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Fecha de publicación: 21/08/2026
Designan Presidente del Directorio del Banco Central de Reserva del Perú

Declaran nula la Resolución N° 01052- 2026-JEE-CSCO/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco

Resolución Nº 1859-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026025157

POROY - CUSCO - CUSCO

JEE CUSCO (ERM.2026017815)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 17 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Clímaco García Ccahuana, personero legal titular de la organización política Progresemos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 01052-2026-JEE-CSCO/JNE, del 28 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Félix Turpo Illatinco y don Julián Fredy Cusihuaman Quin, candidatos al cargo de alcalde y primer regidor, respectivamente, del Concejo Distrital de Poroy, provincia y departamento de Cusco (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº ERM.2026017815

1.1. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Poroy, provincia y departamento de Cusco, por la organización política Progresemos (en adelante, OP).

1.2. A través de la Resolución Nº 00988-2026-JEE-CSCO/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para su subsanación. Entre las observaciones advertidas, se señaló que los señores candidatos consignaron en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) que contaban con sentencias penales, por lo que se les solicitó que acreditaran su rehabilitación y el pago de las reparaciones civiles, así como los dos (2) años continuos de domicilio en la circunscripción del distrito de Poroy.

1.3. El 23 de junio de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación y, con relación a don Félix Turpo Illatinco, adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:

a) Cargo de solicitud de rehabilitación y archivo definitivo correspondiente al Expediente Nº 00723-2019-3-1005-JR-PE-01.

b) Certificado de antecedentes policiales, en el que consta que no registra antecedentes.

c) Certificado de antecedentes penales, en el que consta que sí registra antecedentes por el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar.

d) Certificado de antecedentes judiciales, en el que consta que no registra antecedentes.

e) Documento Nacional de Identidad con fecha de emisión 28/04/2022 y fecha de vencimiento 28/04/2030, con domicilio en el distrito de Poroy, provincia y departamento de Cusco.

1.4. Mediante la Resolución Nº 01052-2026-JEE-CSCO/JNE, del 28 de junio de 2026, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, debido a que no se levantaron adecuadamente las observaciones realizadas por el órgano electoral, al no cumplir plenamente con la presentación de los documentos requeridos respecto de ambos candidatos.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 1 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01052-2026-JEE-CSCO/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:

a) La resolución apelada incurrió en un primer vicio sustancial al aplicar un criterio jurídico incompatible con aquel sostenido por el propio JEE en resoluciones emitidas dentro del mismo proceso electoral; por tanto, la resolución impugnada vulnera el principio de igualdad en la aplicación de la ley y el deber constitucional de motivación de las decisiones administrativas.

b) El JEE, lejos de valorar integralmente la documentación presentada, el tiempo transcurrido desde la ejecución de la condena, la naturaleza jurídica de la rehabilitación o la posibilidad de esclarecer objetivamente la situación del candidato, optó por aplicar el criterio más restrictivo posible, declarando la improcedencia de las candidaturas sin explicar por qué abandonó los parámetros interpretativos utilizados en sus propias resoluciones anteriores.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 indica que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.5. El literal g del numeral 8.1 del artículo 8 refiere:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

[…]

g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual. [Resaltados agregados].

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.6. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

[…]

28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.3. y 1.4.), a fin de garantizar que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

Alcances de los impedimentos establecidos en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM

2.2. Por otro lado, el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.5.) prescribe un impedimento expreso para postular a cargos de elección popular aplicable a las personas que cuentan con sentencia condenatoria firme o ejecutoriada vigente, por delito doloso, con pena privativa de la libertad efectiva o suspendida, en calidad de autor o cómplice. Ello implica que, si el ciudadano ha cumplido la pena y se encuentra rehabilitado, su situación no se subsume en la precitada norma y puede postular como candidato en el proceso de elecciones municipales.

Del caso concreto

2.3. En este caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, al considerar que se encuentran inmersos en el impedimento previsto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, toda vez que no han presentado las resoluciones de rehabilitación judicial y el pago de las reparaciones civiles respecto de las sentencias condenatorias firmes impuestas en su contra.

2.4. Ahora bien, de la revisión de los actuados, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la información antes descrita fue declarada por los señores candidatos en sus DJHV. Asimismo, con su escrito de subsanación, el señor recurrente adjuntó documentación respecto de don Félix Turpo Illatinco, con el fin de esclarecer la condición legal actual del señor candidato. Aun cuando dicha información fue considerada por el JEE al momento de calificar la solicitud de inscripción, dicho órgano electoral de primera instancia no efectuó una verificación suficiente sobre la situación jurídica actual del citado candidato.

2.5. En ese contexto, corresponde determinar si la sola declaración de ambos candidatos en su DJHV y los documentos adjuntados en el escrito de subsanación resultan suficientes para configurar el impedimento previsto en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, o si, por el contrario, la autoridad electoral se encontraba obligada a realizar actuaciones mínimas de verificación orientadas a corroborar la vigencia de dicho impedimento.

2.6. Al respecto, el control a cargo de la autoridad electoral es de naturaleza objetiva; sin embargo, ello no la exonera de desplegar una verificación mínima razonable de los presupuestos fácticos que sustentan la restricción del derecho de participación política, más aún cuando la situación jurídica actual del candidato no se encuentra plenamente delimitada en el expediente.

2.7. En el presente caso, se advierte que el JEE no recabó previamente información idónea, objetiva y oficial del órgano jurisdiccional competente que permitiera determinar con certeza si las sentencias condenatorias que se habrían impuesto a los señores candidatos mantienen efectos jurídicos vigentes o si ha operado alguna circunstancia que modifique su eficacia. Por el contrario, el JEE se limitó a sustentar la improcedencia de las candidaturas en las declaraciones (parciales) efectuadas en las DJHV de los señores candidatos, sin una corroboración suficiente de su situación actual.

2.8. En tal sentido, la decisión impugnada adolece de un déficit de motivación fáctica y de una verificación objetiva del presupuesto constitutivo del impedimento constitucional, lo que afecta la validez del pronunciamiento emitido por el JEE; por lo tanto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y nula la resolución venida en grado, así como disponer la devolución de los actuados a fin de que el JEE realice las actuaciones de verificación necesarias ante el órgano jurisdiccional competente y emita un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.

2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Clímaco García Ccahuana, personero legal titular de la organización política Progresemos; y, en consecuencia, NULA la Resolución Nº 01052-2026-JEE-CSCO/JNE, del 28 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Félix Turpo Illatinco y don Julián Fredy Cusihuaman Quin, candidatos al cargo de alcalde y primer regidor, respectivamente, del Concejo Distrital de Poroy, provincia y departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. REQUERIR al Jurado Electoral Especial de Cusco que, previo a la emisión de un nuevo pronunciamiento, recabe, de oficio, la información pertinente de los órganos jurisdiccionales penales competentes donde se tramitaron los expedientes en los que se evaluaron las sentencias condenatorias impuestas a don Félix Turpo Illatinco y don Julián Fredy Cusihuaman Quin, a efectos de acreditar, de forma fehaciente, si se encuentran inmersos en el supuesto del impedimento contemplado en el literal g del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRON

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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