Imponen a la ASOCIACIÓN DE FONDOS CONTRA ACCIDENTES DE TRANSITO UNIÓN – “AFOCATU”, la sanción de Cancelación del Registro Nº 0043 - R AFOCAT - DGTT- MTC/2007 del Registro AFOCAT a cargo de la Superintendencia, otorgado a través de la Resolución SBS Nº 16154-2009
Resolución SBS Nº 02075-2026
Lima, 19 de agosto de 2026
El Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
VISTO:
El Expediente Nº 2025-00116600, correspondiente al procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), seguido en contra de la Asociación de Fondos Contra Accidentes de Tránsito Unión, “AFOCATU” (en adelante, la AFOCAT), y,
CONSIDERANDO:
Que, el párrafo 30.1 del artículo 30 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, Ley Nº 27181 (en adelante, Ley General de Transporte), modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1051, determina que las AFOCAT son reguladas, supervisadas y controladas por la Superintendencia de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 345 y siguientes de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 (en adelante, Ley General). En el mismo sentido, el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1051, le confiere facultad sancionadora para garantizar que las AFOCAT cumplan con pagar las indemnizaciones en la forma, oportunidad y condiciones establecidas en la Ley General de Transporte y su Reglamento;
PRIMERO.- ANTECEDENTES
1. Mediante el Oficio de Inicio de PAS, Oficio Nº 70054-2025-SBS (en adelante, OIPAS), notificado el 23.12.2025, se inició un PAS en contra de la AFOCAT por presuntamente haber incurrido en la siguiente infracción:
Cuadro 1
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Conducta |
Norma Vulnerada |
Tipificación |
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La AFOCAT continúa sin realizar el primer envío de la información de Certificado contra Accidentes de Tránsito (en adelante, CAT) y de Siniestros del periodo 2022, conforme a las instrucciones y plazo (31.01.2023) dispuestos en el Oficio Múltiple Nº 55977- 2022- SBS1 (en adelante, Oficio Múltiple), en cumplimiento de la Circular Nº AFOCAT-14-20212 (en adelante, Circular), pese a haber sido sancionada mediante la Resolución SBS Nº 578-20243 (en adelante, Resolución de sanción 1); y Resolución SBS Nº 1419- 20254 (en adelante, Resolución de sanción 2). |
Circular Numeral 2 “2. Información a remitir por parte de las AFOCAT 2.1 Las AFOCAT deben remitir a esta Superintendencia la información contenida en los anexos que a continuación se indican: •Anexo Nº 1 “Reporte de emisión de Certificados contra Accidentes de Tránsito (en adelante, CAT)” •Anexo Nº 2 “Reporte de siniestros CAT derivados de accidentes de tránsito” •Anexo Nº 3 “Reporte de certificados duplicados” •Anexo Nº 4 “Reporte de certificados anulados sin emisión”. 2.2 Los anexos señalados en el párrafo anterior forman parte de la presente Circular y se publican en el Portal institucional (www.sbs.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS.” Inciso 5.1 del numeral 5 “5. Disposiciones Transitorias 5.1 Las AFOCAT deben realizar un primer envío con información correspondiente al periodo 2022, para lo cual la Superintendencia remitirá mediante Oficio Múltiple las instrucciones y la fecha de primer envío. […]”. |
Reglamento de Supervisión de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito - AFOCAT - y de Funcionamiento de la Central de Riesgos de Siniestralidad derivada de Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 040 2006- MTC (en adelante, Reglamento AFOCAT). Código A.21 del párrafo 47.1 del artículo 47 “No cumplir con otras normas establecidas en la regulación específica que sobre las AFOCAT emita la SBS.” Calificación: Leve Sanción: Multa de una (1) Unidad Impositiva Tributaria (en adelante, UIT). |
2. Se emitió el Informe Final de Instrucción Nº 00025-2026-DSAN (en adelante, IFI), notificado el 15.04.2026 mediante Oficio Nº 21412-2026-SBS, por el cual se estableció la existencia de la infracción, proponiendo sancionar a la AFOCAT con la cancelación de su inscripción en el Registro AFOCAT, por aplicación de la agravante prevista en el párrafo 47.2 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT.
3. Mediante Carta S/N, ingresada el 26.01.2026 con Expediente Nº 2025-116600-001 (Descargos al OIPAS), Carta Nº 004-2026-AFOCATU, ingresada el 29.01.2026 con Expediente Nº 2025-116600-002 (Descargos complementarios al OIPAS), Audiencia de uso de la palabra del 06.02.20265 y Carta Nº 0023-2026-AFOCATU, ingresada el 07.05.2026 con Expediente Nº 2025-116600-05 (Descargos al IFI), la AFOCAT presentó sus descargos al PAS, solicitando su archivo. Manifestó, en ese sentido, lo siguiente:
- No se han realizado indagaciones preliminares para iniciar el PAS
En la medida que no se practicaron diligencias preliminares previo al inicio del PAS, para generar convicción con relación a la comisión de la infracción y la responsabilidad derivada, se afectó la formalidad del OIPAS.
- Las fechas de comisión de la primera, segunda y tercera infracción para la aplicación de la agravante del párrafo 47.2 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT, han sido arbitrariamente determinadas, vulnerándose el debido proceso, su derecho de defensa y debida motivación
El párrafo 47.2 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT establece las condiciones para la aplicación de la agravante que determina la cancelación del registro AFOCAT, definiendo que las fechas de comisión de las tres infracciones en un periodo de veinticuatro (24) meses, son las fechas en las que efectivamente se cometieron las conductas, y no en las que fueron sancionadas, o desde que estas sanciones quedaron firmes, o las fechas establecidas en los oficios de apercibimiento. Además, esta agravante no aplica para infracciones continuadas.
En ese sentido, la fecha de comisión de la primera infracción es el 31.01.2023, cuando debió presentar la información de CAT y de Siniestros del periodo 2022, conforme a las instrucciones y plazo dispuestos en el Oficio Múltiple, tal como fue señalado en el Oficio Nº 57598-2023-SBS6, y en la Resolución de sanción 1. Este criterio ha sido aplicado en los PAS resueltos mediante las Resoluciones SBS Nº 2837-20177 y Nº 4550-20188, en los que se aplicó la agravante señalada.
Por lo que, determinar sin sustento legal que, la fecha de la primera comisión de la infracción es cuando la Resolución de sanción 1 quedó firme, y la segunda (29.08.2024) y tercera comisión (26.09.2025) cuando vencieron los plazos otorgados en los Oficios de apercibimiento Nº 50812-2024-SBS y Nº 49665-2025-SBS, respectivamente; vulnera su derecho de defensa y a una debida motivación, y con ello el debido proceso.
Por consiguiente, no corresponde agravar la sanción, ya que, entre la fecha de comisión de la primera infracción (31.01.2023) y el plazo de apercibimiento otorgado con el Oficio Nº 49665-2025- SBS para acreditar el cumplimiento de la Resolución de sanción 2 (26.09.2025), han transcurrido más de veinticuatro (24) meses.
