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Fecha de publicación: 21/08/2026
Designan Presidente del Directorio del Banco Central de Reserva del Perú

Revocan extremo de la Resolución
N° 00212-2026-JEE-JAEN/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jaén

Resolución Nº 1723-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026024993

JAÉN - CAJAMARCA

JEE JAÉN (ERM.2026019967)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 10 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 9 de julio de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Yony Rico Neyra, personero legal titular de la organización política Acción Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00212-2026-JEE-JAEN/JNE, del 26 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jaén (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña María Nelita Vásquez Barturen, candidata a regidora para el Concejo Provincial de Jaén, departamento de Cajamarca (en adelante, señora candidata), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Jaén, departamento de Cajamarca, por la organización política Acción Popular (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución Nº 00129-2026-JEE-JAEN/JNE, del 20 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, toda vez que, entre otros, la señora candidata no adjuntó documento alguno, de fecha cierta, que acredite el requisito de domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula.

1.3. El 25 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, en el que señaló que la señora candidata realizó su cambio domiciliario dentro de la jurisdicción de la provincia de Jaén; asimismo, precisó que su lugar de nacimiento es el distrito de Santa Rosa, perteneciente o adscrito a la provincia de Jaén, por lo que cumple con los requisitos de ley.

1.4. A través de la Resolución Nº 00212-2026-JEE-JAEN/JNE, del 26 de junio de 2026, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, debido a que no cumplió con acreditar el requisito del domicilio, estipulado en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 30 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00212-2026-JEE-JAEN/JNE, en el que argumentó que los DNI de la señora candidata corroboran que ha cumplido con el requisito solicitado; asimismo, adjuntó los siguientes medios probatorios:

a) Copia del documento nacional de identidad (DNI) de la señora candidata, con fecha de emisión del 3 de diciembre de 2025.

b) Copia del DNI de la señora candidata, con fecha de inscripción del 9 de setiembre de 2009.

c) Certificado de domicilio suscrito por el juez de paz de Santa Rosa - Jaén.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece:

Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:

[…]

2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

En el Reglamento de Inscripción

1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

En el Código Civil

1.4. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que a la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.5. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata al considerar que no cumplió con subsanar la observación relativa al tiempo de domicilio en la jurisdicción a la que postula (ver SN 1.2. y 1.3.). Dicha decisión se sustentó en que no se adjuntaron los documentos que acreditaran fehacientemente su domicilio continuo en la provincia a la cual postula.

2.2. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente alegó que los DNI de la señora candidata corroboran que ha cumplido con el requisito solicitado, por lo que adjuntó copias de los documentos mencionados, además de un certificado de domicilio suscrito por el juez de paz de Santa Rosa - Jaén.

2.3. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que el candidato postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.

2.4. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia –mas no el único– para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el DNI, puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.4.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.

2.5. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa que, en los padrones emitidos desde junio de 2024 hasta setiembre de 2025, doña María Nelita Vásquez Barturen registra como domicilio el distrito de Santa Rosa, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, y de setiembre de 2025 hasta la fecha registra como domicilio el distrito de Jaén, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca. Por lo tanto, se acredita el requisito del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula.

2.6. De lo expuesto, se concluye que –al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, de conocimiento pleno del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos– el JEE debió verificar o solicitar dicha información para determinar si la señora candidata cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.2. y 1.3.).

2.7. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la señora candidata sí domicilia en la provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, hasta la fecha; en tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente y revocar la resolución impugnada en ese extremo.

2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.5.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Yony Rico Neyra, personero legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00212-2026-JEE-JAEN/JNE, del 26 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jaén, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña María Nelita Vásquez Barturen, candidata a regidora para el Concejo Provincial de Jaén, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Jaén continúe con el trámite correspondiente.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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