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Fecha de publicación: 21/08/2026
Designan Presidente del Directorio del Banco Central de Reserva del Perú

Revocan la Resolución N° 00134-2026-JEE-ESPI/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Espinar

RESOLUCIóN N° 1808-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026025732

SUYCKUTAMBO - ESPINAR - CUSCO

JEE ESPINAR (ERM.2026015888)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 14 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Eusebio Condori Ccori, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00134-2026-JEE-ESPI/JNE, del 2 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Espinar (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Suyckutambo, provincia de Espinar, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026015888

1.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Suyckutambo, provincia de Espinar, departamento de Cusco, por la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución N° 00042-2026-JEE-ESPI/JNE, del 19 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción, debido a que el acta de conformación de la lista de candidatos no cuenta con la rúbrica de uno de los participantes y no precisa la modalidad de elección empleada para la elección de candidatos, información que resulta necesaria para verificar el cumplimiento del cronograma electoral y lo previsto en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 2026, por lo que concede 2 días calendario, contados a partir del día siguiente de notificada la resolución, para que cumpla con subsanar la observación advertida.

La citada resolución fue cursada a la casilla electrónica del señor recurrente con la Notificación N° 296874-2026-ESPI, del 20 de junio de 2026; y, publicada en el panel del JEE en la misma fecha.

1.3. El 23 de junio de 2026, el señor recurrente presenta un escrito de subsanación a las observaciones realizadas a su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Suyckutambo, provincia de Espinar, departamento de Cusco.

1.4. Mediante la Resolución N° 00134-2026-JEE-ESPI/JNE, del 2 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al haberse presentado el escrito de subsanación fuera del plazo legal otorgado.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 2 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando, lo siguiente:

a) Conforme al Acta de Constatación levantada por la Comisaría Rural de Espinar, quedó acreditado que entre las 22:40 y 23:30 horas del 22 de junio de 2026, hubo interrupciones, bloqueos y lentitud extrema en la plataforma informática del JNE que impidieron completar la carga y envío de la subsanación, imposibilidad que es imputable al funcionamiento del sistema administrado por el propio JNE.

b) El Reglamento de Inscripción de Listas establece la posibilidad de subsanación en dos (2) días calendario contados desde el día siguiente de la notificación; sin embargo, la misma normativa y la doctrina del JNE permiten interpretaciones razonables y excepciones cuando concurren circunstancias objetivas que impiden el cumplimiento por causas ajenas al administrado.

c) El Pleno del JNE y la jurisprudencia administrativa han aplicado el principio pro actione para privilegiar el acceso a la participación política frente a formalismos excesivos cuando existen causas debidamente acreditadas (v. gr., Resoluciones que revocan improcedencias por fallas técnicas y aplican criterios de proporcionalidad).

d) Es jurídicamente inadmisible trasladar al administrado el riesgo operativo de la Administración. La falla del sistema informático, administrado y mantenido por el JNE, constituye causa ajena a la voluntad de la organización política y, por tanto, la sanción de improcedencia resulta desproporcionada y vulneradora del derecho constitucional de participación política

e) La captura de pantalla del sistema muestra un registro con fecha 23 junio del 2026 pero el Acta policial acredita que entre las 22:40 y 23:30 del 22 de junio del 2026 hubo fallas que impidieron concluir la presentación. En atención a lo previsto en el artículo 374 del TUO del CPC y la doctrina administrativa del JNE, la apelación debe admitir y valorar la prueba nueva que demuestra la imposibilidad material y permitir la subsanación como válida.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.1. El artículo 26 indica:

Artículo 26.- Modalidades de presentación de documentos

26.1 Las organizaciones políticas pueden presentar las solicitudes de inscripción de listas de candidatos, así como otros documentos relacionados con dicho procedimiento, bajo las modalidades física o virtual, considerando lo siguiente:

a. La presentación física se realiza mediante la mesa de partes presencial del JEE competente, en el horario establecido en la primera disposición final del presente reglamento. En este caso, la documentación a ser presentada debe contener la firma manuscrita del personero legal.

b. La presentación virtual se realiza a través del DECLARA+ del JNE en el horario establecido en la primera disposición final del presente reglamento. La presentación se acredita con el cargo emitido por dicho sistema, donde consta la fecha y hora de envío de la solicitud. En este caso, la documentación a ser presentada debe contener la firma digital del personero legal.