- La imputación de cargos vulnera el principio de legalidad, porque no existe una norma que habilite a la Superintendencia a agravar la sanción por reincidencia
A diferencia de otras normas sectoriales que permiten agravar la sanción por reincidencia en función de la fecha en que queda firme una sanción previa, tales como el artículo 312 del Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC y el literal e) del artículo 5 de la Ordenanza Nº 379-MDSL/C-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN LUIS, en el sistema AFOCAT no existe una norma que faculte a la Superintendencia a aplicar la reincidencia como criterio de agravación de la sanción. Por ello, considerar la fecha en que quedó firme la Resolución de Sanción 1 como fecha de la primera comisión, con el fin de agravar la sanción aplicable y determinar la cancelación del registro, vulnera el principio de legalidad, previsto en el inciso 1.1 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley Nº 27444, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2026-JUS (en adelante, TUO LPAG), el cual obliga a las autoridades a actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
- Existe una persecución en su contra con el propósito de cancelar su Registro AFOCAT
La finalidad del presente PAS es cancelar su Registro AFOCAT. Con ese propósito, la Superintendencia ha optado por iniciar un conjunto de PAS en su contra por la misma infracción tipificada en el código A.21 del párrafo 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT9, vulnerando los principios de non bis in ídem e igualdad ante la ley, en lugar de acumularlos e iniciar un solo PAS, tal como se ha hecho con otras AFOCAT, conforme se puede apreciar de las Resoluciones SBS Nº 521-2022-SBS emitida en contra de AFOCAT REGIÓN LIMA y la Resolución SBS Nº 1868-2023-SBS emitida en contra de AFOCAT REGIÓN AREQUIPA. En ese sentido, solicita tener en cuenta los principios de continuidad de infracciones y de razonabilidad, al momento de resolver.
- La información de CAT y de Siniestros del periodo 2022 fue entregada en visita de inspección, pese a que no ha sido capacitada adecuadamente para el uso de la Plataforma SBS
La información de CAT y de Siniestros del periodo 2022 fue entregada en las Inspecciones Generales (en adelante, IG) de los años 2022 y 2024; tanto que, sirvió de fundamento para emitir el Oficio Nº 51449- 2025-SBS y la Resolución SBS Nº 1738-2025-SBS; por lo que, su desconocimiento vulnera los principios de verdad material y/o de primacía de la realidad.
Cuenta con capturas de pantalla que acreditan que cumplió con remitir esta información a través de la Plataforma SBS, aunque no había sido capacitada adecuadamente. Precisamente por ello, incurrió en error, siendo rechazada la información; no obstante, la Superintendencia lejos de advertirles esta situación y comunicarles los errores incurridos para que puedan subsanarlos, se limitó a iniciarles PAS.
SEGUNDO.- CUESTIONES A DETERMINAR
A. Si la AFOCAT incurrió en la infracción y, si es posible atribuirle responsabilidad.
B. Determinar la sanción aplicable.
TERCERO.- ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A DETERMINAR
I. De la comisión de la infracción
Que, el numeral 2 y el inciso 5.1 del numeral 5 de la Circular establecen que el primer envío de los Anexos Nº 1, 2, 3 y 4 (en adelante, los Anexos) de la información de CAT y de Siniestros del periodo 2022, debía ser entregado conforme a las instrucciones y plazo dispuestos por la Superintendencia mediante Oficio Múltiple (en adelante, normas de obligación). Con esa finalidad, mediante el Oficio Múltiple se establecieron las instrucciones y el plazo de entrega hasta el 31.01.2023;
Que, precisamente, del resultado de la supervisión extra – situ a marzo 2023, contenido en el Oficio Nº 15117-2023-SBS, notificado el 31.03.2023, se observó que la AFOCAT no realizó dicho primer envío de CAT y de Siniestros del periodo 2022, vulnerando las normas de obligación, por lo que fue sancionada mediante la Resolución de sanción 1, con multa de una (1) UIT por incurrir en la infracción leve prevista en el código A.21 del párrafo 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT; la misma que quedó consentida el 15.03.2024;
Que, igualmente, se continuó observando que la AFOCAT se mantenía en el mismo estado infractor, por lo que, mediante Oficio Nº 50812-2024-SBS, notificado el 22.08.2024 (en adelante, Oficio de apercibimiento 1), emitido al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento de Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución SBS Nº 2755-2018 (en adelante, RIS), concordante con el inciso 7 del artículo 230 del TUO LPAG, se le otorgó plazo hasta el 29.08.2024, para que demuestre el cese de la conducta sancionada con la Resolución de sanción 1; lo que no hizo, por lo que, volvió a ser sancionada mediante la Resolución de sanción 2, como si fuera una nueva conducta; en esta oportunidad, con una multa de dos (2) UIT, en aplicación de la condición agravante prevista en el párrafo 47.2 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT;
Que, pese a esta nueva sanción, se observó que la AFOCAT se mantenía en el mismo estado infractor, por lo que, mediante Oficio Nº 49665-2025-SBS, notificado el 19.09.2025, se le volvió a apercibir, otorgándole hasta el 26.09.2025, para que demuestre el cese de la conducta sancionada con la Resolución de sanción 2 (en adelante, oficio de apercibimiento 2); lo que no hizo, incluso hasta la fecha de emisión de la presente Resolución;
Que, esta conducta de omisión se suma al hecho de que la AFOCAT es una asociación supervisada que debía conocer el marco jurídico que regula sus operaciones y actividades, y en ese sentido, adoptar las medidas de precaución exigibles como controles y procedimientos internos para cumplir sus obligaciones, entre otras, con remitir los Anexos dentro de los plazos normativamente establecidos. Esta obligación genérica de conocimiento y cumplimiento normativo es exigible considerando el medio regulado en el que opera la AFOCAT y su proximidad a la actividad habitual de administrar riesgos de accidentes de tránsito; en la medida que no lo hizo, se concluye que no actuó con la diligencia debida, resultando responsable por este actuar;
Que, por consiguiente, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 11 del RIS, concordante con el inciso 10 del artículo 230 del TUO LPAG y el literal a) de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1349, se determina que la AFOCAT es responsable por continuar incurriendo en la comisión de la infracción leve prevista en el código A.21 del párrafo 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT;
II. De la evaluación de descargos
Que, evaluados los descargos, corresponde indicar lo siguiente:
1. Con relación a que no se han realizado las indagaciones preliminares necesarias para iniciar el PAS
Que, el numeral 26.1 del artículo 26 del RIS, concordante con el inciso 2 del artículo 235 del TUO LPAG, señala que, previo al inicio de un PAS, la Superintendencia podrá iniciar una etapa de indagación preliminar, con el objeto de realizar actuaciones de investigación, averiguación e inspección para determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen su iniciación. En esta etapa se realizan labores de comprobación de las circunstancias que concurren al caso concreto, para determinar la suficiencia de los indicios de la comisión de la infracción, entre tantos otros, para identificar a los presuntos responsables, y recabar mayores elementos de juicio que permitan efectuar una imputación de cargos clara, precisa, circunstanciada y sustentada en medios probatorios suficientes. Se trata, entonces, de una etapa previa, en la que se recaban los indicios razonables y suficientes de la probable comisión de una infracción, más no para acreditar su existencia, ya que, esta determinación se produce cuando se resuelve el PAS;
Que, en ese sentido, debido a que la Superintendencia contaba con indicios suficientes de que la AFOCAT continuaba incumpliendo con su deber de remitir la información de CAT y de Siniestros del periodo 2022, no fue necesario realizar una etapa previa de indagación preliminar; pues, el incumplimiento del Oficio de apercibimiento 2 acreditaba suficientemente que la conducta infractora sancionada se mantenía. Por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del RIS, concordante con el inciso 7 del artículo 230 del TUO LPAG, juris tantum, correspondía iniciar nuevamente un PAS, como si fuera una nueva conducta, para compeler su cese;
Que, la permanencia voluntaria en el estado infractor sancionado mediante la Resolución de Sanción 1 y la Resolución de Sanción 2, demostraría la falta de diligencia de la AFOCAT en adoptar las medidas de control adecuadas para remitir la información de CAT y de Siniestros según lo dispuesto en el Oficio Múltiple y la Circular; ante lo cual, se determinó la existencia de indicios suficientes de la presunta comisión de la infracción para iniciar el presente PAS;
Que, por consiguiente, la imputación de cargos fue formulada adecuadamente, en base a indicios suficientes; por lo que, los descargos formulados en este extremo deben desestimarse;
2. Con relación a que las fechas de comisión de la primera, segunda y tercera infracción para la aplicación de la agravante del párrafo 47.2 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT, han sido arbitrariamente determinadas, vulnerándose el debido proceso, su derecho de defensa y a una debida motivación
Que, el principio de continuación de infracciones, regulado en el artículo 8 del RIS, concordante con el inciso 7 del artículo 230 del TUO LPAG, constituye el sustento para la determinación de las fechas de comisión de la primera, segunda y tercera infracción, a efectos de aplicar la agravante señalada en el párrafo 47.2 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT. Este principio, habilita a la Superintendencia, aun cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento, a imponer sucesivas sanciones, en aquellos casos en los que la infracción persista, y como si fuera una nueva conducta, hasta que cese; requiriendo para su aplicación, la concurrencia de las siguientes condiciones:
• Que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días desde la fecha de imposición de la última sanción; y
• Que se acredite haber solicitado al administrado que demuestre el cese de la infracción en el plazo máximo de cinco (5) días calendario.
