Logo El Peruano
Fecha de publicación: 21/08/2026
Designan Presidente del Directorio del Banco Central de Reserva del Perú

Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 00253-2026-JEE-CHIN/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha

RESOLUCIóN N° 1858-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026025640

CHINCHA - ICA

JEE CHINCHA (ERM.2026022065)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 17 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Edwin Lévano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00253-2026-JEE-CHIN/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Félix Juan Amoretti Mendoza, candidato a alcalde, y de doña Giovanna Úrsula Quiroga Bautista, don Luis Eduardo Santiago Martínez y doña Yolanda Fiorella Amado Sale, candidatos a regidores (en adelante, señores candidatos), para la Municipalidad Provincial de Chincha, departamento de Ica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Fuerza Popular (en adelante, OP) para la Municipalidad Provincial de Chincha, departamento de Ica.

1.2. Por la Resolución N° 00130-2026-JEE-CHIN/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró, entre otros extremos, inadmisible la referida solicitud de inscripción y concedió a la OP el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones advertidas.

1.3. El 25 de junio de 2026, el señor recurrente presentó un escrito de subsanación de las observaciones formuladas.

1.4. A través de la Resolución N° 00253-2026-JEE-CHIN/JNE, del 30 de junio de 2026, el JEE declaró, entre otros extremos, improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, debido a que no se tuvieron por subsanadas las observaciones advertidas. Al respecto, el JEE consideró lo siguiente:

a) Don Félix Juan Amoretti Mendoza se encontraba comprendido en el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, concordante con el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

b) Doña Giovanna Úrsula Quiroga Bautista, don Luis Eduardo Santiago Martínez y doña Yolanda Fiorella Amado Sale no cumplieron con acreditar dos (2) años de domicilio continuo en la provincia de Chincha, circunscripción por la que postulan, conforme a lo dispuesto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 4 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00253-2026-JEE-CHIN/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:

a) Respecto de los candidatos cuya continuidad domiciliaria en la provincia por la cual postulan fue observada, señala que, pese a contar con acceso a la información registral administrada por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), el JEE omitió verificar el historial registral de dichos candidatos y se limitó a considerar la fecha de emisión del Documento Nacional de Identidad (DNI) vigente. En ese sentido, adjuntó los DNI emitidos antes del inicio del periodo de dos años de residencia continua exigido.

b) En cuanto al candidato Félix Juan Amoretti Mendoza, refiere que, inmediatamente después de la notificación de la resolución de inadmisibilidad, el candidato promovió el trámite judicial destinado a obtener la rehabilitación correspondiente, para lo cual presentó la solicitud ante el órgano jurisdiccional competente. Sin embargo, la expedición de la resolución judicial dependía exclusivamente del Poder Judicial, razón por la cual se solicitó que, excepcionalmente, se concediera un plazo adicional para incorporar el documento definitivo.

c) En ese sentido, con el fin de interponer el recurso de apelación, se obtuvo una copia certificada de la Resolución Judicial N° 101, cuya certificación fue emitida el 1 de julio de 2026. Con dicha resolución, el órgano jurisdiccional competente declaró la rehabilitación de don Félix Juan Amoretti Mendoza, tras verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 69 del Código Penal y dispuso la restitución de los derechos restringidos por la sentencia, así como la cancelación de los antecedentes correspondientes.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos a través de referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. El artículo 34-A señala:

Artículo 34-A.- Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.

1.4. El numeral 4 del artículo 178 indica que corresponde a este Supremo Tribunal Electoral administrar justicia en materia electoral.

1.5. El artículo 181 precisa que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.6. El artículo 8 ordena:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

[…]

h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.7. El numeral 28.2 del artículo 28 prescribe lo siguiente:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

[…]

28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

1.8. El numeral 30.6 del artículo 30 prescribe:

Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos

Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

30.6 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE3 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14, que regula la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.4. y 1.5.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

Respecto al candidato Félix Juan Amoretti Mendoza

2.2. De la revisión de los actuados, este Supremo Tribunal Electoral advierte que don Félix Juan Amoretti Mendoza declaró en su DJHV la existencia de una sentencia firme del 25 de setiembre de 2014, por el delito de peculado doloso, emitida por la Sala Penal Liquidadora de Chincha. Esta información fue considerada por el JEE al calificar la solicitud de inscripción; sin embargo, no se advierte que dicho órgano electoral haya efectuado una verificación suficiente de la situación jurídica actual del candidato.

2.3. En ese contexto, corresponde determinar si la sola declaración en la DJHV sobre la existencia de una (1) sentencia condenatoria resulta suficiente para configurar el impedimento previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas, o si, por el contrario, la autoridad electoral debía efectuar actuaciones mínimas de verificación orientadas a corroborar la vigencia de dicho impedimento.

