Confirman extremo de la Resolución
N° 00147-2026-JEE-CHAN/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo
Resolución Nº 1918-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026025690
SAN RAMÓN - CHANCHAMAYO - JUNÍN
JEE CHANCHAMAYO (ERM.2026014281)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 21 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual, el recurso de apelación interpuesto por don Frank Elvis Lavado Rojas, personero legal titular de la organización política Batalla Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00147-2026-JEE-CHAN/JNE, del 2 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Shalley Connie Marjjorett Espinoza Yance, candidata a regidora para la Municipalidad Distrital de San Ramón, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín (en adelante, señora candidata), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
Oído: el informe oral
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Batalla Perú (en adelante, OP) para la Municipalidad Distrital de San Ramón, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín.
1.2. Con la Resolución Nº 00053-2026-JEE-CHAN/JNE, del 23 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción y concedió un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas. Respecto de la señora candidata, advirtió que no se había presentado documentación con fecha cierta que acreditara el cumplimiento del requisito de contar con dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción correspondiente.
1.3. El 30 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, al cual adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:
a) Contratos de arrendamiento, de los cuales se desprende que la señora candidata alquila un inmueble ubicado en el distrito de San Ramón, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín, durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2023 y el 1 de agosto de 2026. A criterio del señor recurrente, dichos documentos acreditan fehacientemente el cumplimiento del requisito de domicilio, pese a no ser documentos con fecha cierta.
b) Un certificado domiciliario expedido por un notario en junio de 2026.
1.4. Por la Resolución Nº 00147-2026-JEE-CHAN/JNE, del 2 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata debido a que no acreditó el requisito de domicilio estipulado en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 5 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00147-2026-JEE-CHAN/JNE, en el que alegó lo siguiente:
a) La controversia jurídica del presente caso no consiste en determinar si la candidata domicilia o no en el distrito de San Ramón, sino en establecer si los medios probatorios incorporados al expediente permiten acreditar la continuidad de dicho domicilio. En ese sentido, adjuntó al recurso un documento público preexistente, consistente en la constancia domiciliaria expedida por el juez de paz de primera nominación del distrito de San Ramón el 14 de setiembre de 2023, la cual existía con anterioridad al proceso electoral y refuerza la acreditación del domicilio alegado desde la solicitud de inscripción.
b) El señor recurrente sostiene que la resolución impugnada interpreta de manera restrictiva el numeral 30.6 del Reglamento de Inscripción, valora aisladamente los medios probatorios, prescinde de la finalidad material del requisito de domicilio y restringe de manera desproporcionada el derecho fundamental de participación política.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales
1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil2 (en adelante, TUO del CPC)
1.2. El artículo 374 prevé:
Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
[…]
En el Reglamento de Inscripción
1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
1.4. El numeral 30.6 del artículo 30 precisa que:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.6 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil [resaltado agregado].
En el Código Civil
1.5. El artículo 33 indica que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar. Por su parte, el artículo 35 dispone que se considera domiciliada en cualquiera de ellos a la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)
1.6. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata al considerar que no cumplió con subsanar la observación referida a la acreditación del requisito de contar con dos (2) años de domicilio continuo en la circunscripción a la que postula (ver SN 1.1. y 1.3.). Sustentó dicha decisión en que el contrato privado de arrendamiento, sin fecha cierta, presentado en la etapa de subsanación, no constituye un medio probatorio suficiente para acreditar, de manera fehaciente, la residencia continua de la citada candidata durante los dos (2) años anteriores a la fecha límite para la presentación de las solicitudes de inscripción.
2.2. En primer lugar, cabe señalar que el requisito de domiciliar, cuando menos, durante los dos (2) últimos años en la circunscripción a la que se postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a dicha circunscripción mantenga un vínculo real con ella, así como que conozca las necesidades y los intereses de los vecinos a quienes aspira a representar.
2.3. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia –mas no el único– para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo la circunscripción municipal a la que postula es el DNI, puesto que este refleja la declaración efectuada por el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Esto concuerda con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver el SN 1.5.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.
2.4. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa que, en los padrones desde diciembre de 2023 hasta setiembre de 2025, la señora candidata registró su domicilio en el distrito de Chimbote, provincia de Santa, departamento de Áncash; posteriormente, desde setiembre de 2025 hasta marzo de 2026, recién su domicilio figura registrado en el distrito de Chanchamayo, provincia de San Ramón. Por lo tanto, no se acredita el requisito del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula.
2.5. En segundo lugar, durante la etapa de subsanación, el señor recurrente presentó contratos de arrendamiento con el propósito de acreditar que la señora candidata arrendó un inmueble ubicado en el distrito de San Ramón, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín, durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2023 y el 1 de agosto de 2026. A criterio de la parte recurrente, dichos documentos acreditan el cumplimiento del requisito de domicilio, pese a carecer de fecha cierta. Asimismo, presentó un certificado domiciliario expedido por un notario en junio de 2026.
2.6. Sobre el particular, cabe señalar que el numeral 30.6 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.) dispone que el domicilio continuo en la circunscripción a la que se postula puede acreditarse con documentos de fecha cierta. En el caso concreto, el señor recurrente presentó contratos de arrendamiento que, si bien consignan como fecha de inicio el 1 de agosto de 2023, carecen de dicha condición.
Asimismo, adjuntó un certificado domiciliario expedido por un notario en junio de 2026. No obstante, este documento no resulta suficiente para acreditar la continuidad del domicilio en el distrito de San Ramón durante los dos (2) años anteriores a la fecha límite para presentar las solicitudes de inscripción. Ello se debe a que este Supremo Tribunal Electoral ha establecido de manera reiterada que las constancias o los certificados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o del distrito al que postula un ciudadano únicamente pueden constatar un hecho concreto y específico, mas no acreditar hechos pretéritos4.
2.7. Finalmente, junto con su recurso de apelación, el señor recurrente presentó una constancia domiciliaria expedida por el juez de paz de primera nominación del distrito de San Ramón el 14 de setiembre de 2023. Al respecto, alegó que dicho documento existía con anterioridad al proceso electoral y que refuerza la acreditación del domicilio invocado desde la solicitud de inscripción.
Sin embargo, cabe precisar que los medios probatorios adjuntados al recurso de apelación solo pueden admitirse cuando se refieran a hechos relevantes ocurridos después de concluida la etapa de postulación o cuando se trate de documentos expedidos con posterioridad al inicio del proceso o que, de manera comprobada, no hubieran podido ser conocidos u obtenidos con anterioridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.2.). Ninguno de estos supuestos concurre en el caso concreto, por lo que no corresponde valorar dicho documento en esta instancia
2.8. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la candidata no ha acreditado haber mantenido domicilio continuo durante, al menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula. En ese contexto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente y confirmar la resolución impugnada.
2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Frank Elvis Lavado Rojas, personero legal titular de la organización política Batalla Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00147-2026-JEE-CHAN/JNE, del 2 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Shalley Connie Marjjorett Espinoza Yance, candidata a regidora para la Municipalidad Distrital de San Ramón, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 2021 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Resoluciones Nº 2098-2022-JNE, Nº 3316-2014-JNE, Nº 2898-2014-JNE, Nº 0096-2014-JNE, Nº 330-2013-JNE, Nº 359-2013-JNE, entre otras.
2545548-1