Declaran nulo extremo de la Resolución
N° 00751-2026-JEE-CHYO/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo
Resolución Nº 1857-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026024755
ETEN PUERTO - CHICLAYO - LAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (ERM.2026015700)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 17 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Roberto José Aguilar Núñez, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00751-2026-JEE-CHYO/JNE, del 24 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Jaime Nicolás Contreras Rivas, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Eten Puerto, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Eten Puerto, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, correspondiente a la organización política Partido Democrático Somos Perú.
1.2. Mediante la Resolución Nº 00751-2026-JEE-CHYO/JNE, del 24 de junio de 2026, el JEE declaró, entre otros extremos, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, por encontrarse incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú y en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), en concordancia con el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), debido a que:
a) El señor candidato consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) que cuenta con una sentencia condenatoria firme, del 3 de julio de 2018, recaída en el Expediente Nº 4217-2016, por el delito de nombramiento ilegal del cargo, mediante la cual se le impuso una pena de multa.
b) En la Resolución Nº 0085-2026-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ha desarrollado los alcances normativos del principio de resocialización de la pena frente a los impedimentos de postulación y estableció una regla temporal por la cual la vigencia de los impedimentos para un candidato que cuente con sentencia condenatoria será de diez (10) años desde el cumplimiento de la pena, quedando condicionada su participación en el proceso electoral a que haya obtenido la declaración de rehabilitación por parte del Poder Judicial y no tenga pendiente el pago de la reparación civil.
c) Respecto del señor candidato, se verifica que aún no habría transcurrido el plazo de diez (10) años computado desde el cumplimiento de la pena.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 28 de junio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00751-2026-JEE-CHYO/JNE, por medio del cual alegó, esencialmente, lo siguiente:
a) La resolución recurrida omite desarrollar la naturaleza específica de la condena, el análisis de proporcionalidad correspondiente, los efectos de rehabilitación penal, el impacto de la medida sobre el derecho fundamental a la participación política y la compatibilidad de la restricción con la Convención Americana de Derechos Humanos, lo cual constituye un defecto de motivación que afecta la validez del acto impugnado.
b) La resolución impugnada sustenta la improcedencia en la Resolución Nº 0085-2026-JNE, la cual establece un impedimento de diez (10) años desde el cumplimiento de la pena; no obstante, una resolución administrativa no puede ampliar ni crear restricciones adicionales a los derechos fundamentales más allá de lo expresamente previsto por la Constitución y la ley. En este caso, la interpretación efectuada por el JEE restringe de manera desproporcionada el derecho fundamental de participación política del candidato.
c) La resolución impugnada omite valorar que el señor candidato cuenta con resolución judicial firme que declara expresamente su rehabilitación. Ello se evidenció en la Resolución 00063-2022-JEE-CHYO/JNR, emitida en un proceso electoral anterior (Elecciones Regionales y Municipales 2022), mediante la cual se procedió a su inscripción por no encontrar causal de improcedencia en su hoja de vida.
d) La decisión cuestionada desconoce que el señor candidato cuenta con una sentencia por delito doloso respecto de la cual ha operado plenamente la rehabilitación judicial, habiendo cumplido íntegramente la pena impuesta y satisfecho las obligaciones derivadas de la sentencia, incluyendo el pago de la reparación civil, conforme se acredita con la resolución correspondiente.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. El artículo 34-A señala:
Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.
1.4. El numeral 4 del artículo 178 indica, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.5. El artículo 181 menciona que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LEM
1.6. El artículo 8 dicta:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos
[…]
g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.
[…]
Reglamento de Inscripción
1.7. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe lo siguiente:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
[…]
28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.4. y 1.5.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
Alcances de los impedimentos establecidos en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú y en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM
2.2. Por un lado, el artículo 34-A de la Constitución Política (ver SN 1.3.) establece un impedimento expreso para postular a cargos de elección popular aplicable a las personas que cuentan con sentencia condenatoria vigente, en primera instancia, por delito doloso, en calidad de autora o cómplice. Así, se trata de una restricción de rango constitucional destinada a preservar la idoneidad de quienes aspiran a ejercer representación política y fortalecer la integridad en el ejercicio de la función pública.
