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Fecha de publicación: 22/08/2026
Autorizan viaje de oficial de la Marina de Guerra del Perú a Panamá, en comisión de servicios

Declaran nula la Resolución Nº 00149-
2026-JEE-CNCH/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis

Resolución Nº 1991-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026025342

PITUMARCA - CANCHIS - CUSCO

JEE CANCHIS (ERM.2026014163)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 24 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Alex Huamán Hancco, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pitumarca, provincia de Canchis, departamento de Cusco (en adelante, señor alcalde), en contra de la Resolución Nº 00149-2026-JEE-CNCH/JNE, del 28 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis (en adelante, JEE), que determinó la infracción de lo establecido en los literales b y g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº ERM.2026014163

1.1. Mediante el Informe Nº 000002-2026-LDE-JEECANCHIS-ERM2026/JNE, del 16 de junio de 2026, el fiscalizador provincial de Canchis informó que, el 4 de junio de 2026, se detectó la difusión de publicidad estatal por parte de la Municipalidad Distrital de Pitumarca, a través del uso de un (1) anuncio publicitario (spot televisivo).

En dicho anuncio publicitario se invita a la población a participar de la XXX Feria Regional Agropecuaria, Agroindustrial, Artesanal y Comercial Corpus Christi Pitumarca 2026; asimismo, el material audiovisual difundido culmina con la aparición de la imagen del señor alcalde, acompañada de la locución: “Te invita Alex Huamán Hancco, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pitumarca. Gestión 2023-2026”, lo que permite identificar, de forma expresa e inequívoca, a la referida autoridad mediante su imagen, nombre y cargo. En ese sentido, se incurrió en la infracción contenida en el literal g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

A través de la Resolución Nº 00088-2026-JEE-CNCH/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador contra el señor alcalde por la presunta infracción a las normas de publicidad estatal en periodo electoral, prevista en los literales b) y g) del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Asimismo, se le corrió traslado a fin de que, en el plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de emitirse pronunciamiento con la información que obre en autos. Dicha resolución fue notificada a la casilla electrónica de la referida autoridad el 23 de junio de 2026, conforme consta en la Notificación Nº 301376-2026-CNCH.

1.2. El 27 de junio de 2026, el señor alcalde presentó un escrito de descargo en el que solicitó el archivo definitivo del procedimiento, argumentando que el anuncio publicitario cuestionado no constituye publicidad estatal, debido a que la Municipalidad Distrital de Pitumarca no realizó contratación alguna con el medio televisivo, no efectuó pago con recursos públicos y no existió procedimiento administrativo orientado a la difusión del material audiovisual, para lo cual adjunta informes emitidos por las diferentes unidades y oficinas de la Municipalidad Distrital de Pitumarca, en los cuales se concluye que la Municipalidad no habría efectuado contratación ni desembolso económico alguno a favor de la empresa propietaria del canal Pachatusan TV.

1.3. Por medio de la Resolución Nº 00149-2026-JEE-CNCH/JNE, del 28 de junio de 2026, el JEE determinó la existencia de infracción en materia de publicidad estatal y dispuso el cese y adecuación de la publicidad estatal, remitir copia de los actuados a la Contraloría General de la República, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones, y disponer que el titular de la Municipalidad Distrital de Pitumarca, bajo responsabilidad, adopte las acciones necesarias para que el órgano o funcionario competente remita al JEE un informe debidamente sustentado sobre el cumplimiento de la medida correctiva ordenada, dentro del plazo de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que la resolución quede consentida.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 2 de julio de 2026, el señor alcalde presentó el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00149-2026-JEE-CNCH/JNE, la cual determinó la existencia de una infracción en materia de publicidad estatal, conforme a lo previsto en los literales b y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. El señor alcalde fundamentó su apelación en los siguientes puntos respecto de la citada resolución:

a) La resolución apelada incurre en una grave vulneración del principio de legalidad y del principio de culpabilidad al atribuir responsabilidad administrativa a la Municipalidad Distrital de Pitumarca sin haber identificado previamente cuál fue la conducta concreta realizada por la entidad que configure el supuesto de hecho previsto en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad.

b) Durante todo el procedimiento administrativo, nunca fue objeto de acreditación quien decidió la difusión del material audiovisual observado. La resolución tampoco identifica cuál fue el funcionario que habría ordenado dicha difusión, quién autorizó la entrega del material al medio de comunicación, cuál fue el acto administrativo mediante el cual se dispuso su emisión o qué dependencia municipal intervino en dicha decisión. Tales aspectos, que constituyen el núcleo mismo de la imputación administrativa, permanecen completamente ausentes de la motivación del acto impugnado.

c) En lugar de demostrar la conducta atribuible a la municipalidad, el JEE parte únicamente del resultado final –la difusión del video– para deducir, sin mayor sustento, que dicha difusión necesariamente provino de la entidad edil. En consecuencia, la resolución sanciona una inferencia construida por la autoridad administrativa, pues la potestad sancionadora únicamente puede ejercerse cuando existe prueba suficiente respecto de la conducta imputada y de la participación efectiva del administrado en los hechos materia del procedimiento.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. Los numerales 1 y 4 del artículo 178 señalan que le compete al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, así como administrar justicia en materia electoral.