2.4. Al respecto, el control a cargo de la autoridad electoral es de naturaleza objetiva; sin embargo, ello no la exonera de efectuar una verificación mínima y razonable de los presupuestos fácticos que sustentan la restricción del derecho a la participación política, más aún cuando la situación jurídica del candidato no se encuentra plenamente delimitada en el expediente.

2.5. No obstante, en el presente caso, se advierte que, durante la etapa de subsanación, el señor recurrente adjuntó el cargo de la solicitud de rehabilitación respecto de la condena, presentada ante la Mesa de Partes de la Corte Superior de Justicia de Chincha el 25 de junio de 2026. Asimismo, solicitó que, de manera excepcional, se le concediera un plazo adicional para presentar la resolución judicial de rehabilitación.

Además, con su recurso de apelación, el señor recurrente presentó la Resolución N° 01, del 2 de mayo de 2019, por la cual el Juzgado Penal Liquidador de Chincha dispuso la rehabilitación del señor candidato. La copia certificada de dicha resolución fue expedida el 1 de julio de 2026, es decir, con posterioridad a la emisión de la resolución recurrida, por lo que su ofrecimiento se encuentra comprendido en los supuestos previstos en el artículo 374 del Código Procesal Civil, respecto del ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia.

2.6. De la revisión de los actuados, este órgano colegiado concluye:

a) La situación jurídica actual del candidato no se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el artículo 34-A de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.), pues no se trata de un ciudadano con sentencia condenatoria emitida en primera instancia por delito doloso, en calidad de autor o cómplice, toda vez que la pena que se le impuso ya fue cumplida.

b) En el Expediente N° ERM.2026024032, el Pleno del JNE, de conformidad con la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, ejerció el control difuso respecto del literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.6.) y determinó que no se encuentran impedidas de postular las personas que, por su condición de funcionarios o servidores públicos, hayan sido condenadas, en calidad de autoras, a una pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, mediante sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de los delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, siempre que se encuentren rehabilitadas. En consecuencia, dado que el candidato se encuentra rehabilitado desde 2019, no está impedido de postular en las ERM 2026.

Respecto de los candidatos doña Giovanna Úrsula Quiroga Bautista, don Luis Eduardo Santiago Martínez y doña Yolanda Fiorella Amado Sale

2.7. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia de domiciliar durante, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que se postula tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con ella, así como que conozca las necesidades y los intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.

2.8. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -aunque no el único- para acreditar que el candidato domicilia de manera habitual y continua en la circunscripción municipal por la que postula es el DNI, puesto que en este consta la dirección domiciliaria declarada por el ciudadano ante el Reniec. Ello concuerda con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil, según el cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.

2.9. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales emitidos por el Reniec y utilizados en los correspondientes procesos electorales, se advierte que, en aquellos comprendidos entre junio de 2024 y la fecha, doña Giovanna Úrsula Quiroga Bautista y doña Yolanda Fiorella Amado Sale registran como domicilio la provincia de Chincha, departamento de Ica. Por lo tanto, se acredita el cumplimiento del requisito de domicilio continuo durante, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postulan.

2.10. De lo expuesto, se concluye que el JEE debió verificar o solicitar la información contenida en el padrón electoral -documento oficial en poder del Reniec, de conocimiento del JNE y de los jurados electorales especiales, en el que constan los datos relativos al domicilio declarado por los ciudadanos-, a fin de determinar si las precitadas candidatas cumplían el requisito de domiciliar durante, por lo menos, dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción.

2.11. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que las señoras candidatas cumplen el requisito de domicilio continuo en la provincia de Chincha, departamento de Ica. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente y revocar la resolución impugnada en ese extremo.

2.12. Ahora bien, respecto de don Luis Eduardo Santiago Martínez, se advierte que este registró como domicilio el distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima, durante el período comprendido entre diciembre de 2025 y marzo de 2026. Por lo tanto, no se acredita el requisito de domiciliar durante, por lo menos, dos (2) años continuos en la circunscripción por la que postula. Asimismo, el referido candidato no presentó documentos de fecha cierta que acrediten dicho requisito.

2.13. En ese sentido, corresponde desestimar la apelación en ese extremo y declarar improcedente la solicitud de inscripción del candidato antes mencionado.

2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Lévano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00253-2026-JEE-CHIN/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Félix Juan Amoretti Mendoza, candidato a alcalde, de doña Giovanna Úrsula Quiroga Bautista y doña Yolanda Fiorella Amado Sale, candidatas a regidoras para la Municipalidad Provincial de Chincha, departamento de Ica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chincha continúe con el trámite correspondiente.

2.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Edwin Lévano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00253-2026-JEE-CHIN/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Luis Eduardo Santiago Martínez, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Chincha, departamento de Ica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2545540-1