Que, los límites normativos para su aplicación señalan que no podrá atribuirse el supuesto de continuación de infracciones cuando:
• Exista en trámite un recurso administrativo interpuesto dentro del plazo contra el acto administrativo mediante el cual se impuso la última sanción administrativa.
• El recurso administrativo interpuesto no hubiera recaído en acto administrativo firme.
• La conducta que determinó la imposición de la sanción administrativa original haya perdido su carácter de infracción administrativa por modificación del ordenamiento, sin perjuicio de la aplicación de principio de irretroactividad a que se refiere el inciso 5 del artículo 230 del TUO LPAG.
Que, de este modo, el fundamento o racionalidad de este principio es el de tutelar “contextos o entornos”, permitiendo sancionar infracciones formales, actos de peligro en abstracto y situaciones de riesgo10; lo que implica que la infracción no se agota en un solo acto, sino que se prolonga en el tiempo mientras dure la situación de riesgo o la afectación al entorno (sistema) protegido. De allí que, su razón legal sea habilitar la posibilidad de que la Superintendencia pueda reiterar el ejercicio de su potestad sancionadora en tanto no cese la situación de permanente ilicitud que resulta ser el objeto de la infracción11 y hasta que se restituya el estado de legalidad alterado, evitando que el infractor se beneficie por prolongar una situación irregular; ya que, de lo contrario, carecería de objeto el establecimiento de las normas de obligación y que su incumplimiento sea tipificado como infracción y como una conducta sancionable. A esa finalidad, es importante tener en cuenta que la sanción persigue un propósito más amplio que el punitivo o meramente represivo12, el cual es proteger los intereses públicos que constituyen el fundamento de las obligaciones13;
Que, en ese sentido, tras verificarse que la AFOCAT se mantenía en el mismo estado infractor, pese a haber sido sancionada con la Resolución de Sanción 1 y Resolución de Sanción 2, en virtud del principio de continuación de infracciones, mediante Oficios de apercibimiento 1 y 2, se le requirió que acredite el cese de dicha conducta infractora, bajo apercibimiento de iniciar un nuevo PAS en su contra e imponerle otra sanción como si fuera una nueva conducta; lo que no hizo. Como consecuencia, en virtud de los principios de continuación de infracciones y de legalidad14, al verificarse la concurrencia de los requisitos normativamente previstos, correspondía iniciar un nuevo PAS, por la continuación de la infracción sancionada con las Resoluciones de Sanción 1 y 2;
Que, finalmente, es preciso señalar que la aplicación del principio de continuación de infracciones no se limita a las infracciones continuadas15, pues su aplicación no se sujeta a la naturaleza de la infracción que se trate, sino a la vigencia del incumplimiento, hasta que cese la afectación al interés público tutelado; ya que como se ha indicado, permite sancionar nuevamente una conducta infractora mientras subsista la situación antijurídica, con el fin de restituir el estado de legalidad alterado y evitar que el infractor se siga beneficiando con su incumplimiento;
Que, por último, en cuanto a que, no se configuran los requisitos para aplicar la sanción de cancelación de su registro por aplicación de la agravante señalada en el párrafo 47.2 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT; y que, determinar sin sustento legal las fechas de la primera, segunda y tercera comisión de la infracción, vulnera el debido proceso, su derecho de defensa y debida motivación; son alegaciones que se encuentran relacionadas con la determinación de la sanción aplicable, por lo que, se deriva su análisis al siguiente acápite “De la sanción”;
Que, por consiguiente, los descargos de este extremo deben ser desestimados;
3. Con relación a que la imputación de cargos vulnera el principio de legalidad, porque no existe una norma que habilite a la Superintendencia a agravar la sanción por reincidencia
Que, la AFOCAT alega que, bajo el criterio de reincidencia, la Superintendencia estableció que la fecha de la primera comisión es la fecha de firmeza de la Resolución de Sanción 1; pese a que, la normativa AFOCAT no prevé la posibilidad de agravar la sanción por reincidencia;
Que, al respecto, debe precisarse que la reincidencia se encuentra regulada en el literal d) del párrafo 14.1 del artículo 14 del RIS, en concordancia con el inciso 3) del numeral 3 del artículo 230 del TUO LPAG, como un criterio de graduación de las sanciones establecidas en un rango o banda específica, y sirve para determinar la proporcionalidad entre la sanción aplicable y la gravedad de la conducta del infractor. Sin embargo, esta figura no resulta aplicable al régimen sancionador del sistema AFOCAT, ya que, el párrafo 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT ha previsto sanciones específicas para sus infracciones leves y graves (1 UIT, 2 UIT o 3 UIT), así como para sus infracciones muy graves (cancelación de su inscripción en el Registro AFOCAT);
Que, en ese sentido, para el sistema AFOCAT se ha previsto un sistema de graduación que permite agravar la sanción específica, con base al criterio de reiterancia16, es decir, a la realización de varias conductas a lo largo del tiempo. De este modo, el párrafo 47.2 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT establece que la comisión de una misma infracción dentro de un periodo de doce (12) meses conllevará a la aplicación de una multa equivalente al doble de la sanción establecida en el numeral 47.1; y, si se comete por tercera vez en un periodo de veinticuatro (24) meses, desde la comisión de la primera infracción, determinará la cancelación en el Registro AFOCAT;
Que, de esta manera, para su aplicación, de conformidad con el principio de predictibilidad17 y en aras de la seguridad jurídica18, la reiteración de la continuación de la conducta infractora debe establecerse a partir de fechas ciertas que permitan determinar la existencia de una primera y segunda comisión dentro de la anualidad; o, de una primera, segunda y tercera comisión dentro de la bianualidad requerida para la cancelación del registro AFOCAT;
Que, de esta forma, en los PAS iniciados por aplicación del principio de continuación de infracciones, la fecha en la que queda firme la primera sanción constituye una primera comisión porque es el momento en que se determina con certeza la existencia de la infracción, adquiriendo ejecutoriedad19, y generando la obligación del infractor de restituir el estado de legalidad alterado con su conducta. Antes de la firmeza de esta sanción, la existencia de la infracción aún es susceptible de cuestionamiento, siendo solo con su ejecutoriedad que el acto administrativo de sanción se vuelve exigible, permitiendo a la Administración desplegar sus efectos incluso contra la voluntad de sus destinatarios20;
Que, en el marco de estas consideraciones, se imputó a la AFOCAT que la primera comisión de la infracción ocurrió el 15.03.2024, cuando quedó firme la Resolución de Sanción 1; a partir de la cual debía computarse la bianualidad prevista en el párrafo 47.2 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT para la aplicación del régimen de reiterancia, con lo cual se garantizó una aplicación cierta y previsible de la disposición agravante que contiene;
