Confirman extremo de la Resolución
N° 00265-2026-JEE-MORR/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Morropón
Resolución Nº 1912-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026026942
MORROPÓN - PIURA
JEE MORROPÓN (ERM.2026018557)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 21 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual, el recurso de apelación interpuesto por doña Noris del Pilar Huancas Solis, personera legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00265-2026-JEE-MORR/JNE, del 6 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Morropón (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Sheyla Yubitza Crisanto Gómez y don Pedro David García Torres, candidatos a regidores para el Concejo Provincial de Morropón, departamento de Piura (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 18 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Morropón, departamento de Piura, por la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución Nº 00114-2026-JEE-MORR/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas. En cuanto a los candidatos materia del presente pronunciamiento, advirtió que:
a) Ambos candidatos están afiliados a la organización política Región para Todos, distinta a la organización política por la que postulan.
b) Si bien las autorizaciones de esta organización política han sido suscritas por el personero técnico titular, ello no fue así en el órgano competente de la organización política Región para Todos, conforme a su estatuto.
c) Por ello, el JEE requirió que presenten las autorizaciones con los requisitos que señala normativa electoral, o acreditar que el personero técnico cuenta con competencia estatutaria para emitir dicha autorización.
1.3. El 24 de junio de 2026, la señora recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, en el que mencionó que ni el estatuto ni el Reglamento Electoral de la organización política Región para Todos establecen de manera expresa, taxativa e imperativa cuál es el órgano competente o el procedimiento específico para emitir autorizaciones destinadas a que sus afiliados puedan postular por otra organización política. En efecto, de la revisión integral de las normas internas de dicha organización política no existe disposición alguna que determine de manera clara y específica qué órgano partidario debe emitir la autorización prevista por la normativa electoral, por lo que existe un vacío normativo interno que no puede ser interpretado en perjuicio del ejercicio de los derechos fundamentales de participación política.
1.4. A través de la Resolución Nº 00265-2026-JEE-MORR/JNE, del 6 de julio de 2026, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, al considerar lo siguiente:
a) Contrariamente a lo sostenido por la organización política, el propio estatuto identifica expresamente el órgano competente para emitir la autorización exigida por la normativa electoral, no advirtiéndose vacío normativo alguno sobre este extremo.
b) La autorización fue suscrita por don John Kevin Castillo Palacios, en su calidad de personero técnico titular de la organización política Región para Todos; sin embargo, no se acreditó que dicho personero fuera la autoridad o el órgano competente para emitirla, conforme al estatuto del referido movimiento regional.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 11 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00265-2026-JEE-MORR/JNE, en el cual argumentó esencialmente lo siguiente:
a) La resolución apelada interpreta que la autorización exigida por el artículo 24-B de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) únicamente puede ser emitida por el Comité Ejecutivo Regional del movimiento regional Región Para Todos, por cuanto así lo establece el numeral 4 del artículo 10 de su Estatuto; sin embargo, dicha conclusión incorpora una exigencia que la propia LOP no contiene. El artículo 24-B de la citada norma exige que el afiliado cuente con autorización expresa de la organización política de origen cuando permanezca afiliado a ella. La finalidad de la norma consiste en acreditar que la organización política no se opone a dicha postulación, mas no convertir el procedimiento de inscripción en un mecanismo de control de la organización interna de los partidos o movimientos políticos.
b) El JEE reconoce expresamente que existe una autorización presentada por la organización política de origen. No obstante, prescinde de analizar si dicho documento acredita la voluntad institucional del movimiento regional, limitándose a concluir que quien suscribió el documento no sería el órgano competente.
c) La improcedencia se fundamenta exclusivamente en la interpretación de una norma estatutaria interna. Frente a ello, excluir definitivamente a dos candidatos constituye una medida excesiva que restringe injustificadamente el derecho de participación política.
d) Todo procedimiento electoral debe orientarse a preservar los actos válidamente realizados cuando la finalidad de la norma ha sido cumplida. En el presente expediente la finalidad del artículo 24-B se encuentra satisfecha porque existe una autorización expresa proveniente de la organización política de origen.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOP
1.1. El artículo 24-B prescribe que:
No pueden inscribirse como candidatos en otros partidos políticos o movimientos regionales los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o que cuenten con autorización expresa de la organización política a la que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción; y que esta no presente candidato en la respectiva circunscripción. No se puede postular por más de una lista de candidato Artículo 24-B. Candidatos designados.