[…]

1.2. El numeral 32.1 del artículo 32 señala lo siguiente:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

[…]

1.3. Los numerales 33.1 y 33.5 del artículo 33 prescriben:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

[…]

33.5 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del presente reglamento.

1.4. El artículo 49 prescribe que:

Artículo 49.- Notificación

49.1 La notificación de los pronunciamientos del JEE y del JNE se realiza conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante casilla electrónica.

49.2 La notificación deberá efectuarse entre las 8:00:00 y 20:00:59 horas. La notificación realizada en horario posterior al límite señalado, se considerará diligenciada al día siguiente.

49.3 Excepcionalmente, el Pleno del JNE puede habilitar la ampliación de los horarios de notificación.

49.4 La notificación de los pronunciamientos que emita el JEE debe realizarse de forma simultánea mediante la publicación en el portal institucional del JNE y en la casilla electrónica, así como, en caso corresponda, en el panel del JEE. La publicación deberá efectuarse entre las 8:00:00 y 20:00:59 horas. La notificación realizada en horario posterior al límite señalado, se considerará diligenciada al día siguiente.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.5. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Mediante la resolución emitida por el JEE, se declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Suyckutambo presentada por la OP, al considerarse que la subsanación a las observaciones presentadas a dicha solicitud fue presentada fuera del plazo legal otorgado.

2.2. Al respecto, el señor recurrente alegó que, entre las 22:40 y 23:30 horas del 22 de junio de 2026, hubo interrupciones, bloqueos y lentitud extrema en la plataforma informática del JNE que impidieron completar la carga y envío del escrito de subsanación, imposibilidad que es imputable al funcionamiento del sistema administrado por el propio JNE.

2.3. A fin de esclarecer lo ocurrido, mediante el Memorando N° 001656-2026-SG/JNE, del 11 de julio de 2026, la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones solicitó a la Oficina General de Tecnologías de la Información la emisión del informe técnico correspondiente respecto de la presentación del escrito de subsanación relacionado con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Partido Político Perú Primero para el Concejo Distrital de Suyckutambo, a fin de contar con los elementos objetivos necesarios para el esclarecimiento de los hechos materia de controversia.

2.4. A través del Informe N° 000512-2026-ODT/JNE, la OGTI envió informe técnico en respuesta al memorando antes mencionado.

2.5. Sobre las incidencias técnicas alegadas por la OP, corresponde señalar que este Supremo Tribunal Electoral ya ha efectuado un análisis integral de las condiciones de funcionamiento del sistema informático Declara+ durante la etapa de inscripción de candidaturas para las ERM 2026, en el pronunciamiento recaído en el Expediente N° ERM.2026025388, visto en la audiencia pública virtual del 9 de julio de 2026. En dicho pronunciamiento, con sustento en la información técnica recabada por este órgano electoral, se concluyó que durante el referido periodo se produjeron incidencias objetivamente verificadas que afectaron la culminación del procedimiento de presentación de solicitudes de inscripción, tales como la degradación temporal del rendimiento del sistema debido a la alta concurrencia de usuarios y la interrupción extraordinaria del servicio ocasionada por la interrupción del suministro eléctrico en el Data Center donde se encontraba alojada la infraestructura tecnológica del mencionado sistema. En consecuencia, por identidad sustancial de los hechos controvertidos y a fin de preservar la uniformidad de la jurisprudencia electoral, corresponde asumir en el presente caso las conclusiones desarrolladas en la citada resolución, sin que resulte necesario reproducir nuevamente dicho análisis técnico.

2.6. En consecuencia, se concluye que la falta de presentación del escrito de subsanación de la solicitud de inscripción, dentro del plazo otorgado, se debió a incidencias técnicas del sistema Declara+, por lo que debe estimarse lo alegado por el señor recurrente.

2.7. De ahí que corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida, a fin de que el JEE evalúe el escrito de subsanación presentado por la OP y resuelva conforme corresponda.

2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Eusebio Condori Ccori, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00134-2026-JEE-ESPI/JNE, del 2 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Espinar, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Suyckutambo, provincia de Espinar, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Espinar continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de la referida lista de candidatos, considerando el escrito de subsanación de la organización política Partido Político Perú Primero como presentado dentro del plazo.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 05 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2545551-1