Del tenor del citado precepto constitucional, se advierte que el impedimento se configura con la existencia de una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, sin exigir que esta haya adquirido firmeza o que se hayan agotado los medios impugnatorios previstos por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la sola interposición de un recurso contra dicha sentencia no enerva la configuración del supuesto constitucional de impedimento mientras este se encuentre vigente.
2.3. Por otro lado, el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.6.) prescribe un impedimento expreso para postular a cargos de elección popular aplicable a las personas que cuentan con sentencia condenatoria firme o ejecutoriada vigente, por delito doloso, con pena privativa de la libertad efectiva o suspendida, en calidad de autora o cómplice. Ello implica que, si el ciudadano ha cumplido la pena y se encuentra rehabilitado, su situación no se subsume en la precitada norma y puede postular como candidato en el proceso de elecciones municipales.
Del caso concreto
2.4. En este caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al considerar que este se encuentra inmerso en los impedimentos establecidos en artículo 34-A de la Constitución Política del Perú y en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, en concordancia con el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción, toda vez que cuenta con una sentencia condenatoria firme, del 3 de julio de 2018, recaída en el Expediente Nº 4217-2016, por el delito delito de nombramiento ilegal del cargo, mediante la cual se le impuso una pena de días multa.
2.5. De la revisión de los actuados, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la información antes descrita fue declarada por el señor candidato en su DJHV. En tal sentido, dicha información fue considerada por el JEE al momento de calificar la solicitud de inscripción, no advirtiéndose que se haya efectuado una verificación suficiente sobre la situación jurídica actual del señor candidato.
2.6. En ese contexto, corresponde determinar si la sola declaración del señor candidato en su DJHV acerca de la existencia de una (1) sentencia condenatoria resulta suficiente para configurar el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú o en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, o si, por el contrario, la autoridad electoral se encontraba obligada a realizar actuaciones mínimas de verificación orientadas a corroborar la vigencia del impedimento.
2.7. Al respecto, el control a cargo de la autoridad electoral es de naturaleza objetiva; sin embargo, ello no la exonera de desplegar una verificación mínima razonable de los presupuestos fácticos que sustentan la restricción del derecho de participación política, más aún cuando la situación jurídica actual del candidato no se encuentra plenamente delimitada en el expediente.
2.8. En el presente caso, se advierte que el JEE no recabó previamente información idónea, objetiva y oficial del órgano jurisdiccional competente que permita determinar con certeza si la sentencia condenatoria que se habría impuesto al señor candidato mantiene efectos jurídicos vigentes o si ha operado alguna circunstancia que modifique su eficacia. Por el contrario, el JEE solo se limitó a sustentar la improcedencia de la candidatura en la sola declaración (parcial) efectuada en la DJHV del señor candidato, sin una corroboración suficiente de su situación actual.
2.9. En tal sentido, la decisión impugnada adolece de un déficit de motivación fáctica y de una verificación objetiva del presupuesto constitutivo del impedimento constitucional, lo que afecta la validez del pronunciamiento emitido por el JEE, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de apelación y nula la resolución venida en grado, disponiéndose la devolución de los actuados a fin de que el JEE realice las actuaciones de verificación necesarias ante el órgano jurisdiccional competente y emita nuevo pronunciamiento conforme a derecho.
2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Roberto José Aguilar Núñez, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, NULA la Resolución Nº 00751-2026-JEE-CHYO/JNE, del 24 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Jaime Nicolás Contreras Rivas, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Eten Puerto, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. REQUERIR que el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, previo a la emisión de un nuevo pronunciamiento, recabe, de oficio, la información pertinente del órgano jurisdiccional penal competente en el que se tramitó el expediente en el que se evaluó la sentencia condenatoria impuesta a don Jaime Nicolás Contreras Rivas, a efectos de acreditar, de forma fehaciente, si se encuentra inmerso en el supuesto del impedimento contemplado en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú o en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2545542-1