Convocan a ciudadano para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Yanama, provincia de Yungay, departamento de Áncash
RESOLUCIóN N° 1282-2026-JNE
Expediente N° JNE.2025011907
YANAMA - YUNGAY - ÁNCASH
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 8 de junio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual, del 2 de junio de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Estela Maruja Luna Melgarejo, regidora del Concejo Distrital de Yanama, provincia de Yungay, departamento de Áncash (en adelante, señora regidora), en contra del Acuerdo de Concejo N° 0030-2025-MDY/CM, del 22 de julio de 2025, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo N° 0023-2025-MDY/CM, del 18 de junio del mismo año, que aprobó la solicitud de vacancia formulada en su contra por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia (Expediente N° JNE.2025000320)
1.1. El 6 de febrero de 2025, don Guillermo Noel Romero Tafur (en adelante, señor solicitante) peticionó ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) el traslado de la solicitud de vacancia formulada en contra de la señora regidora por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM.
1.2. Dicha solicitud se sustentó, esencialmente, en las siguientes alegaciones:
a) Se habrían configurado actos de nepotismo vinculados a la contratación de doña Ermila Marianela Luna Saavedra (en adelante, doña Ermila Luna), quien vendría a ser la prima hermana (cuarto grado de consanguinidad) de la señora regidora.
b) La familiar involucrada fue contratada bajo la modalidad de locación de servicios para desempeñarse como técnica en enfermería, en el tópico del caserío de Huamas, durante marzo, abril y mayo de 2024, proceso en el cual la señora regidora habría influido o ejercido injerencia para favorecer a su pariente.
1.3. A efectos de acreditar los hechos antes descritos, el señor solicitante adjuntó los siguientes documentos:
a) Actas de nacimiento de la señora regidora (Partida N° 256), de doña Ermila Luna (Partida N° 26) y de sus respectivos padres, don Bonifacio Hilario Luna Domínguez (Partida N° 215) y Pedro Bernabé Luna Domínguez (Partida N° 152), con el fin de acreditar el tronco común familiar.
b) Órdenes de Servicio N° 0000135 (marzo de 2024), N° 0000149 (abril de 2024) y N° 0000177 (mayo de 2024).
c) Recibos por Honorarios Electrónico N° E001-2, N° E001-3 y N° E001-4, junto a sus respectivas notas de pago, que acreditan la retribución económica percibida por la familiar de la autoridad.
1.4. Con fecha 2 de abril de 2025, a través del Auto N° 2 (recaído en el Expediente N° JNE.2025000320), se dispuso el traslado de la solicitud de vacancia interpuesta en contra de la señora regidora al Concejo Distrital de Yanama, a fin de que sea tramitada conforme al procedimiento legalmente establecido.
Decisión del concejo municipal
1.5. En la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 003-2025-MDY/CM, del 18 de junio de 2025, el Concejo Distrital de Yanama aprobó, por unanimidad, el pedido de vacancia en contra de la señora regidora, con cinco (5) votos a favor. Es decir, se alcanzó el voto aprobatorio mínimo de los dos tercios del número legal de los miembros del concejo, que equivale a cuatro (4) votos. La señora regidora no registró voto alguno al ser la autoridad cuestionada. Dicha decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo N° 0023-2025-MDY/CM, de la misma fecha.
1.6. El 14 de julio de 2025, la señora regidora interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo N° 0023-2025-MDY/CM, con base en los siguientes argumentos:
a) El acuerdo de concejo municipal vulnera el derecho al debido proceso y a la debida motivación, toda vez que los miembros del Pleno habrían votado sin analizar ni debatir individualmente los medios probatorios presentados por la defensa, incumpliendo con la obligación de emitir un voto debidamente fundamentado.
b) El acuerdo impugnado deviene en nulo por vulneración del derecho a la defensa, toda vez que, durante la sesión extraordinaria, del 18 de junio de 2025, los miembros del concejo municipal se rehusaron a recibir los descargos escritos y pruebas documentales de manos de la defensa técnica. Esta omisión obligó a la defensa a ingresar dichos documentos por mesa de partes al culminar la sesión, tras lo cual la secretaría general declaró arbitrariamente su extemporaneidad mediante la Carta N° 016-2025-MDY/SG, impidiendo su valoración oportuna.