1.2. El numeral 5 del artículo 139 establece:

Principios de la Administración de Justicia

Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[...]

5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. [Resaltados agregados]

1.3. El artículo 181 determina que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia, y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.4. Los artículos 192 y 362 prevén:

Artículo 192.- [...] También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.

En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción de los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el artículo 24 de la presente ley.

[...]

Artículo 362.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones queda facultado para sancionar la infracción de la norma contenida en el artículo anterior, de conformidad con el siguiente procedimiento:

a) Al primer incumplimiento, y a solicitud de cualquier personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, envía una comunicación escrita y privada al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente, especificando las características de la infracción, las circunstancias y el día en que se cometió;

b) En el supuesto de persistir la infracción, y siempre a pedido de un personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, éste sancionará al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente infractor con una amonestación pública y una multa, según la gravedad de la infracción, no menor de treinta ni mayor de cien unidades impositivas tributarias [resaltados agregados].

En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad

1.5. El artículo 2 estipula:

Artículo 2.- Alcance

Las normas establecidas en el presente reglamento son de cumplimiento obligatorio para las organizaciones políticas, personeros, candidatos, afiliados, autoridades, funcionarios o servidores públicos, promotores de consultas populares; así como para las entidades públicas de los niveles de gobierno nacional, regional, local, organismos constitucionales autónomos (incluidos sus órganos descentralizados o desconcentrados, programas y proyectos), empresas del Estado, medios de comunicación social, instituciones privadas y ciudadanía en general.

1.6. El literal w del artículo 5 define:

Artículo 5.- Definiciones

[...]

w. Publicidad estatal

Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.

1.7. El artículo 16 prescribe:

Artículo 16.- Prohibición general de difusión de publicidad estatal en periodo electoral y sus excepciones

Ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral, a menos que se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, conforme a lo previsto en el presente reglamento y a los pronunciamientos del JNE, relacionadas a temas de educación, salud y seguridad; así como otras situaciones de similar naturaleza que se pudieran estimar, de ser el caso. Se excluye de esta prohibición a los organismos del Sistema Electoral. [Resaltados agregados].

1.8. El artículo 18 preceptúa:

Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal

La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones:

a. Los avisos, en ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política.

b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique.

1.9. El artículo 20 precisa:

Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal

[...]

b. Difundir, sin autorización previa, publicidad estatal por radio o televisión.

[...]

g. Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público. [Resaltados agregados].

1.10. El numeral 24.1. del artículo 24 contempla:

Artículo 24.- Procedimiento de reporte posterior

[...]

24.1. El titular del pliego o a quien este faculte, dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente del inicio de la difusión, presenta al JEE el formato de reporte posterior (Anexo 2), el cual forma parte del presente reglamento, que deberá contener los datos solicitados en este.

Además, se debe anexar una descripción detallada del aviso o mensaje publicitario y el ejemplar o muestra fotográfica a color del medio publicitario, o link de descarga, dependiendo de la naturaleza del medio publicitario.

Cuando la publicidad estatal se difunda en redes sociales y/o plataformas digitales oficiales, se debe informar el enlace o link activo que permita acceder directamente al lugar donde se ubica el elemento publicitario. [Resaltados agregados].

1.11. El artículo 27 regula:

Artículo 27.- Inicio del procedimiento

El procedimiento sancionador es promovido de oficio por informe del fiscalizador de la DNFPE, cuando corresponda.

En caso de denuncia, será remitida por el JEE al fiscalizador de la DNFPE, quien emite el informe correspondiente en un plazo de hasta dos (2) días calendario.

[...]

1.12. El artículo 28 indica que se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción.

1.13. El artículo 30 dicta:

Artículo 30.- Determinación de la infracción

30.1. Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal; determinará lo que corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, conforme a lo siguiente:

[...]

c. Respecto de la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal, en caso corresponda.

[...]

e. Respecto de las infracciones previstas en los literales g y h del artículo 20 del presente reglamento, la adecuación de la publicidad estatal.

Adicionalmente, la resolución de determinación de infracción dispone la emisión de un informe sobre las medidas correctivas dispuestas y la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

[...]

En la jurisprudencia del JNE

1.14. Respecto a la debida motivación de la resolución, este órgano colegiado refirió, en la Resolución Nº 0231-2020-JNE, lo siguiente:

13. El numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política prescribe que constituye un principio y derecho de la administración de justicia: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

14. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha delimitado, entre otros supuestos de motivación, la “motivación insuficiente” y la define como el “mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada”.