Que, por lo tanto, debe desestimarse lo alegado por la AFOCAT en este extremo, ya que presupone erróneamente que la Superintendencia ha aplicado la figura de la reincidencia de forma análoga a la prevista para otros regímenes sancionadores sectoriales; sin embargo, como hemos indicado, la agravación de la sanción para determinar la cancelación del registro AFOCAT, no se sustenta en la aplicación de dicha figura jurídica, sino en el régimen de reiterancia previsto en el párrafo 47.2 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT, y en función de los principios de predictibilidad y seguridad jurídica;
Que, al respecto, se precisa que, conforme al principio de legalidad, la conducta infractora y sus consecuencias jurídicas deben encontrarse previamente establecidas por norma21; lo que ocurre en el presente caso, ya que el artículo 47 del Reglamento AFOCAT ha previsto tanto la descripción de las conductas infractoras (párrafo 47.1) como los efectos derivados de su reiteración dentro de un periodo anual o bianual (párrafo 47.2) que conllevan a la duplicación de la multa o a la cancelación del registro de la AFOCAT. En ese sentido, la Superintendencia, debe determinar, con arreglo a los principios de predictibilidad y seguridad jurídica, los hitos temporales que permitan verificar objetivamente la concurrencia de dicho supuesto. Es así como, una conducta que se mantiene o continúa en el tiempo solo puede comprobarse, con las resoluciones de sanción firmes que determinan su existencia, así como, con los plazos que se otorgan para demostrar que han cesado, a través del mecanismo de apercibimiento que la misma norma de continuación de infracciones provee;
Que, por consiguiente, los descargos de este extremo deben ser desestimados;
4. Con relación a que existe una persecución en su contra con el propósito de cancelar su Registro AFOCAT
Que, la AFOCAT alega que, se les ha iniciado varios PAS independientes por la comisión de la misma infracción tipificada en el código A.21 del párrafo 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT, en lugar de acumularlas e iniciar un solo PAS como se ha realizado con otras AFOCAT, por lo que, existiría una persecución en su contra con la finalidad de cancelar su registro, vulnerando de esta manera el principio Non Bis In Idem y el principio de igualdad ante la ley; en ese sentido, solicita la aplicación del principio de continuidad de infracciones y de razonabilidad;
Que, la AFOCAT en realidad estaría solicitando que se aplique en los PAS iniciados en su contra la figura de la infracción continuada prevista en el literal e) del artículo 2 del RIS que señala que son aquellas que: “[…] comprende diferentes conductas o pluralidad de actos que si bien constituirían infracciones independientes se consideran como una única infracción, siempre y cuando formen parte de un proceso unitario en el que exista homogeneidad de la norma trasgredida y del sujeto activo”; requisitos que deben concurrir para configurar este tipo de infracción;
Que, a continuación, el análisis del detalle de las Resoluciones invocadas, emitidas en contra de la AFOCAT por la comisión de la infracción prevista en el código A.21 del párrafo 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT, en el que se observa que no se ha vulnerado la previsión normativa de las infracciones continuadas:
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Que, al respecto, se precisa que, en los casos de continuación de infracciones, los sucesivos PAS solo pueden versar sobre la continuación o continuidad de la conducta sancionada; por lo tanto, la continuación de la infracción sancionada con las Resoluciones SBS Nº 578-2024 y Nº 2891-2021, no podría acumular nuevos incumplimientos, bajo el supuesto de una infracción continuada, ya que, con estas resoluciones se rompió todo nexo de continuidad22 entre dichas conductas y los posteriores incumplimientos que puedan configurar la misma infracción; razón por la cual se emitieron las Resoluciones SBS Nº 1419-2025 y Nº 3422-2024, en estricto cumplimiento del principio de continuación de infracciones;
Que, en lo que respecta a la Resolución SBS Nº 1581-2025, al no poder constituirse en una infracción continuada con la continuación de la conducta del presente PAS, los nuevos incumplimientos incurridos ameritaron el inicio de un nuevo PAS, ya que no se encontraban subsumidos en el periodo sancionado con la Resolución de Sanción 1; lo cual, se evidencia con la Resolución SBS Nº 1581-2025, que sanciona el incumplimiento incurrido en los años 2023 y 2024, mientras que la Resolución de Sanción 1, sanciona el incumplimiento incurrido en el año 2022;
Que, como consecuencia, no procedía la acumulación que invoca la AFOCAT;
Que, en cuanto a la vulneración del principio Non Bis In Idem, previsto en el inciso 11 del artículo 230 del TUO LPAG, que señala que no se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una sanción por el mismo hecho cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento, el principio de continuación de infracciones previsto en el artículo 8 del RIS, concordante con el inciso 7 del artículo 230 del TUO LPAG, constituye una excepción a este principio, habilitando, aun cuando exista esta triple identidad, a imponer sucesivas sanciones, en aquellos casos en los que la infracción persista, y como si fuera una nueva conducta hasta que cese, previa verificación de la concurrencia de los requisitos normativamente previstos para su procedencia; motivo por el cual, no se ha vulnerado el referido principio;
Que, con respecto al principio de igualdad ante la Ley, consagrado en el artículo 2 de la Constitución: “[...] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Al respecto, el Tribunal Constitucional23 ha establecido que no todo trato desigual importa una discriminación, siempre que se garantice ser tratado de igual modo ante idéntica situación. Sin embargo, este no es el caso, ya que, las Resoluciones SBS Nº 521-2022 y Nº 1868-2023, que cita la AFOCAT, y que han sido emitidas en contra de AFOCAT Región Lima y AFOCAT Región Arequipa, respectivamente, fueron dictadas atendiendo a situaciones de infracciones continuadas, supuesto distinto al del presente PAS, en el que el principio de continuación de infracciones sustenta la infracción imputada; aspecto que es determinante para establecer que no se ha vulnerado el principio de igualdad ante la ley que garantiza que la AFOCAT sea tratada ante igual situación de acuerdo con la precedencia administrativa;
Que, por otro lado, con relación al principio de razonabilidad24 conexo intrínsecamente con el deber de motivación del acto administrativo, el cual establece que una decisión será razonable si, en función de criterios de suficiencia, coherencia y congruencia, existe una relación concreta entre los hechos probados y las normas aplicables, expresando las razones jurídicas que justifican la decisión que se adopta25, descartando la arbitrariedad en el marco de un debido procedimiento26; la Superintendencia, al haber comprobado la existencia de indicios razonables de que la AFOCAT se mantenía en el mismo estado infractor sancionado, al amparo del artículo 8 del RIS, concordante con el inciso 7 del artículo 230 del TUO LPAG, en ejercicio de su potestad sancionadora prevista en el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1051, en concordancia con los principios de legalidad y de ejercicio legítimo del poder27, inició el presente PAS;
Que, en ese sentido, la decisión de iniciar el presente PAS es razonable, proporcionada y debidamente motivada -y, por lo tanto, no es arbitraria –, pues es el resultado de una valoración congruente entre los hechos acreditados y el marco normativo aplicable, expresada mediante una motivación clara, suficiente y jurídicamente sustentada, en estricto respeto de los principios de razonabilidad y debido procedimiento;