c) Corresponde que la decisión sea reconsiderada a la luz de los nuevos medios probatorios que resultan pertinentes para desvirtuar la existencia de injerencia en la contratación, los cuales son:
i. Expediente N° 396 y Carta N° 043-2024-MDY/DPAA/GM, referidos a la solicitud de revisión del proceso de selección de personal realizada por la propia autoridad.
ii. Acta de Sesión Ordinaria de Concejo N° 005-2024-MDY/CM, en la que constaría que el Pleno del Concejo se negó a investigar presuntas irregularidades en la contratación de enfermeras.
iii. Actas de Sesiones Ordinarias de Concejo N° 023-2023-MDY/CM y N° 024-2023-MDY/CM, que acreditarían su labor fiscalizadora y pedidos sobre la gestión municipal.
iv. Expediente N° 1826, que contiene el documento de deslinde de responsabilidad en contrataciones, presentado por la señora regidora, el 6 de setiembre de 2024.
v. Expediente Administrativo N° 1150 y la Carta N° 0118-2025-MDY/DPAA/GM, que demostrarían que las contrataciones de personal técnico se realizaron de facto antes de la emisión formal de las órdenes de servicio.
vi. Informes N° 0161-2024-MDY/OLyCP/HRCM y N° 108-2024-MDY/RRHH/R, sobre el requerimiento de personal para puestos de salud, en el marco del convenio interinstitucional.
vii. Copia del Convenio de Cooperación Interinstitucional entre la Red de Salud Huaylas Norte y la Municipalidad Distrital de Yanama, el cual no habría contado con la aprobación previa del concejo municipal.
viii. Cargo de la denuncia penal interpuesta ante la Fiscalía Provincial Penal Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, el 30 de junio de 2025.
Decisión del concejo municipal
1.7. En la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 005-2025-MDY/CM, del 22 de julio de 2025, el Concejo Distrital de Yanama declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la señora regidora con cinco (5) votos a favor de ratificar la sanción de vacancia. La señora regidora no registró su voto al ser la autoridad cuestionada.
1.8. Por medio del Acuerdo de Concejo N° 0030-2025-MDY/CM, del 22 de julio de 2025, se formalizó la decisión del concejo municipal de declarar infundado el recurso de reconsideración y, por consiguiente, ratificar la vacancia de la autoridad.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. Con fecha 25 de agosto de 2025, la señora regidora interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 0030-2025-MDY/CM, mediante el cual se declaró infundado su recurso de reconsideración y se ratificó su vacancia. Al respecto, solicitó la nulidad de dicho acuerdo y del Acuerdo de Concejo N° 0023-2025-MDY/CM, a efectos de que el concejo municipal emita una nueva decisión, fundamentando su recurso en los siguientes argumentos:
a) Se invoca la vulneración de las garantías del debido procedimiento y el derecho a la defensa, bajo el argumento de que, durante la sesión extraordinaria, del 18 de junio de 2025, los miembros del concejo se habrían rehusado a recibir los descargos escritos y las pruebas documentales presentadas por la defensa técnica en el acto. Este hecho habría derivado en que dicha documentación, ingresada formalmente por mesa de partes al finalizar la sesión, fuera declarada extemporánea mediante la Carta N° 016-2025-MDY/SG, impidiendo supuestamente su valoración por el órgano colegiado antes de la emisión de los votos.
b) El acto impugnado presentaría vicios de falta de motivación, toda vez que los regidores habrían emitido su voto sin realizar un análisis exhaustivo ni un debate individualizado de los medios probatorios ofrecidos por la defensa. Según la apelante, el concejo omitió valorar elementos relevantes para el esclarecimiento de los hechos, tales como el escrito de deslinde de responsabilidad en contrataciones, presentado ante la entidad, el 6 de setiembre de 2024.
c) Respecto a la configuración de la causal de nepotismo, se cuestiona la probanza del elemento de injerencia, sosteniéndose que no existió influencia de la autoridad en la contratación de doña Ermila Luna. Asimismo, se alega que la administración municipal habría denegado el acceso a la información completa del proceso (informes técnicos y estudios de mercado), lo que habría afectado la aplicación de los principios de verdad material e impulso de oficio necesarios para determinar la existencia o no de la falta imputada.
2.2. Mediante el Decreto N° 1, del 16 de setiembre de 2025, se dispuso agregar el expediente de traslado (Expediente N° JNE.2025000320) como acompañado al Expediente N° JNE.2025011907, en el que se tramita el recurso de apelación interpuesto por la señora regidora en contra del Acuerdo de Concejo N° 0030-2025-MDY/CM, del 22 de julio de 2025, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo N° 0023-2025-MDY/CM, del 18 de junio de 2025, mediante el cual se aprobó el aludido pedido de vacancia.
