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Fecha de publicación: 22/08/2026
Autorizan viaje de oficial de la Marina de Guerra del Perú a Panamá, en comisión de servicios

Confirman la Resolución N° 01129-2026-JEE-CPOR/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo

RESOLUCIóN N° 2753-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026028177

HUIPOCA - PADRE ABAD - UCAYALI

JEE LIMA CORONEL PORTILLO (ERM.2026014525)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Abner Luis Lozano Torres, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01129-2026-JEE-CPOR/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), que declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de don Efren Valdivia Mena, candidato a regidor para la Municipalidad Distrital de Huipoca, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Huipoca, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, por la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución N° 00834-2026-JEE-CPOR/JNE, del 19 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción y concedió un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas, entre las cuales se advirtió la omisión de presentación del Acta de Designación Directa de Candidatos en la que figure el nombre del señor candidato en calidad de designado.

1.3. El 22 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas; sin embargo, no cumplió con adjuntar el Acta de Designación Directa de Candidatos solicitada.

1.4. Mediante la Resolución N° 01129-2026-JEE-CPOR/JNE, del 13 de julio de 2026, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, debido a que el Acta de Designación Directa de Candidatos no fue presentada en la etapa de subsanación; incumpliendo así con el requisito contemplado en el numeral 30.3 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 17 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01129-2026-JEE-CPOR/JNE, argumentando lo siguiente:

a) La decisión recurrida no cuestiona la legalidad del proceso de democracia interna, la competencia del órgano partidario ni la condición de elegible del señor candidato, sino únicamente la imposibilidad de verificar un documento formal.

b) La designación de don Efren Valdivia Mena fue válidamente acordada por el órgano competente de la OP y consta en el acta de designación correspondiente, documento que acredita de manera indubitable su incorporación a la lista de candidatos.

c) La improcedencia declarada obedece a un aspecto meramente formal o material de acreditación documental, mas no a la inexistencia del acto de designación ni a una infracción de las normas sobre democracia interna.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En el Reglamento de Inscripción

1.1. Los numerales 30.2 y 30.3 dictan:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.3 En caso, la lista contenga candidatos designados, el acta suscrita por el órgano facultado en la que conste dicha designación y su ubicación en la lista.

1.2. El numeral 32.1 del artículo 32 señala:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

[…]

1.3. El numeral 33.1 del artículo 33 indica:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil2 (en adelante, TUO del CPC)

1.4. El artículo 374 prevé:

Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.5. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato al considerar que no se cumplió con subsanar la observación advertida, dado que el Acta de Designación Directa de Candidatos, en la que figura el nombre del señor candidato en calidad de designado, no fue presentada durante la solicitud de inscripción de la lista ni en la etapa de subsanación, incumpliendo así con el requisito contemplado en el numeral 30.3 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.1.).

2.2. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente sostiene, entre otros argumentos, que la calificación efectuada por el JEE se limita únicamente a la imposibilidad de verificar un documento formal, toda vez que la designación del señor candidato fue válidamente acordada por el órgano competente de la OP y consta en el acta de designación correspondiente. Dicho documento acredita de manera indubitable su incorporación a la lista de candidatos, el cual adjunta a su escrito de apelación.

2.3. Sin embargo, cabe precisar que los medios probatorios adjuntados al recurso de apelación solo pueden admitirse cuando se refieran a hechos relevantes ocurridos después de concluida la etapa de postulación, o cuando se trate de documentos expedidos con posterioridad al inicio del proceso o que, de manera comprobada, no hubieran podido ser conocidos u obtenidos con anterioridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.4.). Ninguno de estos supuestos concurre en el caso concreto, por lo que no corresponde valorar dicho documento en esta instancia.

2.4. En ese sentido, atendiendo a que la OP no logró subsanar la observación advertida por el JEE respecto al cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 30.3 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.1.), corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución emitida por el JEE.

2.5. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.5.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Abner Luis Lozano Torres, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01129-2026-JEE-CPOR/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de don Efren Valdivia Mena, candidato a regidor para la Municipalidad Distrital de Huipoca, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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