Confirman extremo de la Resolución
N° 00118-2026-JEE-LIN2/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2
Resolución Nº 2681-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026025649
SAN MARTÍN DE PORRES - LIMA - LIMA
JEE LIMA NORTE 2 (ERM.2026014587)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Luis Cruz Sánchez, personero legal titular de la organización política Partido SíCreo (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00118-2026-JEE-LIN2/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2 (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Ana Luz Vega Arriaga, don Froilán Martín Rodríguez Custodio y doña Tamara Paola Agüero León, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Partido SíCreo para la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima.
1.2. Mediante la Resolución Nº 00046-2026-JEE-LIN2/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE admitió en parte la precitada solicitud de inscripción y la declaró inadmisible respecto de los señores candidatos, concediendo dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, toda vez que los señores candidatos no adjuntaron documento de fecha cierta alguno que acredite el requisito de domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postulan.
1.3. El 24 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, al que adjuntó, entre otros, lo siguiente:
a) Copia de partidas registrales de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) de propiedades a nombre de doña Ana Luz Vega Arriaga.
b) Carnet de Identidad del Club Juvenil S.M.P. de don Froilán Martín Rodríguez Custodio.
c) Copia del documento nacional de identidad (DNI) antiguo y actual de doña Tamara Paola Agüero León.
1.4. A través de la Resolución Nº 00118-2026-JEE-LIN2/JNE, del 30 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, debido a que no se cumplió con subsanar las observaciones efectuadas, conforme a lo previsto en el numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 4 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00118-2026-JEE-LIN2/JNE, en el cual argumentó esencialmente lo siguiente:
a) La resolución apelada restringe el derecho constitucional de participación política al limitar injustificadamente el derecho a ser elegido, en contravención del inciso 17 del artículo 2 y del artículo 31 de la Constitución, así como del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
b) El JEE no ha desarrollado un análisis individual de los argumentos expuestos en el escrito de subsanación ni efectuar una valoración de los documentos presentados. Es excesiva la pretensión de solicitar documentación adicional que no provee la normativa electoral.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales
1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el Reglamento de Inscripción
1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
1.4. El numeral 32.1 del artículo 32 estipula:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
[…]
1.5. El artículo 33 determina lo siguiente:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
[…]
En el Código Civil
1.6. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil2 (en adelante, TUO del CPC)
1.7. El artículo 374 prevé:
Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, toda vez que no adjuntaron documento de fecha cierta que acreditara el requisito de domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postulan.
2.2. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente alegó, entre otros argumentos, que el JEE no ha desarrollado un análisis individual de los argumentos expuestos en el escrito de subsanación ni ha efectuado una valoración de los documentos presentados, siendo excesiva la pretensión de solicitar documentación adicional que no provee la normativa electoral.
2.3. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula, tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.
2.4. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia –mas no el único– para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.6.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.
2.5. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa, respecto de los señores candidatos, que:
- En los padrones electorales desde junio de 2024 hasta la fecha, doña Tamara Paola Agüero León registra como domicilio el distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima. Por lo tanto, se acredita el requisito del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula.
2.6. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde estimar en parte el recurso de apelación del señor recurrente y revocar la resolución impugnada en el extremo que declara improcedente la solicitud de inscripción de la candidata antes mencionada.
2.7. Respecto a don Froilán Martín Rodríguez Custodio, de la revisión de los actuados, los medios probatorios adjuntados al escrito de subsanación no constituyen medios probatorios idóneos para acreditar que haya mantenido domicilio o residencia habitual y continua en dicha circunscripción durante los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha límite establecida por la normativa electoral, al no haberse adjuntado documentación con fecha cierta que permita establecer la continuidad de dicha residencia hasta el período exigido.
2.8. Asimismo, respecto a la candidata doña Ana Luz Vega Arriaga, se verifica que ha adjuntado copias de recibos de luz que datan del 2020 y 2024 en el recurso de apelación; sin embargo, cabe precisar que los medios probatorios adjuntados al recurso de apelación solo pueden admitirse cuando se refieran a hechos relevantes ocurridos después de concluida la etapa de postulación o cuando se trate de documentos expedidos con posterioridad al inicio del proceso o que, de manera comprobada, no hubieran podido ser conocidos u obtenidos con anterioridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.7.). Ninguno de estos supuestos concurre en el caso concreto, por lo que no corresponde valorar dicho documento en esta instancia.
2.9. De lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde desestimar la apelación en ese extremo y declarar improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos antes mencionados.
2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Luis Cruz Sánchez, personero legal titular de la organización política Partido SíCreo; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00118-2026-JEE-LIN2/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Tamara Paola Agüero León, candidata a regidora para el Concejo Distrital de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026, y DISPONER que el citado Jurado Electoral Especial continúe con el trámite correspondiente.
2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Luis Cruz Sánchez, personero legal titular de la organización política Partido SíCreo; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00118-2026-JEE-LIN2/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de doña Ana Luz Vega Arriaga y don Froilán Martín Rodríguez Custodio, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2546318-1