2.3. Con fecha 18 de diciembre de 2025, mediante el Oficio N° 007107-2025-SG/JNE, se requirió a la autoridad municipal la remisión de la copia certificada del Convenio de Cooperación Interinstitucional entre la Red de Salud Huaylas Norte y la Municipalidad Distrital de Yanama. Asimismo, el citado requerimiento comprendió la presentación del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la referida comuna. En atención a lo solicitado, con fecha 31 del mismo mes y año, la entidad municipal cumplió con presentar ambos documentos instrumentales, a través del Oficio N° 429-2025-MDY/A.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 establece que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOM
1.3. El numeral 8 del artículo 22 refiere:
Artículo 22.- Vacancia del cargo de alcalde o regidor
El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[…]
8. Nepotismo, conforme a la ley de la materia;
[…]
1.4. El artículo 23 prescribe que:
Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor
[…]
El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal.
El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación. El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad.
[…]
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil
1.5. El numeral 1 del artículo 235 establece que es documento público el otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones.
En el Código Civil
1.6. El artículo 236 determina que:
Parentesco consanguíneo
Artículo 236.- El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común.
El grado de parentesco se determina por el número de generaciones.
En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado.
En la Ley N° 267711
1.7. El artículo 1, modificado por la Ley N° 312992, estipula:
Artículo 1. Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad [resaltado agregado], segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.
Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo.
Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar.
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.8. El artículo IV del Título Preliminar preceptúa lo siguiente:
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
[…]
1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
[…]
1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
[…]
1.9. El numeral 1 del artículo 10 prevé que “[l]a contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” es un vicio del acto administrativo que causa su nulidad de pleno derecho.
1.10. El artículo 187 establece que:
187.1 La resolución que pone fin al procedimiento cumplirá los requisitos del acto administrativo señalados en el Capítulo Primero del Título Primero de la presente Ley.
187.2 En los procedimientos iniciados a petición del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la administración de iniciar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.
En la jurisprudencia del JNE
1.11. En el penúltimo y último párrafo del literal b del considerando 3.29. de la Resolución N° 0423-2022-JNE, se precisó:
[…]
La afirmación antes descrita permite concluir dos situaciones: que no hay precisión respecto al tronco común que une a los ciudadanos en cuestión con el regidor don Juan y que el quinto grado de consanguinidad no se encuentra dentro de las prohibiciones de la ley de la materia. Por tanto, una eventual declaratoria de nulidad devendría en inoficiosa, pues ello ameritaría requerir al concejo provincial que incorpore ilimitadamente actas de nacimiento en relación a la ascendencia de los involucrados, hasta determinar el tronco común en cada caso -si es que los hubiera-, más allá del cuarto grado de consanguinidad, lo cual no resulta razonable.
Por tanto, corresponde desestimar el recurso de apelación en este extremo.
1.12. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, N° 1017-2013-JNE, N° 1014-2013-JNE, N° 388-2014-JNE, N° 2925-2018-JNE, N° 0850-2021-JNE, N° 0010-2024-JNE, N° 0432-2024-JNE, N° 0043-2025-JNE y N° 0140-2025-JNE), este órgano colegiado ha concluido que, para la acreditación de la causal de nepotismo, es necesario que se configuren de manera concomitante los siguientes tres (3) requisitos esenciales:
a. La relación de parentesco de la autoridad cuestionada con los presuntos parientes, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
b. Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.
c. Que la autoridad edil haya realizado la contratación, el nombramiento, la designación o ejercido injerencia en la contratación de su familiar.
Dicho análisis tripartito es secuencial, esto es, no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.
1.13. Con relación al tercer elemento, esto es, la injerencia, en la Resolución N° 0168-2018-JNE, el Pleno del JNE consideró la posibilidad de que los alcaldes incurran en la causal de vacancia por nepotismo, no solo cuando directamente realicen la contratación, designación o nombramiento del pariente, sino también por medio de la injerencia sobre los funcionarios que tengan facultades de nombramiento, contratación o designación.
1.14. En la Resolución N° 0370-2019-JNE, del 12 de diciembre de 2019, se establece lo siguiente:
Es menester resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)
1.15. El artículo 14 regula:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
[…]
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral.
