Resuelven recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 054-2026-JEE-LIS2/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2
Resolución Nº 1992-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026024107
VILLA EL SALVADOR - LIMA - LIMA
JEE LIMA SUR 2 (ERM.2026018668)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 24 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Caley Nicole Gallegos Bolaños, personera legal titular alterna de la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 054-2026-JEE-LIS2/JNE, del 21 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 18 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, por la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución Nº 054-2026-JEE-LIS2/JNE, del 21 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, toda vez que:
a) En la solicitud de inscripción, se ha consignado a doña María Lourdes Valdivieso Ruestas como candidata a regidora Nº 13.
b) No obstante, de la revisión del Acta Conformación de Resultados de Elecciones Primarias y del Acta de Designación Directa, se verifica que la ciudadana María Lourdes Valdivieso Ruestas no se encuentra consignada en ninguna de ellas, por lo que, no cumple los requisitos exigidos para formar parte de la lista de candidatos que la OP presentó ante el JEE.
c) Asimismo, la OP no ha adjuntado ningún documento adicional que acredite la condición de la referida ciudadana para formar parte de la lista de candidatos.
d) Dado que no se considera válida la candidatura de doña María Lourdes Valdivieso Ruestas, nos encontramos ante una lista incompleta, que no respeta la paridad y alternancia, que no cumplió con la democracia interna ni con las cuotas electorales.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 24 de junio de 2026, la señora recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 054-2026-JEE-LIS2/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) La decisión adoptada por el JEE produce como consecuencia la exclusión de toda una lista de candidatos democráticamente conformada, pese a que la observación formulada no se encuentra vinculada a la inexistencia de elecciones internas ni a la incorporación arbitraria de personas ajenas al proceso de democracia interna, sino únicamente a una omisión material producida en la elaboración de la documentación partidaria.
b) Resulta desproporcionado que una situación atribuible a un error involuntario de consignación documental termine privando a una organización política de participar en el proceso electoral, restringiendo simultáneamente los derechos políticos de todos sus candidatos y de los ciudadanos que respaldan dicha candidatura.
c) La resolución apelada sustenta la improcedencia de la lista sobre la base de una apreciación meramente formal de la documentación inicialmente presentada, omitiendo considerar que la OP cuenta con una adenda emitida por el propio Tribunal Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano, órgano competente encargado de conducir y garantizar la legalidad del proceso de democracia interna. Dicha adenda acredita que la omisión advertida respecto de la candidata María Lourdes Valdivieso Ruestas obedeció a un error material involuntario y no a la inexistencia de una decisión partidaria válida.
d) La medida adoptada no resulta necesaria ni proporcional, pues no existe afectación a la transparencia del proceso electoral, no se altera el resultado de las elecciones primarias, no se modifica la voluntad partidaria ni se perjudica a terceros. Por el contrario, la improcedencia genera una afectación mucho mayor que la situación observada, al impedir la participación política de toda una organización y de sus candidatos por una circunstancia estrictamente formal.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, modificada por la Ley Nº 32245 (en adelante, LOE)
1.4. En la decimoctava disposición transitoria, se establece que:
[...]
Por excepción, para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 se exceptúa lo dispuesto en los literales c), d) y e) del numeral 23.1 del artículo 23, 24-A y 24-B de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto al porcentaje de libre designación, pudiendo ser designados hasta el 30% del total de candidatos a los consejos regionales y municipales entre los afiliados o no afiliados por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, porcentaje que incluye a las candidaturas de alcalde, gobernador y vicegobernadores. [resaltado agregado]
En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Primarias para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento para las Elecciones Primarias)
1.5. En el artículo 16 señala lo siguiente:
Artículo 16.- Candidatos para eventual reemplazo
Las elecciones primarias son la oportunidad para presentar candidatos para eventual reemplazo que permitan completar las fórmulas y listas de candidatos que se presenten para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, con observancia de los requisitos y el cumplimiento de la paridad, alternancia de género y cuotas electorales.
Su postulación es facultativa, y forma parte de la lista que se presenta en elecciones primarias.
Para ello se debe tener en cuenta lo siguiente:
16.1. La organización política determina el número de candidatos para eventual reemplazo. De presentarse, participan en las elecciones primarias a fin de estar habilitados ante contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias, para poder reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por efecto de renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le imposibilite integrar la lista municipal o lista regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.
16.2. En ningún caso podrá cubrirse una vacante generada luego del proceso de elecciones primarias mediante la designación directa de candidatos que exceda el límite del treinta por ciento (30 %) señalado en la ley.
[...]
