Confirman extremo de la Resolución
Nº 00293-2026-JEE-CNCH/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis
Resolución Nº 2527-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026029082
COMBAPATA - CANCHIS - CUSCO
JEE CANCHIS (ERM.2026021301)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 3 de agosto de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Augusto Navarro Amaro, personero legal titular de la organización política Partido Político PRIN (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00293-2026-JEE-CNCH/JNE, del 11 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Blas Ccanchi Huillca, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Combapata, provincia de Canchis, departamento de Cusco (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Combapata, provincia de Canchis, departamento de Cusco, por la organización política Partido Político PRIN (en adelante, OP).
1.2. Con la Resolución Nº 00175-2026-JEE-CNCH/JNE, del 25 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, entre otros extremos, respecto del señor candidato, por no adjuntar el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber. En consecuencia, otorgó a la OP un plazo de dos (2) días calendario para subsanar dicha observación, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento.
1.3. El 6 de julio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación correspondiente, en el cual señaló, respecto del señor candidato, que es licenciado en Educación de carrera y, por ende, ostenta de forma inherente la condición de docente público. Al respecto, el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), en estricta concordancia con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), establece de manera taxativa que los miembros del magisterio están expresamente exceptuados de la obligación de solicitar y presentar licencia sin goce de haber para postular en los procesos electorales locales.
Asimismo, refirió que el ejercicio del cargo de director designado en la Institución Educativa Nº 56105 no suprime, altera ni extingue la condición magisterial originaria del candidato. Por el contrario, conforme a la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, la designación en un cargo directivo constituye únicamente un área de desempeño de gestión institucional dentro de la propia Carrera Pública Magisterial. Por consiguiente, al no haber quebrado su vínculo con el magisterio, el candidato se encuentra plenamente amparado por la prerrogativa de exoneración legal antes expuesta.
1.4. Posteriormente, por medio de la resolución citada en el visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del referido candidato, al considerar que, por la fecha del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, esta no cumple con los plazos señalados en el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción, en concordancia con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 21 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00293-2026-JEE-CNCH/JNE, en el extremo en que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato. Como sustento de su recurso, alegó, principalmente, lo siguiente:
a) La resolución apelada incurre en error de derecho, al interpretar que la excepción prevista para los docentes en el literal e del numeral 8.1 del artículo de la LEM solamente alcanza a quienes ejercen labores de enseñanza directa en aula, excluyendo a los profesores que desempeñan temporalmente cargos directivos dentro de la Carrera Pública Magisterial. Dicha interpretación desconoce que la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, reconoce la gestión institucional como una modalidad de desempeño del profesor, sin alterar su condición jurídica de integrante de la carrera docente pública.
b) En consecuencia, la designación de un profesor en un cargo directivo no significa el nacimiento de una nueva relación jurídica administrativa, sino únicamente una modalidad temporal de desempeño dentro de la misma Carrera Pública Magisterial. El director de una institución educativa no deja de ser profesor por ejercer funciones de dirección. Su designación constituye una responsabilidad adicional dentro del mismo régimen especial docente. Por ello, resulta jurídicamente incorrecto sostener que únicamente los profesores que realizan labores frente al aula mantienen la calidad de docentes para efectos electorales.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LEM
1.1. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 contempla:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[…]
e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad.
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil2 (en adelante, TUO del CPC)
1.2. El artículo 374 prevé:
Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
[…]
En la Resolución Nº 00746-2025-JNE, del 11 de diciembre de 20253
1.3. En el numeral 6 de su parte resolutiva, se estableció:
6. DISPONER que los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, que, de acuerdo con el literal e) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, soliciten licencia sin goce de haber con el propósito de participar como candidatos en las Elecciones Municipales 2026, procedan de la siguiente manera:
6.1. Las solicitudes de licencia sin goce de haber tienen que ser presentadas por escrito, ante la entidad pública correspondiente, hasta el 16 de junio de 2026. Es necesario que la solicitud mencione expresamente que la licencia sin goce de haber debe ser concedida a partir del 4 de septiembre de 2026 (30 días calendario antes de las elecciones).