Sobre el pedido de nulidad por presunta afectación al derecho a la defensa y debido procedimiento
2.2. La señora regidora sostiene que el procedimiento seguido ante el concejo municipal deviene en nulo, argumentando que, durante la sesión extraordinaria, del 18 de junio de 2025, dicho colegiado se rehusó arbitrariamente a recibir sus descargos escritos y pruebas documentales. Alega que dicha omisión, sumada a la posterior declaratoria de extemporaneidad de su escrito mediante la Carta N° 016-2025-MDY/SG, impidió que los miembros del concejo valoraran sus pruebas de descargo antes de emitir su voto.
2.3. Ciertamente, el respeto a las garantías del debido procedimiento administrativo exige que la autoridad decida sobre la base de un análisis integral de los argumentos y pruebas ofrecidas por las partes. En ese sentido, si se determinara que la negativa a recibir los documentos de la defensa técnica limitó injustificadamente la capacidad de los regidores para emitir un voto debidamente motivado, correspondería declarar la nulidad de los Acuerdos de Concejo N° 0023-2025-MDY/CM y N° 0030-2025-MDY/CM, en aplicación del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.).
2.4. Sin perjuicio de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que obran en el expediente los elementos de juicio necesarios para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida. Al respecto, se verifica que el acervo documental e instrumental remitido por la entidad municipal permite realizar un análisis integral de los hechos imputados y de los argumentos de defensa expuestos en las instancias previas, por lo que declarar la nulidad de los actos impugnados y devolver los actuados al concejo municipal para que emita una nueva decisión, implicaría dilatar innecesariamente el proceso de vacancia.
2.5. Por lo tanto, en observancia de los principios de economía y celeridad procesal, y a fin de evitar dilaciones innecesarias en la resolución de una causa que posee una evidente dimensión de interés público al estar vinculada con la fiscalización y el control que realiza la ciudadanía respecto de la conducta funcional de las autoridades de elección popular, este órgano colegiado desestima la solicitud de nulidad y procederá a pronunciarse respecto del fondo del recurso de apelación interpuesto por la señora regidora.
SOBRE LA CUESTIÓN DE FONDO
Sobre la causal de nepotismo y el vínculo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad entre la señora regidora y doña Ermila Luna
2.6. La causal de nepotismo se encuentra regulada por lo dispuesto en la Ley N° 26771, modificada por la Ley N° 31299, la cual establece la prohibición de nombrar o contratar como personal del Sector Público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ya sea por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, así como a quienes sean progenitores de sus hijos, o de ejercer injerencia con dicho propósito.
2.7. En reiterada y uniforme jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres (3) elementos, ordenados de manera secuencial y concurrente: i) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad cuestionada y la persona contratada; ii) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y iii) que la autoridad haya realizado la contratación o haya ejercido injerencia con la misma finalidad. Es necesario precisar que este análisis es de naturaleza secuencial, por lo que no se puede pasar al examen de un elemento si no se ha acreditado fehacientemente el anterior.
2.8. En el presente caso, se imputa a la señora regidora haber incurrido en la causal de vacancia por nepotismo debido a la contratación de doña Ermila Luna, quien sería su prima hermana, para desempeñarse como técnica en enfermería en el Tópico del caserío de Huamas durante marzo, abril y mayo de 2024.
En cuanto al primer elemento de nepotismo: vínculo de parentesco
2.9. Respecto al análisis del primer elemento (vínculo de parentesco), se advierte que la solicitud de vacancia se sustenta en una relación de consanguinidad en cuarto grado (primas hermanas). A efectos de verificar el tronco común familiar, obran en los actuados los siguientes medios probatorios:
a) Acta de Nacimiento N° 256, perteneciente a la señora regidora, donde consta que es hija de don Bonifacio Hilario Luna Domínguez.
b) Acta de Nacimiento N° 26, perteneciente a doña Ermila Luna, donde consta que es hija de don Pedro Bernabé Luna Domínguez.
c) Acta de Nacimiento N° 215, perteneciente a don Bonifacio Hilario Luna Domínguez (padre de la autoridad).
d) Acta de Nacimiento N° 152, perteneciente a don Pedro Bernabé Luna Domínguez (padre de doña Ermila Luna).
