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Fecha de publicación: 21/08/2026
Designan Presidente del Directorio del Banco Central de Reserva del Perú

Confirman extremo de la Resolución
N° 01368-2026-JEE-HCYO/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo

RESOLUCIóN N° 1910-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026026220

HUANCAYO - JUNÍN

JEE HUANCAYO (ERM.2026019282)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 21 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Fiorella Patricia Guardamino Rojas, personera legal titular de la organización política Progresemos (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 01368-2026-JEE-HCYO/JNE, del 4 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Elhen Nayely Taipe Huamán, candidata a regidora para el Concejo Provincial de Huancayo, departamento de Junín (en adelante, señora candidata), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, la señora recurrente presentó, ante el JEE, su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Huancayo, departamento de Junín, por la organización política Progresemos (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución N° 01120-2026-JEE-HCYO/JNE, del 20 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas. En cuanto a la candidata materia del presente pronunciamiento, advirtió que:

a) Registra afiliación al Movimiento Regional Sierra y Selva Contigo Junín.

b) La autorización para su postulación a la OP ha sido suscrita por don Arturo Raúl Zapata Méjico, en su condición de secretario titular del Comité Electoral Regional del referido movimiento regional; no obstante, no se acredita que dicho cargo cuente con facultades comprendidas en el estatuto y/o reglamento partidario.

c) Por ello, el JEE requirió que presenten la autorización con los requisitos que señala normativa electoral.

1.3. El 24 de junio de 2026, la señora recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, en el que mencionó lo siguiente:

a) Si bien el Estatuto del Movimiento Regional Sierra y Selva Contigo Junín no regula expresamente el supuesto excepcional de autorización para que un afiliado postule por una organización política distinta, sí queda acreditado que el suscribiente ostenta una posición institucional legítima dentro de la estructura orgánica del movimiento y que su actuación no ha sido desconocida, observada ni contradicha por ninguno de los órganos de dirección de la organización política de origen.

b) En el expediente no obra documento alguno emitido por la Presidencia, el Comité Ejecutivo Regional, el Órgano Electoral Regional u otro órgano partidario que cuestione, desconozca o deje sin efecto la autorización otorgada a favor de la señora candidata; en consecuencia, la autorización presentada conserva plena eficacia jurídica y constituye una manifestación institucional que no ha sido contradicha dentro del presente procedimiento electoral, satisfaciendo la finalidad de la exigencia normativa prevista para la postulación de afiliados por una organización política distinta.

c) La organización política de origen no ha formulado oposición, observación ni comunicación alguna ante este órgano electoral que cuestione la autorización emitida. En consecuencia, desconocer los efectos de dicha autorización implicaría afectar la confianza legítima generada por la propia actuación institucional acreditada en autos y restringir injustificadamente el derecho de participación política de la señora candidata.

1.4. A través de la Resolución N° 01368-2026-JEE-HCYO/JNE, del 4 de julio de 2026, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, al considerar lo siguiente:

a) Mediante el escrito de subsanación, la señora recurrente adjuntó una nueva carta de autorización suscrita por la misma persona (don Arturo Raúl Zapata Méjico), quien manifiesta ser el único directivo vigente y miembro en ejercicio con cargo vigente de secretario titular del Comité Electoral Regional de la organización en mención, afiliado con vigencia directiva e inscripción registral activa a la fecha ante el ROP, señalando que, en virtud de las atribuciones que le conferirían el estatuto y las normas internas de la organización política, otorga autorización expresa a la citada candidata para postular por la OP.

b) Sin embargo, de la revisión integral del Estatuto de la organización política Movimiento Regional Sierra y Selva Contigo Junín, se advierte que este no contempla el cargo de secretario titular del Comité Electoral Regional, ni le atribuye facultades para otorgar autorización a sus afiliados a fin de postular por una organización política, conforme a lo previsto en el numeral 30.10 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 8 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01368-2026-JEE-HCYO/JNE, en el cual argumentó esencialmente lo siguiente:

a) El JEE convirtió un requisito destinado a acreditar el consentimiento de la organización política de origen en una exigencia formal de imposible satisfacción, sin valorar las circunstancias objetivas acreditadas en el expediente ni responder los argumentos desarrollados en la subsanación. La resolución recurrida incurre en un grave error de derecho al desestimar de forma mecánica la validez de la autorización de postulación presentada.