1.6. En el artículo 19 dispone que:
Artículo 19.- Precisiones sobre la calificación de candidaturas
Las candidaturas a elecciones primarias se presentan ante los órganos electorales estatutarios de las organizaciones políticas conforme a su normativa interna.
La calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, como los actos sucedáneos de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna.
La segunda y definitiva instancia, en materia de candidaturas, la constituye el órgano electoral central, cuyas decisiones no son impugnables ante el JNE.
[...]
Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas)
1.7. El numeral 33.4 del artículo 33 prescribe:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
[...]
33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[...]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).
Sobre la participación en las elecciones primarias y el reemplazo de candidatos antes de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista ante los Jurados Electorales Especiales
2.2. Las elecciones primarias, en el marco de las ERM 2026, tienen como objetivo, entre otros, elegir a y definir a aquellos ciudadanos afiliados a una organización política, quienes la representarán como candidatos en las elecciones subnacionales, en las que se elegirán a los representantes a cargos públicos, mediante el voto popular.
2.3. Ahora bien, el artículo 19 del Reglamento para las Elecciones Primarias (ver SN 1.6.), establece que la calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, así como las presentaciones de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna. En esa medida, el órgano electoral central de la organización política se constituye en la segunda y definitiva instancia, en materia de candidaturas, por sus decisiones no son impugnables ante el JNE.
2.4. Por su parte, el numeral 16.1 del artículo 16 del Reglamento para las Elecciones Primarias (ver SN 1.5.), prescribe la posibilidad de que las organizaciones políticas puedan presentar candidatos para eventual reemplazo para que participen en dicho proceso electoral interno, con la finalidad de que estos estén habilitados ante contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias, para poder reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por efecto de renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le imposibilite integrar la lista municipal o lista regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.
2.5. No obstante, el precitado reemplazo tiene como límite que, en ningún caso podrá cubrirse una vacante generada luego del proceso de elecciones primarias mediante la designación directa de candidatos que exceda el límite del treinta por ciento (30 %) señalado en la ley (ver SN 1.4.), de acuerdo con lo que establece el numeral 16.2 del artículo 16 del Reglamento para las Elecciones Primarias (ver SN 1.5.). Ello debido a que el establecimiento de un porcentaje máximo de designación directa de candidatos tiene como finalidad que se promueva la vida partidaria activa del afiliado —fortaleciendo la democracia interna— y evitar la imposición de candidatos por parte de la dirigencia partidaria.
2.6. Asimismo, la norma señala que el reemplazo de candidatos, en esta etapa, debe realizarse con observancia de los requisitos y el cumplimiento de la paridad, alternancia de género y cuotas electorales.
Del caso concreto
2.7. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Villa El Salvador por el incumplimiento de requisitos de ley no subsanables –lista incompleta, incumplimiento de la participación en las elecciones primarias, paridad y alternancia, cuotas electorales–.
2.8. En primer lugar, señaló que doña María Lourdes Valdivieso Ruestas, candidata a regidora Nº 13, no figura en el acta de resultados de las elecciones primarias de la OP ni en el acta de designación, por lo que ni fue elegida en dicho proceso interno ni fue designada por el órgano partidario que señala el estatuto.
2.9. Al respecto, en su recurso de apelación, la señora recurrente sostuvo que el JEE no ha valorado que la OP cuenta con una adenda emitida por el propio Tribunal Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano, órgano competente encargado de conducir y garantizar la legalidad del proceso de democracia interna. Dicha adenda acredita que la omisión advertida respecto de la candidata María Lourdes Valdivieso Ruestas obedeció a un error material involuntario y no a la inexistencia de una decisión partidaria válida. Señala que la medida adoptada no resulta necesaria ni proporcional, pues no existe afectación a la transparencia del proceso electoral, no se altera el resultado de las elecciones primarias, no se modifica la voluntad partidaria ni se perjudica a terceros.
2.10. Sobre el particular, obra en los actuados el “Acta Nº 010-A-2026-TNE/PAP-VES Adenda aclaratoria del Acta de conformación de las listas de candidatos en las Elecciones Primarias – ERM 2026”, del 5 de junio de 2026, suscrita por los miembros del Tribunal Nacional Electoral de la OP, en la que se incorpora a doña María Lourdes Valdivieso Ruestas en la conformación de la lista de candidatos de las elecciones primarias.
2.11. Ahora bien, de la revisión del Listado Oficial – Registro de Candidatos del Proceso Electoral de Elecciones Primarias ERM 20264 y del acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias que la OP presentó junto su solicitud de inscripción, se verifica que la candidata doña María Lourdes Valdivieso Ruestas no participó en dicho proceso electoral interno. De hecho, al presentar la lista de candidatos que participarían en las elecciones primarias, la OP informó a la ONPE solo sobre 13 candidatos para el Concejo Distrital de Villa El Salvador, pese a que debía informarse sobre 14 candidatos.