2.10. De la revisión de las actas de nacimiento que obran en autos, se concluye que el padre de la señora regidora y el padre de doña Ermila Luna, son hermanos. De ello se desprende que la señora regidora y doña Ermila Luna Saavedra son primas hermanas, lo que configura un parentesco de cuarto grado de consanguinidad en línea colateral, conforme se detalla a continuación:
a) El padre de la señora regidora es don Bonifacio Hilario Luna Domínguez.
b) El padre de doña Ermila Luna es don Pedro Bernabé Luna Domínguez.
Don Bonifacio Hilario Luna Domínguez y don Pedro Bernabé Luna Domínguez son hermanos por ser hijos de los mismos padres, don Feliciano Luna y doña Juana Domínguez, circunstancia que acredita el tronco común y convierte a la señora regidora y a doña Ermila Luna en primas hermanas.
2.11. En ese sentido, se encuentra acreditada la existencia de un vínculo de parentesco de cuarto grado de consanguinidad, de conformidad con el artículo 236 del Código Civil, por lo que se cumple la regla establecida en la Ley N° 26771 (ver SN 1.6. y 1.7.). En consecuencia, el primer elemento de la causal se encuentra acreditado.
En relación con el segundo y tercer elemento: relación contractual e injerencia
2.12. La existencia de una relación contractual de locación de servicios entre doña Ermila Luna con la Municipalidad Distrital de Yanama, por el periodo comprendido entre marzo a mayo de 2024, se encuentra plenamente acreditada en los actuados. Dicha vinculación se sustenta en las Órdenes de Servicio N° 0000135, N° 0000149 y N° 0000177, las cuales se emitieron en el marco del Convenio de Cooperación Interinstitucional entre la Red de Salud Huaylas Norte y la referida entidad edil, suscrito con el objeto de garantizar la atención en los tópicos municipales. Asimismo, la validez institucional de estas funciones se corrobora con el ROF de la entidad, que establece las competencias para la gestión de este tipo de servicios asistenciales.
2.13. Consecuentemente, al haberse probado que la pariente de la autoridad cuestionada realizó labores efectivas financiadas con recursos de la comuna y bajo el amparo de los instrumentos de gestión institucional antes citados, se da por configurado el segundo elemento de la causal de nepotismo, referido a la existencia de un nexo contractual en el ámbito municipal.
2.14. Respecto de la injerencia, la señora regidora, en las sesiones extraordinarias de concejo, del 18 de junio y 22 de julio de 2025, sostuvo fundamentalmente que:
[…] no he intervenido en ningún momento en la contratación de dicho personal […] no formo parte de esa comisión, en ningún momento he estado en la parte administrativa […] yo he cumplido mi función de fiscalización […] incluso por eso justamente había presentado la solicitud pidiendo información, cosa que se me denegó […].
Asimismo, alegó mantener una relación conflictiva con su prima por problemas de tierras, manifestando que “ni siquiera se saludan”.
2.15. Sin embargo, de la revisión de los actuados, se advierte que, si bien mediante el Expediente N° 396, del 6 de marzo de 2024, la autoridad solicitó la revisión del proceso de selección de personal, dicha acción resultó ineficaz para impedir la permanencia de su pariente en la entidad. Al respecto, se observa que la injerencia por omisión se manifiesta cuando la autoridad, teniendo el deber de fiscalización previsto en el numeral 4 del artículo 10 de la LOM, permite que un familiar directo perciba fondos públicos de la misma comuna sin ejercer una oposición oportuna y determinante que interrumpa dicha situación de ilegalidad.
2.16. En ese sentido, resulta contrario a las máximas de la experiencia que una autoridad desconozca la prestación de servicios de una prima hermana, con quien comparte el apellido paterno, en una entidad de dimensiones operativas reducidas como es la Municipalidad Distrital de Yanama. La permanencia de la pariente durante tres (3) meses consecutivos y el pago de sus honorarios con fondos municipales evidencian que la autoridad consintió la situación de nepotismo mediante una inacción en sus funciones de control.
2.17. Debe resaltarse que la injerencia puede configurarse bajo dos (2) modalidades:
a) Por acciones concretas de la autoridad destinadas a influir en la contratación.
b) Por la omisión de acciones de oposición, contraviniendo el deber genérico de fiscalización de la gestión municipal.
2.18. Además, este Máximo Órgano Electoral ha establecido que la injerencia no solo puede configurarse por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal que influyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un familiar por parte de la comuna (ver SN 1.13. y 1.14.).