b) El JEE reconoce expresamente que existe una autorización presentada por la organización política de origen. No obstante, prescinde de analizar si dicho documento acredita la voluntad institucional del movimiento regional, limitándose a concluir que quien suscribió el documento no sería el órgano competente.

c) En el expediente no obra cuestionamiento alguno de la organización política de origen, no consta en autos oposición o controversia interna y tampoco se evidencia la afectación a derechos de terceros.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas

1.1. El artículo 24-B prescribe que:

Artículo 24-B. Candidatos designados

[…]

No pueden inscribirse como candidatos en otros partidos políticos o movimientos regionales los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o que cuenten con autorización expresa de la organización política a la que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción; y que esta no presente candidato en la respectiva circunscripción. No se puede postular por más de una lista de candidatos.

En el Reglamento de Inscripción

1.2. El numeral 17.2 del artículo 17 señala:

Artículo 17.- Designación directa

[…]

17.2 Para el caso del candidato designado que estuvo afiliado a otra organización política distinta por la que postula, debió presentar su renuncia ante aquella y comunicarla a la DNROP, o haber renunciado directamente ante dicha dirección hasta el 16 de junio de 2025. De lo contrario, debe contar con la autorización expresa de la organización política a la cual está afiliado, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de lista de candidatos en la circunscripción electoral a la que postula.

1.3. El numeral 30.10 del artículo 30 dispone:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

[…]

30.10 El documento que contiene la autorización expresa de la organización política en la que el candidato designado se encuentra afiliado, para que pueda postular por otra organización política, en los casos que corresponda. La autorización debe ser suscrita por el órgano competente que señale el respectivo estatuto o norma interna.

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.4. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, al considerar que, al tratarse de una candidata designada que estuvo afiliada a una organización política distinta por la que postula, correspondía que acredite haber presentado su renuncia ante aquella y comunicado dicha renuncia a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), o haber renunciado directamente ante dicha dirección, hasta el 16 de junio de 2025, conforme al numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.). De lo contrario, debía contar con la autorización expresa de la organización política a la cual estuvo afiliada, documento exigido por el numeral 30.10 del artículo 30 del citado reglamento (ver SN 1.3.).

2.2. Sobre el particular, la señora candidata presentó una autorización para postular emitida por la organización política a la que pertenece; dicho documento fue suscrito por el secretario titular del Comité Electoral Regional del Movimiento Regional Sierra y Selva Contigo Junín.

2.3. Ahora bien, la señora recurrente sostiene que la resolución impugnada incurrió en una interpretación estrictamente formal del numeral 30.10 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción, prescindiendo de la valoración integral de los hechos acreditados en el expediente, omitiendo responder alegaciones relevantes de la subsanación y aplicando una restricción desproporcionada al derecho de participación política. Asimismo, quedó acreditado que la resolución recurrida no explica cuál era el órgano que podía emitir la autorización exigida por el Reglamento de Inscripción frente a la ausencia de directivos vigentes inscritos, limitándose a exigir el cumplimiento de una formalidad cuya satisfacción resultaba objetivamente imposible.

2.4. Ahora bien, el Reglamento de Inscripción es claro respecto a los requisitos formales que deben cumplirse en el caso de candidatos designados que estuvieran afiliados a otra organización política distinta por la que postulan (ver SN 1.2.), por lo que, de acuerdo con lo expuesto, se advierte que la Resolución N° 01368-2026-JEE-HCYO/JNE fue emitida dentro del marco legal vigente, sin que se hayan vulnerado los derechos de la OP ni de la candidata en mención. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación, en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de la señora candidata.

2.5. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.4.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Fiorella Patricia Guardamino Rojas, personera legal titular de la organización política Progresemos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01368-2026-JEE-HCYO/JNE, del 4 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de doña Elhen Nayely Taipe Huamán, candidata a regidora para el Concejo Provincial de Huancayo, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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