La motivación se refiere a la justificación razonada que hace jurídicamente aceptable una decisión jurisdiccional en materia electoral. No basta, entonces, con explicar cuál ha sido el proceso psicológico o sociológico para llegar a la decisión, sino demostrar o poner de manifiesto que las razones por las que se tomó una decisión son aceptables desde la óptica del ordenamiento jurídico.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.15. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). [...]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Respecto del asunto de fondo

2.2. Sobre el particular, el artículo 192 de la LOE (ver SN 1.4.), norma con rango de ley, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, una vez convocado el proceso electoral. Asimismo, se exceptúan los supuestos de impostergable necesidad o utilidad pública, en cuyos casos se debe dar cuenta semanalmente de dicha publicidad al JEE o al JNE, según corresponda.

2.3. De los actuados obrantes en autos, se verifica que el fiscalizador del JEE detectó la presunta difusión de publicidad estatal por parte de la Municipalidad Distrital de Pitumarca a través de un anuncio publicitario durante el periodo de restricción de publicidad estatal (ver SN 1.9.).

2.4. En ese sentido, el elemento publicitario identificado incluye referencias que permiten la individualización directa de la autoridad edil, específicamente, del señor alcalde.

2.5. Así, pues, en el Informe Nº 000002-2026-LDE-JEECANCHIS-ERM2026/JNE –en sus numerales 3.3 y 3.4 (Cuadros Nº 1 y Nº 2)– se detallan el título de la publicación, la ubicación, la descripción de los elementos detectados y las características de la incidencia. Este hecho configura la infracción tipificada en el literal g del artículo 20 de la mencionada norma, al haberse difundido publicidad estatal en periodo electoral con elementos prohibidos (imagen, nombre y/o cargo del alcalde de la Municipalidad Provincial de Canchis). Por lo tanto, no existe vulneración a los principios generales del derecho sancionador.

2.6. Con relación al anuncio publicitario, se advierte que este ha cumplido con el objetivo de divulgar las actividades institucionales y servicios prestados. Por ende, son acciones que buscan posicionar dichas actividades frente a la ciudadanía y constituyen publicidad estatal sujeta a fiscalización electoral, aun si no existe una asignación directa o estricta de fondos y recursos públicos para tal fin (ver SN 1.6.).

2.7. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, para atribuir responsabilidad a la entidad edil, debe acreditarse que esta mantuvo un vínculo directo o indirecto con quien difundió la publicidad estatal en cuestión.

2.8. En cuanto a la responsabilidad de la publicidad detectada, según lo mencionado en el informe de fiscalización, no ha sido posible determinar quiénes contrataron el espacio publicitario para el anuncio publicitario con el medio de comunicación Pachatusan TV; por lo tanto, no existen los medios probatorios suficientes para adjudicar la responsabilidad de la difusión de la publicidad estatal tanto al alcalde como algún funcionario de la entidad edil.

2.9. En ese sentido, se advierte una deficiencia desde el inicio del procedimiento sancionador, ya que no se ha determinado, sea mediante prueba directa o indiciaria, si la infracción fue cometida por el alcalde o la municipalidad.

2.10. En vista de ello, al verificarse un vicio insubsanable desde el inicio de la tramitación de la presente causa, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado y devolver el expediente al órgano electoral de primera instancia, a fin de que inicie el procedimiento respectivo y determine al responsable de la presunta infracción, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Reglamento sobre Propaganda, Publicidad y Neutralidad.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.15.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzáles Barrón, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alex Huamán Hancco, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pitumarca, provincia de Canchis, departamento de Cusco; en consecuencia, NULA la Resolución Nº 00149-2026-JEE-CNCH/JNE, del 28 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis, y nulo todo lo actuado en el procedimiento sancionador seguido en su contra por la infracción a las normas sobre publicidad estatal, previstas en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, iniciado en mérito al Informe Nº 000002-2026-LDE-JEECANCHIS-ERM2026/JNE, del 16 de junio de 2026.

2. DEVOLVER el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Canchis para que inicie el trámite correspondiente, en observancia de los considerandos supra y de las disposiciones establecidas en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por la Resolución Nº 0844-2025-JNE.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº ERM.2026025342

PITUMARCA - CANCHIS - CUSCO

JEE CANCHIS (ERM.2026014163)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 24 de julio de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

En el presente caso, la infracción se encuentra acreditada, pero no la autoría, por lo que el único imputado queda excluido de responsabilidad por virtud del principio de causalidad, en cuyo caso, corresponde disponer el archivo definitivo de este procedimiento sancionador, por efecto del principio non bis in ídem; por tanto, una nueva notificación de cargos contra otro imputado significaría comenzar un procedimiento desde el inicio, no mantener el presente.

Por lo expuesto, MI VOTO es por declarar FUNDADA la apelación, revocar la resolución recurrida, y disponer el archivo.

S.

GONZALES BARRÓN

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 0844-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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