Que, igualmente, en virtud del principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 230 del TUO LPAG, dada la configuración de la continuación de la infracción por tercera vez dentro de un periodo de veinticuatro (24) meses, corresponde aplicar la sanción de cancelación del registro de la AFOCAT, establecida en el párrafo 47.2 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT; por lo tanto, tampoco se infringe la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción;
Que, por consiguiente, los descargos de este extremo deben desestimarse;
5. Con relación a que la información de CAT y de Siniestros del periodo 2022 fue entregada en visita de inspección pese a que no ha sido capacitada adecuadamente para el uso de la Plataforma SBS
Que, si bien, de conformidad con el párrafo 162.1 del artículo 162 del TUO LPAG, la carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio, esta carga se traslada al administrado, cuando este niega o alega nuevos hechos para eximirse de responsabilidad o atenuar la sanción, en cuyo caso debe probar sus alegaciones de conformidad con el párrafo 162.2 del artículo 162 del mismo TUO LPAG. En ese sentido, la AFOCAT no ha cumplido con acreditar que cumplió con entregar a la Superintendencia la información de CAT y de siniestros del periodo 2022 durante las visitas de inspección, más aún cuando a través del Oficio de apercibimiento 2, se le indicó precisamente lo contrario, que no había cumplido con remitir dicha información, por la que había sido sancionada con las Resoluciones de sanción 1 y 2;
Que, con respecto a la emisión del Oficio Nº 51449-2025-SBS28 y la Resolución SBS Nº 1738-2025-SBS29 que según la AFOCAT, no habrían podido emitirse si no hubiera remitido la información materia de imputación, se debe precisar que estos documentos se refieren a los PAS iniciados en contra de la AFOCAT, por la comisión de la infracción tipificada con el código A.130 del párrafo 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT y que fueron emitidos como consecuencia de la evaluación de expedientes de CAT realizada en las IG 2022 y 2024, y no, como consecuencia de la entrega de la información materia de imputación;
Que, en cuanto a que no se ha proporcionado una adecuada capacitación sobre el uso de la Plataforma SBS en la que se presenta la información materia de imputación, debe señalarse que, mediante Oficio Múltiple, el Superintendente Adjunto de Seguros, comunicó a las AFOCAT de manera detallada, las instrucciones para el envío de la información a través de esta Plataforma y de cómo proceder en caso de que se presenten errores, a efectos de cumplir con la obligación prevista en los numerales 5.1 y 5.2 del inciso 5 de la Circular; sin perjuicio de que, la AFOCAT siempre ha tenido los canales de comunicación abiertos para dilucidar cualquier situación que requiera. Asimismo, la Superintendencia cursó invitación a las AFOCAT para una capacitación virtual para conocer el nuevo formato de bases de datos de CAT31, requiriéndoles de forma obligatoria la asistencia de representantes que designen para otra capacitación virtual32. Por lo tanto, se ha cumplido con comunicar y explicar el funcionamiento de la plataforma con la debida antelación, descartándose en consecuencia la alegada falta de capacitación de la AFOCAT sobre su uso y funcionamiento;
Que, en ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2.3 del apartado 2 del artículo 26 del RIS, concordante con el artículo 235 del TUO LPAG, se concluye determinando la existencia de la infracción;
III. De la sanción
Que, la sanción aplicable a la presente infracción ha sido establecida en el Reglamento AFOCAT en multa de una (1) UIT; la cual será analizada para establecer si corresponde su graduación;
Criterios agravantes de responsabilidad
Que, la AFOCAT alega que, con el único objeto de cancelar su Registro AFOCAT, se ha considerado, de manera arbitraria que la fecha de comisión de la primera infracción es la fecha en la que quedó firme la Resolución de Sanción 1 (15.03.2024), que la fecha de comisión de la segunda infracción, es la fecha del vencimiento del plazo otorgado en el Oficio de apercibimiento 1 (29.08.2024) y que la fecha de comisión de la tercera infracción, es la fecha del vencimiento del plazo otorgado en el Oficio de apercibimiento 2 (26.09.2025); proceder que, vulnera el debido proceso, así como sus derechos de defensa y debida motivación;
Que, al respecto, el párrafo 47.1 del artículo 47 Reglamento AFOCAT ha fijado las sanciones de manera específica y proporcional a la gravedad de la infracción: leve, grave o muy grave, y en ese orden, el párrafo 47.2 del mismo artículo 47 ha previsto un sistema de graduación que permite agravar la sanción específica, con base al criterio de reiterancia, conforme se analizó en el anterior acápite “De la evaluación de los descargos”, extremo en el que se indicó que la reiteración de la conducta infractora debe establecerse a partir de fechas ciertas que permitan determinar la existencia de una primera, segunda y tercera comisión dentro de la bianualidad; y que, para el caso de la continuación de infracciones, la fecha en la que queda firme la primera sanción constituye la fecha de la primera comisión;
Que, ello debido a que, para la continuación de infracciones, la ejecutoriedad de la primera sanción el 15.03.2024 (primera comisión) genera la obligación ineludible de la AFOCAT de restituir el estado de legalidad; el vencimiento de los plazos otorgados en los oficios de apercibimiento 1 y 2 (29.08.2024 y 26.09.2025, respectivamente) emitidos en virtud del artículo 8 del RIS, concordante con el inciso 7 del artículo 230 del TUO LPAG, a su vez, evidencian juris tantum el incumplimiento de dicha obligación y, consecuentemente, la continuación de la infracción sancionada; por lo que, representan una segunda y tercera comisión. Como consecuencia, la AFOCAT ha cometido la misma conducta infractora prevista en el código A.21 del numeral 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT en tres oportunidades en un período de veinticuatro (24) meses: 15.03.2024, 29.08.2024 y 26.09.2025;
Que, en cuanto a las Resoluciones invocadas por la AFOCAT, cabe indicar que versan sobre supuestos distintos al que corresponde al presente PAS, conforme se desarrolla seguidamente:
• En la Resolución SBS Nº 2837-2017, se duplicó la sanción a AFOCAT PUNO, en virtud de la agravante establecida en el numeral 47.2 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT, por haber cometido la misma infracción tipificada en el código A.17 del párrafo 47.1 del artículo 47 del mismo Reglamento AFOCAT dentro de un plazo de doce (12) meses, al no haber cumplido con actualizar la Nota Técnica del año 2016 hasta el 31.03.2016; pese a que ya había sido sancionada mediante la Resolución SBS Nº 6244-2015, al no haber presentado la Nota Técnica del año 2015 hasta el 31.03.2015.
• En la Resolución SBS Nº 4550-2018, se duplicó la sanción a AFOCAT PUNO, en virtud de la agravante establecida en el numeral 47.2 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT, por haber cometido la misma infracción tipificada en el código A.21 del párrafo 47.1 del artículo 47 del mismo Reglamento AFOCAT, dentro de un plazo de doce (12) meses, al no haber cumplido con remitir la información de CAT emitidos ni de los Siniestros pagados y no pagados del año 2017 hasta el 31.01.2018; pese a que ya había sido sancionada mediante Resolución SBS Nº 177-2018, al no haber presentado información de los CAT emitidos ni de los Siniestros pagados y no pagados del año 2016 hasta el 31.01.2017.
