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Fecha de publicación: 22/08/2026
Autorizan viaje de oficial de la Marina de Guerra del Perú a Panamá, en comisión de servicios

Revocan extremos de la Resolución
Nº 00072-2026-JEE-SPAB/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo

Resolución Nº 2795-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026025158

LA FLORIDA – SAN MIGUEL - CAJAMARCA

JEE SAN PABLO (ERM.2026016060)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 4 de agosto de 2026, debatido y votado en la sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Gean Carlo Miranda Gallardo, personero legal titular de la organización política Movimiento Político Regional Cajamarca Renace (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00072-2026-JEE-SPAB/JNE, del 24 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Adelaida Carrión Torres y doña Yania Olena Villarreal Leyva, candidatas a regidoras Nº 3 y Nº 5, respectivamente, para el Concejo Municipal Distrital de La Florida, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, (en adelante, señoras candidatas), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº ERM.2026016060

1.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente, presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de La Florida, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, de la organización política Movimiento Político Regional Cajamarca Renace (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución Nº 00072-2026-JEE-SPAB/JNE, del 24 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de las señoras candidatas, debido a que, en el caso de la regidora Nº 3, mantendría afiliaciones activas en otras organizaciones políticas inscritas, específicamente en el partido político Ciudadanos por el Perú y, respecto de la candidata a regidora Nº 5, es excedente en la cuota de designados, ya que ocupa el puesto 3 entre 3 designados en la lista y solo cuentan los primeros 2 según la fecha de registro en la solicitud. Dicha resolución fue publicada el 28 de junio de 2026.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1 El 1 de julio de 2026, el señor recurrente señaló en su recurso impugnatorio esencialmente, lo siguiente:

a. Respecto de doña Adelaida Carrión Torres, la OP sí presentó oportunamente la autorización expresa del partido político Ciudadanos por el Perú, por lo que, el JEE no ha valorado un documento que fue oportunamente presentado e incorporado al expediente, lo que vulnera su derecho al debido procedimiento administrativo y electoral, así como del derecho constitucional de elegir y ser elegido. La omisión de valorar un medio probatorio relevante configura una decisión carente de debida motivación y afecta directamente el ejercicio de los derechos de participación política de la candidata.

b. Respecto de doña Yania Olena Villarreal Leyva, refiere que la supuesta inconsistencia en la Solicitud de Inscripción digital fue generada por los fallos del sistema Declara+, plataforma que presentó severas limitaciones técnicas durante el proceso de carga de datos, provocando que el candidato figurase indebidamente bajo la condición de “designado”. La condición legítima del candidato es la de afiliado elegido en elecciones primarias, lo cual se demuestra fehacientemente con el Acta de Conformación de la Lista de Candidatos Ganadores Resultantes de las Elecciones Primarias para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 de la OP, documento matriz que desvirtúa cualquier distorsión del sistema informático, por lo que la resolución impugnada lesiona el derecho fundamental a la participación política, toda vez que la autoridad de primera instancia limitó su actuación a una declaración de improcedencia automática, eludiendo el principio de verdad material.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 prescribe como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

1.3. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

En el Reglamento de Inscripción

1.4. El artículo 17 señala:

Artículo 17.- Designación directa

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 15 del presente reglamento, debe tomarse en cuenta lo siguiente:

17.1 Hasta el 30 % del total de candidatos al concejo municipal puede ser designado por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, entre sus afiliados o no afiliados. Dicho porcentaje incluye a las candidaturas a alcalde, conforme al Anexo 5.

17.2 Para el caso del candidato designado que estuvo afiliado a otra organización política distinta por la que postula, debió presentar su renuncia ante aquella y comunicarla a la DNROP, o haber renunciado directamente ante dicha dirección hasta el 16 de junio de 2025. De lo contrario, debe contar con la autorización expresa de la organización política a la cual está afiliado, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de lista de candidatos en la circunscripción electoral a la que postula.

1.5. El artículo 28 señala lo que sigue:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

a. Ser ciudadano en ejercicio y tener DNI.

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

c. Haberse afiliado a la organización política por la que postula hasta el 7 de octubre de 2025, independientemente de las afiliaciones previas registradas, o haberse afiliado a la organización política entre el 8 de octubre de 2025 hasta el 7 de enero de 2026, siempre que no cuenten con afiliación política vigente al 8 de octubre de 2025, y, en todos los casos, haber sido elegido en elecciones primarias. Este requisito no es exigible para el candidato designado.

d. Los extranjeros que postulen deben presentar su Documento de acreditación electoral, y acreditar, además, dos años de domicilio, continuos y previos a la fecha de la correspondiente elección municipal, en el distrito o provincia a la que postulan. No pueden postular a cargos municipales en los distritos o provincias de frontera.

28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

1.6. El numeral 32.1 del artículo 32 contempla:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

1.7. Los numerales 33.1, 33.2 y 33.4 del artículo 33 prescriben:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

[…]

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

33.2 No son subsanables:

a. La presentación de lista incompleta;

b. El incumplimiento de la paridad de género;

c. El incumplimiento de las cuotas electorales;

d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.

[ … ]

33.4. Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.8. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).

