Confirman extremo de la Resolución
Nº 01481-2026-JEE-HCYO/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo
Resolución Nº 2507-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026027311
CHONGOS ALTO - HUANCAYO - JUNÍN
JEE HUANCAYO (ERM.2026014000)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 3 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 1 de agosto, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Eduardo Vargas Pretell, personero legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución Nº 01481-2026-JEE-HCYO/JNE, del 3 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don John Jorge Chávez Vilcapoma, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Chongos Alto, provincia de Huancayo, departamento de Junín (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chongos Alto, provincia de Huancayo, departamento de Junín, por la organización política Acción Popular (en adelante, OP).
1.2. Con la Resolución Nº 01107-2026-JEE-HCYO/JNE, del 19 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, entre otros extremos, respecto del señor candidato, por no adjuntar el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber. En consecuencia, otorgó a la OP un plazo de dos (2) días calendario para subsanar dicha observación, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento.
1.3. El 23 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación correspondiente; adjuntando, respecto del señor candidato, el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber con fecha 22 de junio de 2026, al cargo de gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Vitis.
1.4. Posteriormente, por medio de la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del referido candidato, al considerar que, por la fecha del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, esta no cumple con los plazos señalados en el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), en concordancia con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 268643, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 14 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01481-2026-JEE-HCYO/JNE, únicamente en el extremo en que declaró improcedente la inscripción del señor candidato. Como sustento de su recurso, alegó, principalmente, lo siguiente:
a) El candidato no estaba obligado a presentar la licencia, debido a que no mantenía una relación laboral con la Municipalidad Distrital de Vitis, por lo que no correspondía presentar una solicitud de licencia sino la correspondiente orden de servicio con la que se prueba su modalidad de contratación.
b) El señor recurrente asume el error material cometido, señalando que ello no puede perjudicar al señor candidato ni privarlo del derecho de participar en las ERM 2026.
c) En ese sentido, el señor candidato no infringió el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción, en concordancia con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.
d) Asimismo, con su recurso de apelación, el señor recurrente adjuntó copias de la última orden de servicio del señor candidato, del 5 de abril de 2026, a través de la cual la Municipalidad Distrital de Vitis lo contrató para la prestación de servicio en la Gerencia Municipal por el plazo de tres (3) meses.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LEM
1.1. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 contempla:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
[…]
e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad.
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil2 (en adelante, TUO del CPC)
1.2. El artículo 374 prevé:
Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
En la Resolución Nº 00746-2025-JNE, del 11 de diciembre de 20253
1.3. En el numeral 6 de su parte resolutiva, se estableció:
6. DISPONER que los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, que, de acuerdo con el literal e) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, soliciten licencia sin goce de haber con el propósito de participar como candidatos en las Elecciones Municipales 2026, procedan de la siguiente manera:
6.1. Las solicitudes de licencia sin goce de haber tienen que ser presentadas por escrito, ante la entidad pública correspondiente, hasta el 16 de junio de 2026. Es necesario que la solicitud mencione expresamente que la licencia sin goce de haber debe ser concedida a partir del 4 de septiembre de 2026 (30 días calendario antes de las elecciones).
6.2. El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en original o copia certificada, se debe adjuntar a la solicitud de inscripción que se presenta ante el Jurado Electoral Especial competente.
En el Reglamento de Inscripción
1.4. El numeral 30.9 del artículo 30 preceptúa lo siguiente:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.9 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 00746-2025-JNE. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad, de conformidad con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.
1.5. Los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32 prevén:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE4 (en adelante, Reglamento)
1.6. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Conforme a lo sostenido por este Supremo Tribunal Electoral, la exigencia de acreditar que se cuenta con una licencia sin goce de haber para efectos de participar como candidato en un proceso electoral tiene por objeto evitar el ejercicio de funciones públicas, a fin de garantizar los principios de neutralidad y de uso adecuado de los recursos públicos durante dicho proceso.
2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, debido a que corroboró que la solicitud de licencia sin goce de haber en el cargo de gerente municipal en la Municipalidad Distrital de Vitis fue presentada ante dicha entidad pública el 22 de junio de 2026, esto es, luego de la fecha límite para presentar las solicitudes de inscripción.
2.3. Sobre el particular, el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 6 de la parte resolutiva de la Resolución Nº 746-2025-JNE (ver SN 1.2.), establece que el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en original y copia certificada, se debe adjuntar la solicitud de inscripción que se presenta ante el JEE. Al respecto, dichas normas indican que la licencia sin goce de haber debió ser solicitada por el candidato a la entidad pública donde labora, como máximo, hasta la fecha límite de presentación de solicitudes de inscripción de candidaturas, esto es, hasta el 19 de junio de 20265.
2.4. En efecto, en la etapa de subsanación, el señor recurrente adjuntó el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber del señor candidato, con fecha 22 de junio de 2026, por lo que infringía lo previsto el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción, en concordancia con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y la Resolución Nº 746-2025-JNE.
2.5. Ahora bien, en su recurso de apelación, el señor recurrente alegó que el señor candidato no estaba obligado a presentar la solicitud de licencia sin goce de haber, debido a que no mantenía una relación laboral con la Municipalidad Distrital de Vitis, por lo que no correspondía presentar una solicitud de licencia sino la correspondiente orden de servicio con la que se prueba su modalidad de contratación. En ese sentido, adjuntó copias de la última orden de servicio del señor candidato, del 5 de abril de 2026, a través de la cual la Municipalidad Distrital de Vitis lo contrató para la prestación del servicio de gerente municipal, por el plazo de tres (3) meses.
2.6. Sin embargo, cabe precisar que los medios probatorios presentados con el recurso de apelación solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que, comprobadamente, no se hayan podido conocer ni obtener con anterioridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.3.). Dichos supuestos no se presentan en el caso concreto, por lo que no corresponde valorarlos en esta instancia.
2.7. En consecuencia, la información referida a los contratos de locación de servicios del señor candidato debió ser remitida de manera oportuna al JEE con la solicitud de inscripción de la lista, o, en su defecto, al declararse la inadmisibilidad de su postulación. Al no haberse cumplido con ello, se configura un incumplimiento que no puede ser convalidado en una etapa posterior del procedimiento, máxime si es exigible a las organizaciones políticas actuar con la debida diligencia en el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, más aún cuando estos han sido expresamente observados por la autoridad electoral.
2.8. En suma, dado que el señor recurrente no subsanó las observaciones claramente advertidas por el JEE en la etapa de inadmisibilidad, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Eduardo Vargas Pretell, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01481-2026-JEE-HCYO/JNE, del 3 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don John Jorge Chávez Vilcapoma, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Chongos Alto, provincia de Huancayo, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Hernán Gozales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado mediante la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 2021 en el diario oficial El Peruano.
3 Publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado mediante la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
5 Conforme al Acuerdo del Pleno del 15 de junio de 2026, se amplió la fecha límite para presentar solicitudes de inscripción de lista de candidatos hasta el 19 del mismo mes y año.
2546316-1