Que, a diferencia de dichos casos, la conducta imputada en el presente PAS se sujeta a la aplicación del principio de continuación de infracciones, previsto en el artículo 8 del RIS, concordante con el inciso 7 del artículo 230 del TUO LPAG, toda vez que la AFOCAT continúa sin remitir la información de CAT y de siniestros del periodo 2022, pese a haber sido sancionada por dicha conducta mediante las Resoluciones de Sanción 1 y 2; por lo que, el mantenimiento o continuación del estado infractor, habilita la imposición de nuevas sanciones mientras no se produzca el cese de la conducta. De allí que, las Resoluciones SBS Nº 2837-2017 y Nº 4550-2018 no contengan criterios de aplicación de la condición agravante del párrafo 47.2 del párrafo 47 del Reglamento AFOCAT, que resulten trasladables y comparables al presente PAS, pues en ellas no se analizó la aplicación del principio de continuación de infracciones ni la necesidad de establecer la comisión de infracciones derivadas de la misma conducta, para identificar su reiteración;
Que, por lo demás, debe indicarse que, en el presente PAS, se ha dado cumplimiento al principio del debido procedimiento, previsto en el inciso 1.2 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO LPAG, así como a las garantías, derechos, requisitos y normas aplicables establecidos en el artículo 26 del RIS, concordante con los artículos 234 y 235 del TUO LPAG, en tanto que, los criterios empleados para determinar la primera, segunda y tercera comisión de la infracción fueron comunicados a la AFOCAT desde la etapa de imputación de cargos, precisándose los hechos imputados, las normas aplicables y las razones que sustentaban la eventual aplicación del régimen de reiterancia previsto en el párrafo 47.2 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT;
Que, asimismo, de conformidad con el numeral 1.2 del inciso 1 del artículo 26 del RIS, concordante con el inciso 3 del artículo 235 y el inciso 3 del párrafo 234.1 del artículo 234 del TUO LPAG, se ha garantizado el ejercicio del derecho de defensa de la AFOCAT, al habérsele comunicado oportunamente los cargos formulados y, otorgado plazos suficientes para presentar sus descargos y ofrecer los medios probatorios que considere pertinentes. Igualmente, se ha cumplido con el deber de motivación33, toda vez que las fechas consideradas para la determinación de la primera, segunda y tercera comisión de la infracción se sustentan en hechos verificables y en las disposiciones del Reglamento AFOCAT, el RIS y el TUO LPAG, estableciéndose una relación lógica y congruente entre los hechos acreditados, las normas aplicables y sus consecuencias jurídicas derivadas;
Que, de conformidad con lo expuesto, la actuación de esta Superintendencia ha observado las garantías inherentes al debido procedimiento, garantizado el ejercicio del derecho de defensa de la AFOCAT y asegurando una debida motivación de las decisiones que ha adoptado, las cuales se sustentan en hechos objetivos y en el marco normativo aplicable; descartándose cualquier actuación arbitraria;
De la aplicación de la sanción de cancelación de la inscripción de la AFOCAT en el Registro AFOCAT
Que, habiéndose determinado la comisión de la infracción leve prevista en el código A.21 del numeral 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT, por tercera vez dentro de un plazo de veinticuatro (24) meses, y de conformidad con la agravante estipulada en el numeral 47.2 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT, corresponde sancionar a la AFOCAT con la cancelación de su inscripción en el Registro AFOCAT;
Que, en ese sentido, el artículo 18 del Reglamento AFOCAT, señala que el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones debe emitir la resolución de cancelación de la inscripción de la AFOCAT en el Registro AFOCAT, y que es última instancia administrativa. Asimismo, a partir de la notificación de la presente Resolución, la AFOCAT queda impedida de emitir o renovar CAT manteniéndose vigentes los CAT emitidos con anterioridad, hasta la finalización de sus períodos de vigencia;
Que, en función de lo señalado en el artículo 52 del Reglamento AFOCAT, la Resolución de Cancelación determina el inicio de la liquidación del Fondo que comprende el plazo liberatorio de prescripción dispuesto en el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito aprobado por el Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC (en adelante, Reglamento SOAT), indicando con ese objeto, que la Superintendencia designará a los liquidadores, conforme al Reglamento de Regímenes Especiales y de la Liquidación de las Empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, aprobado por Resolución SBS Nº 455-99 (en adelante, Reglamento de Liquidación), con deberes de reporte hacia ella, así como con facultades para emitir las órdenes de pago por cuenta del Fondo, siendo obligación de la AFOCAT en este proceso, entregar completa y oportunamente el acervo documentario;
Que, en ese sentido, para una adecuada liquidación del Fondo, resulta necesario establecer las principales obligaciones de los liquidadores, así como las responsabilidades de la AFOCAT y de sus representantes, en particular de su presidente y de los miembros del Consejo Directivo;
Estando a lo informado por el Departamento de Sanciones; y contando con el visto bueno del Superintendente Adjunto de Seguros, Intendente General de Supervisión de Instituciones de Seguros, Intendente de Supervisión de AFOCAT y el Departamento de Asuntos Contenciosos;
En uso de las atribuciones conferidas por la Ley General, la Ley General de Transporte y el Decreto Legislativo Nº 1051; y, en virtud de lo dispuesto en el RIS, el Decreto Legislativo Nº 1349, el Reglamento AFOCAT, el TUO LPAG y el Reglamento de Liquidación;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Imponer a la ASOCIACIÓN DE FONDOS CONTRA ACCIDENTES DE TRANSITO UNIÓN – “AFOCATU”, la sanción de Cancelación del Registro Nº 0043 - R AFOCAT - DGTT- MTC/2007 del Registro AFOCAT a cargo de la Superintendencia, otorgado a través de la Resolución SBS Nº 16154-2009 del 30.12.2009, al haber incurrido por tercera vez dentro de un periodo de veinticuatro (24) meses en la infracción leve tipificada en el código A.21 del numeral 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT, conforme se ha expuesto en la presente Resolución.
Artículo Segundo.- Con la emisión de la presente Resolución la ASOCIACIÓN DE FONDOS CONTRA ACCIDENTES DE TRANSITO UNION– “AFOCATU” queda impedida de manera definitiva de emitir o renovar CAT.
Artículo Tercero.- La ASOCIACIÓN DE FONDOS CONTRA ACCIDENTES DE TRANSITO UNION– “AFOCATU” deberá cambiar la finalidad de su objeto social, así como la denominación que viene usando, conforme lo dispone el artículo 7 del Reglamento AFOCAT.
Artículo Cuarto.- Como consecuencia de la cancelación del registro indicado en el Artículo Primero de la presente Resolución, corresponde declarar el inicio de la liquidación del Fondo administrado por la ASOCIACIÓN DE FONDOS CONTRA ACCIDENTES DE TRANSITO UNION– “AFOCATU”.
Artículo Quinto.- Designar como Liquidadores del Fondo administrado por la ASOCIACIÓN DE FONDOS CONTRA ACCIDENTES DE TRANSITO UNION– “AFOCATU” a los señores Jorge Luis Cortez Carrillo, identificado con DNI Nº 08787927, y Daniel Mariño Santa Cruz, identificado con DNI Nº 42426124, quienes para este efecto señalan domicilio en la Av. Dos de Mayo 1511, San Isidro, Lima; e, indistintamente, cualquiera de ellos contará con las facultades y obligaciones siguientes:
1. De administración, disposición y representación del Fondo.
2. Recibir y verificar las solicitudes de pago de indemnizaciones, conforme le sean presentadas.
3. Elaborar, mensualmente, el flujo de efectivo correspondiente al Fondo.
4. Requerir, bajo responsabilidad de los Directivos de la Asociación, el acervo documentario del Fondo que se liquida.
5. Presentar ante el Fiduciario del Fondo las órdenes de pago.
6. Ejercer los actos y facultades previstos en el artículo 21 y 27 del Reglamento de Liquidación, en lo que corresponda y no se oponga a la presente Resolución.
7. Cuentan con todas las facultades generales y especiales para litigar, contenidas en los artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil, gozando estos poderes de las prerrogativas señaladas en el artículo 368 de la Ley Nº 26702. Adicionalmente, podrán delegar facultades para el mejor desarrollo de sus actividades.
8. Las demás facultades necesarias para realizar su labor, así como las que la Superintendencia autorice para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Artículo Sexto.- Publicar un aviso por dos (2) veces consecutivas en el Diario Oficial “El Peruano” y, además, otro en el diario de mayor circulación de la localidad de la ASOCIACIÓN DE FONDOS CONTRA ACCIDENTES DE TRANSITO UNION– “AFOCATU”, poniendo en conocimiento de las personas naturales o jurídicas, que tengan una acreencia y/o indemnización por cobrar con cargo al Fondo, así como del público en general, el inicio del proceso liquidatorio y de la convocatoria para presentar los reclamos de reconocimiento de créditos a fin de que sean validados, en función de los CAT válidamente emitidos.