2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de las señoras candidatas, debido a que, en el caso de la regidora Nº 3, mantendría afiliaciones activas en otras organizaciones políticas inscritas, específicamente en el partido político Partido Ciudadanos por el Perú y, respecto de la candidata a regidora Nº 5, es excedente en la cuota de designados, ya que ocupa el puesto 3 entre 3 designados en la lista y solo cuentan los primeros 2 según la fecha de registro en la solicitud.

Respecto de doña Yania Olena Villarreal Leyva candidata a regidora Nº 5

2.3. Para el caso de esta candidata, de la revisión de los actuados, se observa que si bien en la declaración jurada se marcó como si fuera candidata designada, se advierte del Acta de conformación de lista de candidatos para la Municipal Distrital de La Florida, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, que adjunta a su solicitud de inscripción, así como del Listado Oficial de Registro de Candidatos del Proceso electoral Elecciones Primarias de la OP del 8 de mayo de 2026 que la señora regidora Nº 5, participó de las elecciones primarias de la OP.

2.4. De lo anterior se tiene que la legitimidad de origen de la citada candidata proviene de las elecciones primarias, por tanto, no tiene la calidad de designada, por lo que, el JEE debió verificar dicha información para determinar si la señora candidata tenía esa condición, en razón de ello, no debía declarar la improcedencia de su candidatura, por consiguiente, el recurso de apelación debe ser declarado fundado en dicho extremo.

Con relación a doña Adelaida Carrión Torres candidata a regidora Nº 3

2.5. Sobre el particular, aun cuando, el artículo 17 del Reglamento de Inscripción regula la posibilidad de que las listas de candidatos se encuentren integradas también por candidatos designados y señala que para el caso que el candidato se encuentre afiliado a otra organización política, se deben cumplir con dos requisitos: i) el candidato debe contar con la autorización expresa de la organización política a la cual está afiliado, y ii) dicha organización política no debe presentar solicitud de inscripción de lista de candidatos en la circunscripción electoral a la que postula.

2.6. En ese sentido, conforme a lo señalado en líneas precedentes, estando a que el JEE declaró la improcedencia liminar de su solicitud de inscripción, en atención al derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.) y, a que en el contexto electoral, dicho principio fácula a los JEE otorguen la posibilidad de subsanación de las solicitudes de inscripción de lista de candidatos, a fin de evitar improcedencias liminares, facilitando la participación política de la ciudadanía, siempre bajo el cumplimiento de la normativa reglamentaria dictada por el Jurado Nacional de Elecciones, corresponde que dichos medios probatorios sean valorados en esta instancia.

2.7. Sobre el particular, respecto del primer requisito, se observa que el señor recurrente ha presentado documentación adicional a la presentada en su solicitud de inscripción de lista de candidatos, la misma que se encuentra anexa al recurso de apelación y guarda relación con la solicitud de autorización expresa para participar como candidata designada al cargo de regidora distrital de la señora candidata, así como la autorización expresa emitida por la organización política Ciudadanos por el Perú, en donde se le autoriza a participar en las ERM2026 en calidad de designada por otra organización política, documento que tiene fecha anterior a la presentación de su solicitud de inscripción, esto es, 16 de junio de 2026.

Con relación al segundo requisito, referiso a que la organización política que la autoriza no presenta candidatos para dicha circunscripción, se debe mencionar que conforme se advierte de la consulta de listas de candidatos municipales distritales que se encuentra en plataformaelectoral.jne.gob.pe, la Organización Política Ciudadanos por el Perú, no ha presentado una lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de La Florida.

2.8. Asimismo, es necesario tener en cuenta que, para las ERM, hasta el 30% del total de candidatos al concejo municipal puede ser designado. Al respecto, de la revisión del Listado Oficial de Registro de Candidatos del Proceso electoral Elecciones Primarias de la OP del 8 de mayo de 2026, para la Municipalidad Distrital de La Florida, presentó dos (2) candidatos designados, lo que coincide con el acta de designación adjunta a la solicitud de inscripción, con lo cual cumplía con no superar el límite máximo permitido del 30%.

2.9. En ese sentido, se advierte que el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción sin otorgar a la organización política un plazo para aclarar o subsanar la observación advertida, pese a que el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción permite subsanar las observaciones formuladas a la lista o a uno o más candidatos en el plazo de dos días calendario, contados desde el día siguiente de notificado el pronunciamiento respectivo (ver SN 1.6.).

2.10. Bajo tales consideraciones, y realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho de participación política, reconocido en el numeral 17 del artículo 2 y en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado, a fin de que el JEE continúe con el trámite correspondiente a la inscripción de las candidaturas de de doña Adelaida Carrión Torres y doña Yania Olena Villarreal Leyva, conforme al marco normativo electoral vigente.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Gean Carlo Miranda Gallardo, personero legal titular de la organización política Movimiento Político Regional Cajamarca Renace; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00072-2026-JEE-SPAB/JNE, del 24 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Adelaida Carrión Torres y doña Yania Olena Villarreal Leyva, candidatas a regidoras Nº 3 y Nº 5, respectivamente, para el Concejo Municipal Distrital de La Florida, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Pablo continúe con el trámite correspondiente.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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