2.19. No se observa que la señora regidora haya adoptado alguna medida eficaz orientada a evitar una situación de conflicto de intereses en la contratación de doña Ermila Luna, pese al parentesco consanguíneo directo entre ambas. Asimismo, si bien no obra medio de prueba que acredite la injerencia o influencia directa que habría desplegado la autoridad para la contratación de su aludida prima hermana, cabe señalar que, por su propio carácter ilícito, la injerencia que pudieran ejercer las autoridades municipales no suele quedar registrada en un documento expreso.
2.20. Por ello, debe atenderse a la ausencia de oposición oportuna a dicha contratación por parte de la señora regidora. Al respecto, si bien la señora regidora hace referencia al Expediente N° 1826, del 6 de setiembre de 2024, mediante el cual habría deslindado responsabilidad sobre las contrataciones en la entidad, se verifica que dicha actuación fue extemporánea, toda vez que la prestación de servicios de su pariente ya se había materializado meses antes. En ese sentido, el hecho de no oponerse frontalmente a la permanencia de su familiar en la institución, permitiendo que esta perciba fondos públicos durante marzo, abril y mayo de 2024, significa que la propició o la consintió, siendo ello, en ambos casos, constitutivo de nepotismo por injerencia indirecta.
2.21. En ese sentido, se advierte que la autoridad cuestionada estuvo en la posibilidad de conocer la prestación de servicios de su pariente -con quien comparte el apellido paterno y cuyos servicios se requerían para los tópicos del distrito- y, por ende, tenía el deber de oponerse de manera específica, inmediata y eficaz a su contratación. Esta inacción por parte de la mencionada regidora pone en evidencia una clara omisión de su función fiscalizadora.
2.22. Por consiguiente, sobre la base de los elementos descritos, se colige que la señora regidora ejerció injerencia indirecta en la contratación de su prima doña Ermila Luna, por cuanto no realizó diligentemente su labor de fiscalización ni garantizó la primacía del interés público sobre su familiar. De esta forma, también queda acreditado el tercer elemento para la configuración de la causal de vacancia imputada.
2.23. En atención a los argumentos expuestos, este Supremo Tribunal Electoral considera que, al haberse determinado la configuración concurrente de los tres (3) elementos de la causal de nepotismo, se debe declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la señora regidora, y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo de Concejo N° 0030-2025-MDY/CM, del 22 de julio de 2025, que declaró infundado el recurso de reconsideración que interpuso en contra del Acuerdo de Concejo N° 0023-2025-MDY/CM, del 18 de junio de 2025, que, a su vez, aprobó su vacancia en el cargo; correspondiendo dejar sin efecto su credencial y convocar al reemplazante llamado por ley.
2.24. Como consecuencia de la declaratoria de vacancia, debe dejarse sin efecto la credencial que le fue otorgada a la señora regidora y, a efectos de completar el número de miembros del concejo, corresponde convocar al siguiente candidato no proclamado de la lista de la organización política Juntos por el Perú, conforme al orden de votación obtenido en la circunscripción electoral de la Municipalidad Distrital de Yanama en las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022).
2.25. En ese sentido, corresponde convocar a don Emeterio Celestino Fernández Villanueva, identificado con DNI N° 41404578, candidato no proclamado de la organización política Juntos por el Perú, a fin de que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Yanama, provincia de Yungay, departamento de Áncash, para completar el número de sus integrantes por el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le debe conceder la credencial que lo faculte como tal.
2.26. Dicha convocatoria se realiza de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, de fecha 24 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaylas, con motivo de las ERM 2022.
2.27. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.15.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Estela Maruja Luna Melgarejo, regidora del Concejo Distrital de Yanama, provincia de Yungay, departamento de Áncash; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 0030-2025-MDY/CM, del 22 de julio de 2025, que declaró infundado su recurso de reconsideración presentado en contra del Acuerdo de Concejo N° 0023-2025-MDY/CM, del 18 de junio del mismo año, que aprobó la solicitud de vacancia en su contra por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a doña Estela Maruja Luna Melgarejo como regidora del Concejo Distrital de Yanama, provincia de Yungay, departamento de Áncash, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
3.- CONVOCAR a don Emeterio Celestino Fernández Villanueva, identificado con DNI N° 41404578, candidato no proclamado de la organización política Juntos por el Perú, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Yanama, provincia de Yungay, departamento de Áncash, para completar el número de sus integrantes por el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le debe conceder la credencial que lo faculte como tal.
4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, publicada el 15 de abril de 1997 en el diario oficial El Peruano.
2 Publicada el 21 de julio de 2021 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, publicado el 30 de abril de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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