Artículo Séptimo.- La ASOCIACIÓN DE FONDOS CONTRA ACCIDENTES DE TRANSITO UNION– “AFOCATU” deberá entregar a los Liquidadores del Fondo en el acto de notificación de la presente Resolución, su acervo documentario y del Fondo, y cuando menos, lo siguiente:
1. Escritura Pública de Constitución actualizada.
2. Certificado de Vigencia de poderes de los representantes legales.
3. Tipo(s) y número(s) de cuenta(s) que posea en instituciones financieras.
4. Los extractos bancarios o estados de cuenta de la(s) cuenta(s) a las que hace referencia el numeral anterior a la fecha de notificación de la presente Resolución.
5. Libros contables con los Estados Financieros de la AFOCAT y del Fondo.
6. Relación de CAT emitidos desde el año 2022 hasta la fecha de notificación de la presente Resolución.
7. Los Certificados CAT que no hubieran sido utilizados desde el año 2022 hasta la fecha de notificación de la presente Resolución.
8. Declaración Jurada suscrita por el Presidente del Consejo Directivo en el que se indique la relación de los formatos CAT que no hubieran sido utilizados desde el año 2022 hasta la fecha de la presente Resolución.
9. Relación de indemnizaciones y otras obligaciones pendientes de pago, a la fecha.
10. Relación de indemnizaciones pagadas desde el año 2022 hasta la fecha de la notificación de la presente Resolución, con sus respectivos cheques o constancias de pago que sustenten las mismas.
11. Convenios suscritos con las diferentes instituciones de salud para la atención de los accidentes de tránsito.
12. Declaraciones Juradas de los miembros del Consejo Directivo, manifestando:
a) Si existen o no, otros CAT por ser declarados y/o devueltos.
b) Si existen o no, deudas pendientes con centros de salud privados o públicos y de ser el caso indicar la cuantía.
c) Si existe o no, dinero en otras cuentas a nombre de la AFOCAT o de terceros diferentes a las señaladas en el numeral 3, proveniente de la emisión de CAT, indicando su cuantía.
13. Declaración Jurada de domicilio de la AFOCAT, de su Presidente y Directivos.
14. Informe de gastos administrativos, desde el año 2021 a la fecha.
15. Documento que acredite la transferencia de los aportes de riesgo bajo la administración de la Asociación a la Cuenta Recaudadora del Fideicomiso.
Excepcionalmente, los Liquidadores del Fondo podrán otorgar un plazo adicional y perentorio para la presentación de los documentos que no se encuentren en poder de la AFOCAT. El dinero depositado en cuentas de la AFOCAT o de terceros correspondientes a la venta de CAT, deberá ponerse a disposición de la Fiduciaria a más tardar al día siguiente de notificada la presente Resolución.
Sin perjuicio de lo anterior, los Liquidadores del Fondo se encuentran facultados para requerir, en cualquier momento, la documentación adicional necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo Octavo.- El procedimiento para la elaboración de la Relación definitiva de Acreedores para la emisión de Órdenes de Pago, frente a la negativa expresa o tácita de la AFOCAT de entregar la información necesaria para validar los reclamos de pago de indemnizaciones y otras acreencias, será el siguiente, sin perjuicio de las acciones administrativas y penales a las que hubiera lugar contra las personas responsables:
1. Los reclamos de pago de indemnizaciones deberán anexar la copia del CAT. En caso de no anexar este documento, los Liquidadores del Fondo podrán otorgar un plazo máximo de treinta (30) días calendario para su presentación. Los reclamos que no sean subsanados en el plazo otorgado se considerarán como no presentados.
2. Luego de recibido el reclamo, los Liquidadores del Fondo procederán de la siguiente manera:
a) Revisión de los reclamos:
- Comprobar que el accidente se encuentre cubierto con el respectivo CAT.
- Determinar los pagos a cuenta que se hubieren producido.
- Establecer el monto de la cobertura.
b) En caso de no contar con documentos que permitan validar el reclamo, requerirán al solicitante la presentación de la copia legalizada del parte o denuncia policial que certifique la ocurrencia del siniestro y la participación del reclamante en el evento.
En estos casos, los Liquidadores del Fondo requerirán la suscripción de una Declaración Jurada de acuerdo con el formato que para dicho efecto aprueben. Esta Declaración Jurada deberá contener como mínimo las siguientes declaraciones:
- Que el accidente de tránsito efectivamente ocurrió, y que en él intervino un vehículo con cobertura de CAT.
- Que se han recibido o no, pagos a cuenta por concepto de indemnización de la cobertura reclamada.
- Que los documentos que acreditan el accidente de tránsito y el pago del CAT son copia fiel de los originales presentados oportunamente a la AFOCAT.
- Que no existen beneficiarios con mayor prioridad que el reclamante.
- Que se hayan conformes con la Orden de Pago que emitan los Liquidadores del Fondo.
3. Luego de la verificación, los Liquidadores del Fondo publicarán la Relación preliminar de Acreedores a fin de que en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, los interesados puedan presentar las oposiciones, tachas o reclamos, que consideren pertinente. En el mismo plazo se podrá recibir nuevos reclamos de pago de indemnizaciones.
Al vencimiento del plazo, dicha relación sólo podrá ser modificada como consecuencia de la evaluación procedente de las oposiciones, tachas o reclamos, así como de la presentación de nuevos reclamos. En caso de ser improcedente:
a) Se comunicará tal hecho al reclamante, para que dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días calendario presente sus descargos.
b) Luego de la evaluación de los descargos, se determinará de manera definitiva la procedencia o no del reclamo, lo cual será comunicado al recurrente.
4. Los Liquidadores del Fondo determinarán el orden de pago de los reclamos, teniendo en consideración lo siguiente:
a) La antigüedad de la fecha de la presentación del reclamo.
b) En caso los recursos disponibles del Fondo sean menores al determinado en la Relación definitiva de Acreedores, el pago se realizará a prorrata.
5. Los Liquidadores del Fondo publicarán la Relación definitiva de Acreedores, protocolizando notarialmente un ejemplar de la misma.
6. La Relación preliminar o definitiva de Acreedores será publicada y actualizada permanentemente en la página web de esta Superintendencia.
7. Los Liquidadores del Fondo procederán a emitir las respectivas Órdenes de Pago.
Artículo Noveno.- El proceso de liquidación del Fondo podrá concluir por las siguientes causas:
1. Cuando se agoten los recursos del Fondo, según sea comunicado por el Fiduciario.
2. Cuando se haya atendido el pago de todas las obligaciones reconocidas a su cargo y, luego de vencido el plazo de prescripción liberatoria, se cancele la suma que corresponda al Fondo de Compensación, de ser posible.
Artículo Décimo.- Transcribir el contenido de la presente Resolución a COFIDE.
Artículo Décimo Primero.- Con la emisión de la presente Resolución se da por agotada la vía administrativa, conforme lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento AFOCAT.
Artículo Décimo Segundo.- Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial “El Peruano” y en la página web de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
Regístrese y comuníquese.
SERGIO JAVIER ESPINOSA CHIROQUE
Superintendente de Banca, Seguros y AFP
1 Del 29.12.2022, notificado vía SISNE el 03.01.2023 y emitido en el marco de lo dispuesto en el inciso 5.1 del párrafo 5 de la Circular Nº AFOCAT-14-2021, publicada el 26.07.2021 (en adelante, Circular).
2 Publicada el 26.07.2021, y emitida conforme a lo dispuesto a la Décima Disposición Complementaria Final del Reglamento AFOCAT.