2.12. Ante esta situación, y a fin de completar la lista y cumplir con la paridad y alternancia, el Tribunal Nacional Electoral de la OP decidió incorporar a doña María Lourdes Valdivieso Ruestas. En esa medida, su incorporación a la lista de candidatos no ha sido producto de los resultados de las elecciones primarias, sino con motivo de una designación (directa).
2.13. Sin embargo, la OP no ha reparado en que, dado que la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Villa El Salvador está conformada por quince (15) ciudadanos, solo se puede presentar hasta cuatro (4) candidatos por designación directa5, es decir, que no hayan participado previamente en elecciones primarias. En este caso, de dar por válida la candidatura de doña María Lourdes Valdivieso Ruestas, tal lista estaría conformada por cinco (5) candidatos designados directamente6 por la OP, lo cual vulnera abiertamente lo establecido en la decimoctava disposición transitoria de la LOE (ver SN 1.4.).
2.14. De ahí que la candidatura de doña María Lourdes Valdivieso Ruestas deviene en improcedente, pues no ha participado en las elecciones primarias y su designación directa supera el máximo legal permitido.
2.15. No obstante, en aplicación del numeral 33.4. del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.), la improcedencia de la solicitud de inscripción de doña María Lourdes Valdivieso Ruestas, candidata a regidora Nº 13, no invalida la solicitud de inscripción de los demás candidatos de la lista (alcalde y regidores), quienes sí fueron elegidos en las elecciones primarias y/o forman parte del porcentaje máximo de designación directa.
2.16. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida, en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de Edgard Asunción Cordero Marichini, Mónica Elizabeth Vides Huamani, Fernando Moisés Berrios Huerta, Luisa Elena Borjas Pezo, Juan Sebastián Tintaya Cuyubamba, Verónica Sofía Delgado Vidalon, Adrián Basilio Becerra Solar, Nayeli Yasmin Garro Cordero, Juan Carlos Sara Díaz, Rosario Victoria Córdova, César Augusto Hernández Farfán, Marcelina Chumbe Fernández, Leonardo Raúl Cuyubamba Gómez, Irvin Ángel Ormeño Cordero, candidatos a alcalde y regidores, para el Concejo Distrital de Villa El Salvador; asimismo, declarar infundado el recurso de apelación, y confirmar la resolución recurrida, en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de doña María Lourdes Valdivieso Ruestas, candidata a regidora Nº 13; disponiendo que el JEE continúe con el trámite correspondiente, de acuerdo a ley.
2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por doña Caley Nicole Gallegos Bolaños, personera legal titular alterna de la organización política Partido Aprista Peruano; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 054-2026-JEE-LIS2/JNE, del 21 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026, en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de Edgard Asunción Cordero Marichini, Mónica Elizabeth Vides Huamani, Fernando Moisés Berrios Huerta, Luisa Elena Borjas Pezo, Juan Sebastián Tintaya Cuyubamba, Verónica Sofía Delgado Vidalon, Adrián Basilio Becerra Solar, Nayeli Yasmin Garro Cordero, Juan Carlos Sara Díaz, Rosario Victoria Córdova, César Augusto Hernández Farfán, Marcelina Chumbe Fernández, Leonardo Raúl Cuyubamba Gómez, Irvin Ángel Ormeño Cordero, candidatos a alcalde y regidores, respectivamente, para el precitado concejo municipal; y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 continúe con el trámite correspondiente y resuelva conforme a ley.
2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Caley Nicole Gallegos Bolaños, personera legal titular alterna de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 054-2026-JEE-LIS2/JNE, del 21 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026, en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de doña María Lourdes Valdivieso Ruestas, candidata a regidora para el citado concejo municipal.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución Nº 0679-2025-JNE, publicada el 3 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 <https://www.gob.pe/institucion/onpe/informes-publicaciones/8111093-registro-de-candidaturas-para-elecciones-primarias-erm-2026>
5 En el Anexo 5 – Candidatos designados, que forma parte del Reglamento de Inscripción de Listas, se ha establecido la cantidad máxima que corresponde a cada concejo municipal, de acuerdo a ley.
6 Juan Carlos Sara Díaz, César Augusto Hernández Farfán, Marcelina Chumbe Fernández e Irvin Ángel Ormeño Cordero son los cuatro (4) candidatos que forman parte del porcentaje máximo de designación directa.
2546302-1