Confirman la Resolución N° 00154-2026-
JEE-LIN2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2
RESOLUCIóN N° 2796-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026028724
INDEPENDENCIA - LIMA - LIMA
JEE LIMA NORTE 2 (ERM.2026017894)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 4 de agosto de 2026, debatido y votado en la sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00154-2026-JEE-LIN2/JNE, del 6 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2 (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Independencia, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026017894
1.1. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente, presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Independencia, provincia y departamento de Lima, de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, OP).
1.2. A través de la Resolución N° 00052-2026-JEE-LIN2/JNE del 23 de junio de 2026, se declaró inadmisible la solicitud de inscripción al advertir diversas observaciones referidas al cumplimiento del requisito de domicilio de determinados candidatos, inconsistencias advertidas en las Declaraciones Juradas de Hoja de Vida, requisitos previstos en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026; otorgándose a la organización política el plazo de dos (2) días calendario para su subsanación, bajo apercibimiento de declarar improcedentes las candidaturas observadas.
1.3. Dentro del plazo otorgado, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación manifestando que cumplía con levantar las observaciones formuladas, adjuntando diversa documentación respecto de algunos de los candidatos observados.
1.4. Mediante la Resolución N° 00154-2026-JEE-LIN2/JNE, del 6 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Independencia, provincia y departamento de Lima, por no haberse acreditado el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 30.13 del artículo 30 del Reglamento, esto es el requisito de presentación de la constancia del pago de la tasa electoral correspondiente a cada candidato, y, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento, asimismo, respecto de la candidata doña Frida Helen Horna Moreno, no se subsanó la observación respecto a su solicitud de licencia son goce de haber; además, en el caso de doña Catherine Vanessa Asto Ascaya, no se subsanó lo referido a domicilio continuo dentro de la jurisidiccion a la cual postula, además en el caso de ambas candidatas no se realizó la individualización de la tasa electoral como en los demás casos. Esta resolución fue notificada el 7 de julio de 2026.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1 El 10 de julio de 2026, el señor recurrente apeló la resolución del visto, solo en el extremo que declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción respecto de las tasas electorales individuales, señalando en su recurso impugnatorio esencialmente, lo siguiente:
a. Ha cumplido con presentar e individualizar cada comprobante de pago para cada candidato, habiendo efectuado el pago de la tasa por derecho de inscripción de cada candidato, sí existió un pago de la tasa electoral oportuno y previo - 11 de junio y 13 de junio de 2026- incluso a la fecha límite establecida en el cronograma electoral 2026 y con el número de DNI de cada uno de los candidatos, un acto de subsanación oportuno, expreso e inequívoco y que incluso , como se detallara más adelante, en un primer momento no se subió y proceso en el sistema por fallas informáticas sistema Declara+ no se pudieron presentar.
b. Cumplió con el abono para las arcas del Estado, con lo cual se ha efectuado el requerimiento de ley, por lo que exigir el documento nacional de identidad en cada una de las tasas electorales es un formalismo.
c. Intento subir e insistió con anexar en la plataforma DECLARA + el comprobante de pago, el cual estuvo subido en el sistema por un periodo corto de tiempo en un formato no editable -JPG- el cual imposibilito en primer momento poder firmar cada uno de los anexos, requisito indispensable para que el procesamiento de la inscripción continue.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 prescribe como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
1.3. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
En el Reglamento de Inscripción
1.4. El numeral 30.13 del artículo 30 señala lo que sigue:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.13 El comprobante de pago de la tasa electoral que corresponda por cada integrante de la lista de candidatos. Quedan exceptuados del pago de tasas los candidatos que integran las cuotas electorales en áreas de pobreza y pobreza extrema de conformidad con el artículo 23-B de la LOP.
1.5. Los numerales 33.1, 33.2 y 33.4 del artículo 33 prescriben:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
[…]
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
33.2 No son subsanables:
a. La presentación de lista incompleta;
b. El incumplimiento de la paridad de género;
c. El incumplimiento de las cuotas electorales;
d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.
[ … ]
33.4. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.
En el Código procesal Civil
1.6. El artículo 374 el Código procesal Civil
Artículo 374.- Medios probatorios en la apelación de sentencias
Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:
1.- Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
2.- Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requiriese, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).
2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, por no haberse acreditado el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 30.13 del artículo 30 del Reglamento, referido a la presentación de la constancia del pago de la tasa electoral, correspondiente a cada candidato.
2.3. Sobre el particular, de la revisión integral de los actuados se observa que desde el inicio de la solicitud de inscripción, el JEE señaló que la OP no cumplió con presentar los comprobantes de pago correspondientes a las tasas electorales de los candidatos, con lo cual tampoco cumplió con consignar en cada tasa los documentos de identidad de los referidos candidatos, a fin de establecer de manera objetiva, inequívoca e individualizada la correspondencia entre cada pago efectuado y el candidato.
2.4. Cabe precisar que la exigencia de individualización de las tasas no constituye una formalidad carente de contenido, sino un mecanismo destinado a garantizar la correcta identificación del pago efectuado respecto de cada candidatura, permitiendo verificar el cumplimiento de un requisito de inscripción de manera cierta, objetiva y verificable. En ese sentido, del Reglamento de Inscripción, así como de la Tabla de Tasas en Materia Electoral, se aprecia que existe una exigencia consistente en que los comprobantes de pago de las tasas de inscripción permitan la individualización de los candidatos postulantes, lo cual es posible con la consignación de los números de DNI de cada candidato en la tasa que le corresponde.
2.5. Precisamente la ausencia de este elemento motivó que el JEE declarara la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, otorgándosele el plazo de dos (2) días calendario para presentar la respectiva subsanación. Sin embargo, pese a haber tenido la oportunidad de subsanar, el señor recurrente, no lo hizo, limitándose a cuestionar el razonamiento del JEE, omitiendo presentar las tasas electorales respectivas dentro del plazo otorgado, presentándolas en el recurso de apelación.
2.6. Sin embargo, cabe precisar que los medios probatorios presentados con la apelación solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes, pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.6.); supuestos que no se presentan en el caso concreto, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos.
2.7. Aunado a todo lo expuesto, se debe mencionar que, respecto al argumento del señor recurrente, respecto a que las fallas del sistema Declara+ le impidieron presentar las tasas requeridas, a fin de subsanar las observaciones advertidas por parte del JEE, se debe señalar, que aun cuando las dificultades en el sistema Declara+ se presentaran en algunos casos, la OP tuvo en todo momento la posibilidad de presentar dicha documentación mediante mecanismos alternativos, cuestión que no realizó.
2.8. En tal sentido, toda vez que la organización política no cumplió con presentar los aranceles debidamente individualizados por cada uno de los candidatos dentro del procedimiento de inscripción, se verifica que la observación formulada por el JEE es conforme a la normativa electoral vigente.
2.9. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación presentado por la señora recurrente y confirmar la resolución venida en grado, conforme a las consideraciones expuestas en el presente pronunciamiento.
2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00154-2026-JEE-LIN2/JNE, del 6 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Independencia, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2546584-1