Confirman la Resolución N° 00075-2026-
JEE-COND/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Condesuyos
RESOLUCIóN N° 1993-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026026790
PUYCA - LA UNIÓN - AREQUIPA
JEE CONDESUYOS (ERM.2026021364)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 24 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Nohelia Migedith Guzmán Ydme, personera legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00075-2026-JEE-COND/JNE, del 29 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Condesuyos (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Puyca, provincia de La Unión, departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Puyca, provincia de La Unión, departamento de Arequipa, correspondiente a la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución N° 00075-2026-JEE-COND/JNE, del 29 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, toda vez que, al momento de presentarla, la OP solo incluyó a un (1) candidato mayor de 18 y menor de 29 años de edad, por lo que la lista de candidatos no cumplió con la cuota de jóvenes.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 10 de julio de 2026, la señora recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00075-2026-JEE-COND/JNE, en el cual alegó, principalmente, lo siguiente:
a) El JEE parte de una apreciación estrictamente formal del registro efectuado en el sistema Declara+, sin valorar que existió una reconformación interna de la lista debido a la renuncia previa de un candidato inicialmente considerado.
b) En efecto, el candidato inicialmente previsto para integrar la lista presentó su renuncia, razón por la cual correspondía consignar al candidato joven designado por la organización política para integrar la lista definitiva, conforme a la reconformación interna aprobada por los órganos competentes de la OP.
c) Por error involuntario de carácter material y operativo al momento del registro en el sistema Declara+, no se consignó correctamente al candidato que correspondía integrar la lista en reemplazo del candidato renunciante, pese a que dicha incorporación respondía a la voluntad previamente adoptada por la organización política. La organización política no tuvo voluntad alguna de presentar una lista que incumpliera la cuota joven. Por el contrario, la voluntad partidaria fue cumplir plenamente con la normativa electoral, incluyendo la cuota joven, la paridad y la alternancia.
d) En consecuencia, no estamos ante una pretensión de modificar extemporáneamente la lista ni de subsanar una cuota electoral inexistente, sino ante la necesidad de que la autoridad electoral valore la verdad material y reconozca que existió un error material involuntario en el registro efectuado en el sistema Declara+, circunstancia que no puede generar la exclusión total de una lista cuando la voluntad real de la organización política fue cumplir íntegramente con la cuota joven exigida por la legislación electoral.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 decreta, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181, sobre las resoluciones de este Supremo Tribunal Electoral, indica que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.3. El numeral 3 del artículo 10 señala lo siguiente:
Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos
[…]
La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:
[…]
3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [resaltado agregado].
[…]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.4. El artículo 9 establece que:
Artículo 9.- Cuota de jóvenes
La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme se indica en la Resolución que establece el total de regidores por cada circunscripción electoral para las Elecciones Municipales 2026, y el Anexo 4 del presente reglamento [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.5. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros). […]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP, al verificar que solo uno (1) de los candidatos consignados para integrar la lista de regidores para el Concejo Distrital de Puyca era mayor de dieciocho (18) y menor de veintinueve (29) años de edad, computados hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción, número insuficiente para cumplir con la cuota de jóvenes prevista en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción (ver S.N. 1.3. y 1.4.).
2.2. Al respecto, en su recurso de apelación, la señora recurrente sostiene que la OP sí cumplía con la referida cuota electoral, alegando que existió un error material al momento de presentar la solicitud de inscripción, pues omitió consignar al candidato designado que cumplía con el requisito de la cuota joven.
2.3. Ahora bien, corresponde precisar que la controversia no radica en determinar si la OP tenía la intención de cumplir con la cuota joven ni si posteriormente emitió un documento destinado a corregir la omisión advertida, sino en verificar si, al momento de presentar la solicitud de inscripción, acreditó el cumplimiento de dicho requisito mediante la documentación exigida por la normativa electoral.
2.4. De la revisión de la solicitud de inscripción y de la documentación presentada oportunamente ante el JEE, se aprecia que la OP adjuntó el Acta de Designación Directa, Orden y Ubicación en la Lista de Candidatos - ERM 2026; sin embargo, en dicho documento se encuentran consignados los mismos candidatos de la solicitud de inscripción, quienes no permitían cumplir con el requisito de cuota joven -cuando menos, dos (2) candidatos-. En consecuencia, al momento de la calificación efectuada por el JEE, la documentación obrante en el expediente no acreditaba el cumplimiento de la referida cuota electoral exigida por el Reglamento de Inscripción.
2.5. Asimismo, resulta relevante destacar que la propia señora recurrente reconoce expresamente que la omisión de consignar a los candidatos designados y de presentar el Acta de Rectificación obedeció a un error material atribuible a la OP. Tal afirmación evidencia que la deficiencia advertida por el JEE no fue consecuencia de una actuación irregular del órgano electoral, sino de un incumplimiento imputable exclusivamente a la personera legal, quien tenía la responsabilidad de presentar, de manera completa y oportuna, toda la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa electoral.
2.6. En ese contexto, no resulta jurídicamente admisible trasladar al JEE las consecuencias derivadas de la actuación negligente de la OP. En los procedimientos de inscripción de listas de candidatos, corresponde al personero legal actuar con diligencia, responsabilidad y observancia estricta de las exigencias previstas en el Reglamento de Inscripción, por cuanto es de su exclusiva responsabilidad verificar que la documentación presentada refleje correctamente la conformación definitiva de la lista y el cumplimiento de las cuotas electorales. Por ello, el JEE estaba obligado a emitir pronunciamiento con base en la documentación que obraba válidamente en el expediente al momento de efectuar la calificación, sin que pudiera presumir la existencia de documentos no presentados ni reconstruir la voluntad de la organización política a partir de actuaciones incorporadas recién en segunda instancia.
2.7. En igual sentido, los principios de razonabilidad e informalismo invocados por la señora recurrente no pueden ser interpretados como una exoneración a las organizaciones políticas del cumplimiento de requisitos esenciales previstos expresamente por la normativa electoral, ni autorizan a subsanar en sede de apelación omisiones que determinaron que, al momento de la presentación de la solicitud de inscripción, no se acreditara el cumplimiento de la cuota joven. Admitir lo contrario implicaría desconocer las reglas que garantizan la igualdad de trato entre todas las organizaciones políticas participantes en el proceso electoral. Por estas consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el JEE actuó conforme a derecho al declarar improcedente la solicitud de inscripción.
2.8. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación presentado por la señora recurrente y confirmar la resolución venida en grado.
2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.5.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Nohelia Migedith Guzmán Ydme, personera legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N. 00075-2026-JEE-COND/JNE, del 29 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Condesuyos, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Distrital de Puyca, provincia de La Unión, departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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