En el Reglamento de Inscripción
1.2. El numeral 17.2 del artículo 17 señala:
Artículo 17.- Designación directa
[…]
17.2 Para el caso del candidato designado que estuvo afiliado a otra organización política distinta por la que postula, debió presentar su renuncia ante aquella y comunicarla a la DNROP, o haber renunciado directamente ante dicha dirección hasta el 16 de junio de 2025. De lo contrario, debe contar con la autorización expresa de la organización política a la cual está afiliado, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de lista de candidatos en la circunscripción electoral a la que postula.
1.3. El numeral 30.10 del artículo 30 dispone:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
[…]
30.10 El documento que contiene la autorización expresa de la organización política en la que el candidato designado se encuentra afiliado, para que pueda postular por otra organización política, en los casos que corresponda. La autorización debe ser suscrita por el órgano competente que señale el respectivo estatuto o norma interna.
[…]
Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales
1.4. El artículo 8 dispone que:
Artículo 8.- Tipos de personeros
[…]
b. Personero técnico inscrito en el ROP: Personero que se encarga de solicitar información a la ONPE previa al proceso electoral, coordinar y planificar las actividades de los personeros ante los JEE y, en general, de observar los procesos de cómputo relacionados con el proceso electoral.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales1 (en adelante, Reglamento)
1.5. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, al considerar que, al tratarse de candidatos designados que estuvieron afiliados a una organización política distinta por la que postulan, correspondía que acrediten haber presentado su renuncia ante aquella y comunicado dicha renuncia a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), o haber renunciado directamente ante dicha dirección, hasta el 16 de junio de 2025, conforme al numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.). De lo contrario, debían contar con la autorización expresa de la organización política a la cual estuvieron afiliados, documento exigido por el numeral 30.10 del artículo 30 del citado reglamento (ver SN 1.3.).
2.2. Sobre el particular, se advierte que los señores candidatos presentaron autorizaciones emitidas por el movimiento regional Región Para Todos, al que se encuentran afiliados. Dichos documentos fueron suscritos por su personero legal técnico.
2.3. Ahora bien, la señora recurrente sostiene que el artículo 24-B de la LOP (ver SN 1.1.) exige que el afiliado cuente con autorización expresa de la organización política de origen cuando permanezca afiliado a ella, y que la finalidad de la norma consiste en acreditar que la organización política no se opone a dicha postulación, mas no convertir el procedimiento de inscripción en un mecanismo de control de la organización interna de los partidos o movimientos políticos.
2.4. Sin embargo, de la revisión del estatuto del movimiento regional Región Para Todos, el JEE advirtió que el numeral 4 del artículo 10, referido a las prohibiciones de los afiliados, establece expresamente que estos no pueden participar en listas de candidatos de otra organización política o alianza electoral sin contar con la autorización del Comité Ejecutivo Regional (CER). En ese sentido, el propio Estatuto señala expresamente cuál es el órgano competente para emitir las referidas autorizaciones.
2.5. Así también, el literal b del artículo 8 del actual Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales dispone las funciones del personero técnico inscrito en el ROP (ver SN 1.4.), entre las cuales, no se encuentra autorizar la postulación de afiliados por otra organización política.
2.6. De acuerdo con lo expuesto, se advierte que la Resolución Nº 00265-2026-JEE-MORR/JNE fue emitida dentro del marco legal vigente, sin que se hayan vulnerado los derechos de la OP ni de los candidatos en mención. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación, en el extremo referido a la improcedencia de la solicitud de inscripción de los referidos candidatos.
2.7. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.5.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Noris del Pilar Huancas Solis, personera legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00265-2026-JEE-MORR/JNE, del 6 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Morropón, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de doña Sheyla Yubitza Crisanto Gómez y don Pedro David García Torres, candidatos a regidores para el Concejo Provincial de Morropón, departamento de Piura, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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