Confirman la Resolución N° 00198-2026-JEE-LIO3/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3
RESOLUCIóN N° 1913-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026027042
CHORRILLOS - LIMA - LIMA
JEE LIMA OESTE 3 (ERM.2026018623)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 21 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual, el recurso de apelación interpuesto por don Óscar David Aranda Gonzáles, personero legal titular de la organización política Partido Unidad y Paz (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00198-2026-JEE-LIO3/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chorrillos, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 18 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chorrillos, provincia y departamento de Lima, por la organización política Partido Unidad y Paz (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución N° 00071-2026-JEE-LIO3/JNE, del 21 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción y concedió un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas. Entre ellas, la omisión de presentación del Acta de Conformación de la Lista de Candidatos resultante de las Elecciones Primarias y del Acta de Designación Directa de Candidatos.
1.3. El 23 de junio de 2026, la señora recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, para lo cual adjuntó, entre otros, el Acta de Conformación de la Lista de Candidatos resultante de las Elecciones Primarias y el Acta de Designación Directa de Candidatos.
1.4. Mediante la Resolución N° 00198-2026-JEE-LIO3/JNE, del 8 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos debido a que tanto el Acta de Conformación de la Lista de Candidatos resultante de las Elecciones Primarias, así como el Acta de Designación Directa de Candidatos, no están suscritos por los órganos partidarios que señala el Estatuto de la OP.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 13 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00198-2026-JEE-LIO3/JNE, argumentando lo siguiente:
a) La resolución apelada incurre en error al analizar el Acta de Reunión de Elección de Candidatos y el Acta de Designación como si fueran actos autónomos, definitivos y suficientes por sí solos para acreditar todo el procedimiento de democracia interna.
b) La calificación efectuada se limita a comparar las firmas del documento distrital con la relación de integrantes del Comité Electoral Nacional (CEM) y, a partir de esa sola constatación, concluye que no existió subsanación. Ese razonamiento confunde la intervención material de un órgano partidario territorial con la competencia de validación y proclamación del CEM.
c) El artículo 58 del Estatuto establece que el CEN es la máxima autoridad en materia electoral y que conduce las distintas etapas del proceso interno; sin embargo, el artículo 63 reconoce expresamente competencias a los Comités Electorales Regionales para organizar y desarrollar procesos electorales internos en los ámbitos provincial y distrital.
d) Por tanto, el Estatuto no concentra necesariamente toda actuación física, preparatoria o territorial en los integrantes del CEM. Existe una distribución funcional: los órganos territoriales pueden ejecutar y documentar actuaciones electorales en su ámbito, el CEM dirige, controla, valida, resuelve y proclama.
e) En ese sentido, la resolución apelada no analiza el artículo 63 ni explica por qué toda actuación distrital debía necesariamente ser suscrita desde su origen por los integrantes del CEM registrados en el ROP. La sola circunstancia de que un documento distrital haya sido firmado por autoridades territoriales no determina automáticamente la inexistencia del proceso electoral, siempre que el acto hubiera sido sometido al control, validación y proclamación del órgano nacional competente.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.1. Los numerales 30.2 y 30.3 disponen lo siguiente:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.2 El acta de conformación de la lista de candidatos resultante de las elecciones primarias que deberá contener lo siguiente:
a. Lugar y fecha de suscripción.
b. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 13 del presente reglamento.
c. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del órgano electoral partidario.
d. Nombre completo y número de DNI de los candidatos elegidos, el orden y su ubicación.
[…]
30.3 En caso, la lista contenga candidatos designados, el acta suscrita por el órgano facultado en la que conste dicha designación y su ubicación en la lista.
1.2. El numeral 32.1 del artículo 32 señala:
Artículo 31.- Inadmisibilidad y subsanación
La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
[…]
1.3. El numeral 33.1 del artículo 33 indica que:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.4. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chorrillos, al considerar que no cumplió con subsanar la observación advertida, dado que tanto el Acta de Conformación de la Lista de Candidatos resultante de las Elecciones Primarias, así como el Acta de Designación Directa de Candidatos, no están suscritos por los órganos partidarios que señala el Estatuto de la OP, conforme con la exigencia establecida en el numeral 30.3 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.1.).
2.2. Sustentó dicha decisión en que, de la norma estatutaria de la OP, se desprende que, el órgano competente para la designación de candidatos en las listas distritales es el Comité Ejecutivo Nacional, que, según el artículo 32 de su Estatuto, se compone por el presidente del partido, el secretario general, los miembros del CEN a los que se les haya o no asignado la titularidad de las secretarias nacionales y el personero legal nacional. Sin embargo, en el acta de designación presentada por la OP no se advierte la suscripción de ninguno de los miembros antes mencionados, incumpliéndose con la exigencia numeral 30.3 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.1.), por lo cual no se tiene por subsanada dicha observación.
2.3. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente sostiene, entre otros argumentos, que la calificación efectuada por el JEE se limita a comparar las firmas del documento distrital con la relación de integrantes del CEM y, a partir de esa sola constatación, concluye que no existió subsanación, razonamiento que confunde la intervención material de un órgano partidario territorial con la competencia de validación y proclamación del CEM. Asimismo, alega que el JEE no tomó en cuenta que el artículo 58 del Estatuto establece que el CEM es la máxima autoridad en materia electoral y que conduce las distintas etapas del proceso interno; sin embargo, el artículo 63 reconoce expresamente competencias a los Comités Electorales Regionales para organizar y desarrollar procesos electorales internos en los ámbitos provincial y distrital.
2.4. Sobre el particular, si bien el estatuto de la OP establece la existencia de los Comités Electorales Regionales, quienes actúan a nivel de cada ámbito territorial con relación a la democracia interna, lo cierto es que la OP no ha demostrado, en la etapa de subsanación (ver SN 1.2.), que las personas que firman el Acta de Conformación de la Lista de Candidatos resultante de las Elecciones Primarias y el Acta de Designación Directa de Candidatos formen parte de un órgano electoral descentralizado, máxime si las personas que han suscrito las precitadas actas se presentan como secretario distrital, secretaria de Tesorería y la secretaria de Movilización y Planeamiento.
2.5. Así las cosas, atendiendo a que la OP no logró subsanar la observación advertida por el JEE, respecto al cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.), corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución emitida por el JEE.
2.6. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.4.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Óscar David Aranda Gonzáles, personero legal titular de la organización política Partido Unidad y Paz; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00198-2026-JEE-LIO3/JNE, del 8 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chorrillos, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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