3 Del 15.02.2024, notificada el 23.02.2024 y consentida el 15.03.2024.
4 Del 14.04.2025, notificada el 22.04.2025, confirmada con la Resolución SBS Nº 2459-2025 del 14.07.2025, notificada el 16.07.2025.
5 Según Acta levantada y notificada con Oficio Nº 9807-2026-SBS el 19.02.2026.
6 Oficio por el cual se inició el PAS en el que se emitió la Resolución de sanción 1.
7 Resolución de fecha 19.07.2017 notificada el 21.11.2017, confirmada mediante Resolución SBS Nº 1381-2018 notificada el 23.04.2018, emitida en el PAS iniciado en contra de “AFOCAT PUNO” mediante Oficio Nº 45484-2016-SBS, por la comisión de la infracción tipificada en el Código A.17 del párrafo 47.2 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT, al no haber cumplido con actualizar la Nota Técnica del año 2016 hasta el 31.03.2016; por la cual se le sancionó con cuatro (4) UIT en aplicación de la agravante señalada en el párrafo 47.2 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT, al haber cometido la misma infracción sancionada mediante Resolución SBS Nº 6244-2015, al no haber presentado la Nota Técnica del año 2015 hasta el 31.03.2015.
8 Resolución de fecha 20.11.2018 notificada el 27.11.2018, emitida en el PAS iniciado en contra de “AFOCAT PUNO” con Expediente Nº 2018-38330, por la comisión de la infracción tipificada en el Código A.21 del párrafo 47.2 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT, al no haber cumplido con remitir la información de CAT emitidos ni de los Siniestros pagados y no pagados al 31.12.2017 hasta el 31.01.2018; por la cual se le sancionó , con dos (2) UIT en aplicación de la agravante señalada en el párrafo 47.2 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT, al haber cometido la misma infracción sancionada mediante Resolución SBS Nº 177-2018 al no haber presentado información de los CAT emitidos ni de los Siniestros pagados y no pagados al 31.12.2016 hasta el 31.01.2017.
9 La AFOCAT señala que ha sido sancionada por la infracción tipificada en el código A.21 del párrafo 47.1 del artículo 47 del Reglamento AFOCAT con la Resolución de Sanción 1, con la Resolución SBS Nº 3422-2024, con la Resolución SBS Nº 1581-2025 y con la Resolución de sanción 2.
10 Citado en “El procedimiento administrativo sancionador: las dos caras de Jano”. A&C - Revista de Direito Administrativo & Constitucional, Belo Horizonte, año 23, n.91, p. 44. por SAID, José Luis.
11 MALJAR, Daniel. El Derecho Administrativo sancionador. Ad Hoc, Buenos Aires, 2004, p. 215.
12 BACA ONETO, Víctor Sebastián (2019). El principio de culpabilidad en el derecho administrativo sancionador, con especial mirada al caso peruano. Revista Digital de Derecho Administrativo, Nº 21, Primer Semestre. p. 316 - 344.
13 PETIT, Jacques (2019), “La proporcionalidad de las sanciones administrativas”, Revista digital de Derecho Administrativo, Universidad Externado de Colombia, Nº 22, Pp. 367-397. DOI: https://doi.org/10.18601/21452946.n22.14
14 Prevista en el inciso 1.1 del párrafo 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO LPAG.
“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo.
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios
generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.”
15 El literal e) del artículo 2 del RIS define a la infracción continuada del siguiente modo: “Aquella que comprende diferentes conductas o pluralidad de actos que si bien constituirían infracciones independientes se consideran como una única infracción, siempre y cuando formen parte de un proceso unitario en el que exista homogeneidad de la norma trasgredida y del sujeto activo.”
16 Para lo cual se requiere la realización de varias conductas a lo largo del tiempo o simultáneamente: BACA ONETO, V. S. (2011). La Prescripción de las Infracciones y su Clasificación en la Ley del Procedimiento Administrativo General (En Especial, Análisis de los Supuestos de Infracciones Permanentes y Continuadas). Derecho & Sociedad, (37). Pág. 271. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/13178.
17 Previsto en el inciso 1.15 del párrafo 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO LPAG.
“1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima. - La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener.
Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables.”
18 El principio de seguridad jurídica es un principio consustancial al Estado constitucional de derecho que proyecta sus efectos sobre todo el ordenamiento jurídico, asegurando a todos los individuos una expectativa razonablemente fundada sobre cómo actuarán los poderes públicos.
[Ver sentencias de los Expedientes Nº 00010-2014-PI/TC (Demanda de inconstitucionalidad - Caso Ley de Protección de la Economía Familiar
2), Nº 0001/0003-2003-AI/TC]. En concordancia, el principio de predictibilidad o de confianza legítima, previsto en el inciso 1.15 del párrafo 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO LPAG, establece que las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos.
19 Conforme a lo dispuesto en el artículo 192 en concordancia con el artículo 193 del TUO LPAG.
20 RODRÍGUEZ-ARANA, J. (2020). Ejecutividad y suspensión del acto administrativo en el Derecho administrativo español: especial referencia a los actos sancionadores. Derecho & Sociedad, 1(54), 429–445. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/22430
21 El principio de legalidad constituye una reserva de ley de la previsión de las infracciones y de las sanciones aplicables en la medida que impide que pueda atribuirse la comisión de una infracción y aplicar una sanción si no están previamente determinadas en la ley; Para su aplicación, se imponen tres (3) exigencias: (i) la existencia de una ley (lex scripta); (ii) que esta ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia) y (iii) que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa). Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 22.03.2007, recaída en el Exp. Nº 8957-2006/PATC. (Fundamento 14); y, sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes Nº 010-2002-AI/TC y Nº 00197-2010-PA/TC.
22 Baca Oneto, V. S. (2011). La Prescripción de las Infracciones y su Clasificación en la Ley del Procedimiento Administrativo General (En Especial, Análisis de los Supuestos de Infracciones Permanentes y Continuadas). Derecho & Sociedad, (37). Pág. 271-272.
23 Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 00009-2007-PI/TC, de fecha 29.08.2007, fundamento 20).
24 “1.4 Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
25 Estos criterios han sido desarrollados por el Tribunal Constitucional en la Sentencia del Expediente Nº 00191-2013-PA/TC, en donde se indica que una motivación será debida si los argumentos que la conforman son suficientes, coherentes y congruentes. Asimismo, el Artículo IV del Título Preliminar del TUO LPAG indica que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, que comprende, entre otros, el derecho a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable. Igualmente, el numeral 4 del artículo 3 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 del TUO LPAG, disponen que la motivación del acto administrativo debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, debiendo exponerse las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.
26 Previsto en el numeral 1.2 del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 2 del artículo 248 del TUO LPAG.
27 Previsto en el inciso 1.17 del numeral 1 del artículo IV del Título preliminar del TUO LPAG.
28 De fecha 24.09.2025.
29 De fecha 12.05.2025.
30 Incorporar como miembros de la AFOCAT u otorgar el CAT a personas naturales o jurídicas que no cumplan con los requisitos para ser miembro de una AFOCAT conforme al artículo 8 del presente Reglamento.
31 De la lista de asistentes de la primera capacitación realizada el 30.05.2022, figura inscrita la AFOCAT.
32 Realizada de manera virtual el 09.01.2023 a las 10:00 am.
33 El Tribunal Constitucional, en la Sentencia del Expediente Nº 00191-2013-PA/TC, indica que una motivación será debida si los argumentos que la conforman son suficientes, coherentes y congruentes. Asimismo, el Artículo IV del Título Preliminar del TUO LPAG indica que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, que comprende, entre otros, el derecho a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable. Igualmente, el numeral 4 del artículo 3 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 del TUO LPAG, disponen que la motivación del acto administrativo debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, debiendo exponerse las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.
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