6.2. El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en original o copia certificada, se debe adjuntar a la solicitud de inscripción que se presenta ante el Jurado Electoral Especial competente.
En el Reglamento de Inscripción
1.4. El numeral 30.9 del artículo 30 preceptúa lo siguiente:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.9 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 00746-2025-JNE.
No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad, de conformidad con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.
1.5. Los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32 prevén:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.
En el Reglamento de Audiencias Públicas4
1.6. El numeral 13.2. del artículo 13 determina:
Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública
[…]
13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones5 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.6.).
Del caso concreto
2.2. Conforme a lo sostenido por este Supremo Tribunal Electoral, la exigencia de acreditar que se cuenta con una licencia sin goce de haber para efectos de participar como candidato en un proceso electoral tiene por objeto evitar el ejercicio de funciones públicas, a fin de garantizar los principios de neutralidad y de uso adecuado de los recursos públicos durante dicho proceso.
2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, debido a que corroboró que no presentó la solicitud de licencia sin goce de haber al cargo de director designado de la Institución Educativa Nº 56105 Independencia Americana, antes de la fecha límite para presentar las solicitudes de inscripción.
2.4. Sobre el particular, el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 6 de la parte resolutiva de la Resolución Nº 00746-2025-JNE (ver SN 1.3.), establece que el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber se debe adjuntar la solicitud de inscripción que se presenta ante el JEE. Al respecto, dichas normas indican que la licencia sin goce de haber debió ser solicitada por el candidato a la entidad pública donde labora, como máximo, hasta la fecha límite de presentación de solicitudes de inscripción de candidaturas, esto es, hasta el 19 de junio de 20266.
2.5. En la etapa de subsanación, el señor recurrente mencionó que el candidato es licenciado en Educación de carrera y, por ende, ostenta de forma inherente la condición de docente público, por lo que estaría comprendido dentro de la excepción prevista en el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción.
2.6. Ahora bien, en su recurso de apelación, el señor recurrente alegó que el señor candidato no estaba obligado a presentar la solicitud de licencia sin goce de haber, debido a que la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, reconoce la gestión institucional como una modalidad de desempeño del profesor, sin alterar su condición jurídica de integrante de la carrera docente pública.
2.7. Sin embargo, cabe precisar que la excepción prevista en el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción se encuentra vinculada al ejercicio efectivo de la función docente, esto es, a aquellas labores propias de enseñanza, formación y conducción del proceso educativo, como se señala expresamente, y no únicamente a la pertenencia o incorporación a la Carrera Pública Magisterial.
2.8. En consecuencia, teniendo en cuenta que el cargo del señor candidato implica el ejercicio de funciones directivas, administrativas y de gestión, distintas a las funciones propiamente docentes, y que no se presentó la solicitud de licencia sin goce de haber en su oportunidad, se configura un incumplimiento que no puede ser convalidado en una etapa posterior del procedimiento, máxime si es exigible a las organizaciones políticas actuar con la debida diligencia en el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, más aún cuando estos han sido expresamente observados por la autoridad electoral.
2.9. En suma, dado que el señor recurrente no subsanó las observaciones claramente advertidas por el JEE en la etapa de inadmisibilidad, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Augusto Navarro Amaro, personero legal titular de la organización política Partido Político PRIN; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00293-2026-JEE-CNCH/JNE, del 11 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Canchis, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Blas Ccanchi Huillca, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Combapata, provincia de Canchis, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario oficial El Peruano.
3 Publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado con la Resolución Nº 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
5 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
6 Conforme al Acuerdo del Pleno del 15 de junio de 2026, se amplió la fecha límite para presentar solicitudes de inscripción de lista de candidatos hasta el 19 del mismo mes y año.
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