Revocan extremo de la Resolución
Nº 00382-2026-JEE-PUNO/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno
Resolución Nº 2484-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026029539
PLATERÍA - PUNO - PUNO
JEE PUNO (ERM.2026017506)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 3 de agosto de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don José Walter Lima Mamani, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00382-2026-JEE-PUNO/JNE, del 1 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Rogelio Roque Arazola y don Juan Salvador Carpio Ordoño, candidatos a alcalde y regidor, respectivamente, para la Municipalidad Distrital de Platería, provincia y departamento de Puno (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Platería, provincia y departamento de Puno, por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución Nº 00183-2026-JEE-PUNO/JNE, del 20 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, toda vez que, entre otros, los señores candidatos no adjuntaron documento alguno, de fecha cierta, que acredite el requisito de domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postulan.
1.3. El 30 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, en el que adjuntó diversa documentación con la finalidad de comprobar que los señores candidatos cumplían con el requisito de domicilio continuo por el periodo de dos años.
1.4. A través de la Resolución Nº 00382-2026-JEE-PUNO/JNE, del 1 de julio de 2026, notificada el 21 del mismo mes y año, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos.
La decisión se sustentó en que el escrito de subsanación fue presentado fuera del plazo otorgado, por lo que la OP no cumplió oportunamente con subsanar la observación relativa a la acreditación de dos (2) años continuos de domicilio de los referidos candidatos en el distrito de Platería.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 23 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00382-2026-JEE-PUNO/JNE, en el cual argumentó, esencialmente, lo siguiente:
a) La Resolución Nº 00382-2026-JEE-PUNO/JNE incurre en error de derecho al efectuar una interpretación restrictiva y excesivamente formalista del artículo 6 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, concordante con el artículo 28, numeral 28.1, literal b), y el artículo 30, numeral 30.6, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 2026, concluyendo que los señores candidatos no acreditaron el requisito de domicilio continuo, pese a que dicho requisito podía verificarse objetivamente mediante los documentos incorporados al expediente y la información oficial que obra en poder del propio Sistema Electoral.
b) El derecho de defensa no se satisface únicamente con conceder un plazo para presentar documentos, sino que exige que los argumentos y medios probatorios ofrecidos por el administrado sean efectivamente examinados, valorados y resueltos mediante una decisión debidamente motivada. En el presente caso, la resolución impugnada omite pronunciarse sobre el contenido y la eficacia de los documentos presentados, privando a la organización política de una respuesta fundada respecto de los elementos de convicción aportados para desvirtuar la observación formulada.
c) El Jurado Electoral Especial omitió considerar que el requisito de domicilio podía verificarse mediante la información oficial contenida en los registros del RENIEC y en los padrones electorales históricos, información objetiva que obra en poder del propio Sistema Electoral y que permite corroborar la continuidad del domicilio y del centro de votación de ambos candidatos. Al prescindir de dicha verificación y resolver únicamente sobre la base de un criterio estrictamente formal, el JEE restringió de manera irrazonable el ejercicio del derecho de defensa y sacrificó la verdad material del procedimiento.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales
1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.2. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
1.3. Los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32 prevén:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.
En el Código Civil
1.4. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE2 (en adelante, Reglamento)
1.5. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos al considerar que no acreditaron el requisito relativo al tiempo de domicilio en la jurisdicción por la cual postulan. Esta decisión se sustentó en que el escrito de subsanación fue presentado fuera del plazo otorgado, es decir, de manera extemporánea, por lo que el JEE no valoró la documentación adjunta destinada a acreditar dicho requisito.
2.2. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente alegó, entre otros argumentos, que el JEE vulneró los derechos al debido proceso, a la debida motivación y a la participación política, pues no agotó los mecanismos que tenía a su alcance para verificar el domicilio de los señores candidatos ni obtuvo la información que obraba en poder de las entidades públicas, pese a los principios de verdad material e interoperabilidad.
2.3. Ahora bien, es preciso señalar que el requisito de haber domiciliado, cuando menos, durante los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que se postula tiene por finalidad garantizar que quien aspire a representar dicha circunscripción mantenga un vínculo real con ella y conozca las necesidades e intereses de sus vecinos.
2.4. Sobre el particular, el medio probatorio por excelencia –mas no el único– para acreditar que el candidato ha domiciliado de forma habitual y continua en la circunscripción municipal por la que postula es el documento nacional de identidad (DNI), pues este consigna la dirección domiciliaria declarada por el ciudadano ante el Reniec. Lo señalado concuerda con el artículo 33 del Código Civil (véase SN 1.4.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.
2.5. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los respectivos procesos electorales, elaborados con información proporcionada por el Reniec, se verifica que don Rogelio Roque Arazola y don Juan Salvador Carpio Ordoño registraron domicilio en el distrito de Platería, provincia y departamento de Puno, durante los dos (2) años continuos anteriores a la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Por consiguiente, ambos candidatos cumplen con el requisito de domicilio exigido para postular en dicha circunscripción.
2.6. Si bien el escrito de subsanación fue presentado fuera del plazo otorgado por el JEE, dicha circunstancia no impedía al referido órgano electoral verificar, desde el inicio de la calificación de la solicitud de inscripción, el cumplimiento del requisito observado con base en la información oficial disponible. En efecto, dado que el padrón electoral es un documento oficial elaborado con información proporcionada por el Reniec y constituye una fuente de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los jurados electorales especiales, el JEE debió consultarlo o solicitar la información correspondiente antes de declarar la improcedencia de las candidaturas (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.7. Por tanto, la presentación extemporánea del escrito de subsanación no constituye, por sí sola, fundamento suficiente para mantener la improcedencia declarada, toda vez que el requisito observado podía ser corroborado con información oficial que se encontraba al alcance de los órganos electorales. Por ello, el JEE debió agotar los mecanismos de verificación disponibles y motivar su decisión con base en la información contenida en los padrones electorales.
2.8. Así, tras corroborarse con una fuente oficial que don Rogelio Roque Arazola y don Juan Salvador Carpio Ordoño cumplen con el requisito de dos (2) años continuos de domicilio en el distrito de Platería, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los documentos presentados con el escrito de subsanación y los adjuntados al recurso de apelación para acreditar dicho requisito.
2.9. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que, al haberse verificado que los citados candidatos cumplen con el requisito de domicilio continuo en la circunscripción por la que postulan, corresponde estimar el recurso de apelación en dicho extremo.
2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.5.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Walter Lima Mamani, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00382-2026-JEE-PUNO/JNE, del 1 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Rogelio Roque Arazola y don Juan Salvador Carpio Ordoño, candidatos a alcalde y regidor, respectivamente, para la Municipalidad Distrital de Platería, provincia y departamento de Puno, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Puno continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de don Rogelio Roque Arazola y don Juan Salvador Carpio Ordoño, candidatos a regidor para la Municipalidad Distrital de Platería, provincia y departamento de Puno.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2546307-1