Resuelven recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución
N° 00097-2026-JEE-ATAL/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Atalaya
RESOLUCIóN N° 1911-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026025694
YURUÁ - ATALAYA - UCAYALI
JEE ATALAYA (ERM.2026014281)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 21 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual, el recurso de apelación interpuesto por doña Ana Elvira Huayhua Champi, personera legal titular de la organización política Partido Demócrata Unido Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00097-2026-JEE-ATAL/JNE, del 1 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Atalaya (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Yuruá, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Yuruá, provincia de Atalaya, del departamento de Ucayali, por la organización política Partido Demócrata Unido Perú (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución N° 00067-2026-JEE-ATAL/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción y concedió un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas. Entre ellas, que los candidatos Boni Bruselí Gerónimo Santos, Elita Ríos Ruiz, Bernabé Pérez Vásquez y Corina Tello Villacorta no contaban con afiliación a ninguna organización política; por lo que se debería gestionar su reemplazo, por otros candidatos que cumplan con los requisitos legales.
1.3. El 30 de junio de 2026, la señora recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, para lo cual, señaló, entre otros, que la lista de candidatos materia de subsanación está integrada en un 90% por ciudadanos que tienen la condición de pertenecer a pueblos originarios, donde prevalece los usos y costumbres ancestrales y que no necesariamente son la de afiliarse a un partido político para participar en la vida política de nuestro país, razón fundamental para que no se tenga afiliados suficientes para cumplir con las exigencias reglamentarias. Sin embargo, se evidencia voluntad de participación de todos los candidatos y estos en su historial no tienen afiliación política a ninguna organización de esta índole, lo que evidencia la imperiosa necesidad de brindar la oportunidad a estos ciudadanos de integrarse positivamente en la vida política nacional.
1.4. Mediante la Resolución N° 00097-2026-JEE-ATAL/JNE, del 1 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, pues se incumplió con lo establecido en el literal c) del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción). Asimismo, el JEE sostuvo que, al excluirse las candidaturas de Boni Bruselí Gerónimo Santos, Elita Ríos Ruiz, Bernabé Pérez Vásquez y Corina Tello Villacorta, ya no conserva a ningún candidato comprendido dentro del rango etario exigido para la cuota joven. En atención a ello, concluyó que se configuró un supuesto de improcedencia que afectaba a toda la lista de candidatos.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 5 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00097-2026-JEE-ATAL/JNE, argumentando lo siguiente:
a) El principio de legalidad en el Estado Constitucional no significa simple y llanamente la ejecución y el cumplimiento de lo que establece la ley, sino también, y principalmente, su compatibilidad con el orden objetivo de principios y valores constitucionales; examen que la Administración Pública debe realizar aplicando criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad.
b) Conforme al numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción, únicamente constituyen causales de improcedencia no subsanables, con efecto sobre la integridad de la lista: (a) la presentación de lista incompleta; (b) el incumplimiento de la paridad de género; (c) el incumplimiento de las cuotas electorales; y (d) el incumplimiento de la participación en elecciones primarias.
c) Las observaciones no subsanadas respecto de determinados candidatos individualizados, no se encuentran comprendidas en ninguno de los supuestos no subsanables antes citados, sino que constituyen, en estricto, omisiones de carácter personal y documentario que el artículo 33.1 del Reglamento de Inscripción ubica expresamente dentro del régimen de improcedencia individual susceptible de declararse “por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable (respecto del candidato) o por la no subsanación de las observaciones efectuadas”, sin que dicho efecto se proyecte sobre la totalidad de la lista.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que “[l]os ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181 señala que “[e]l Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.
En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.4. El artículo 24-A establece que:
Solo el afiliado que tenga como mínimo un año de afiliación a la fecha límite de la convocatoria a la elección correspondiente puede postular para ser candidato en una elección primaria. El incumplimiento de esta exigencia invalida la candidatura. La organización política puede establecer mayores requisitos a los señalados en la presente disposición.
En la Ley N° 32536, ley que modifica la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, a fin de ampliar el período de afiliación para participar en las Elecciones regionales y Municipales 2026
1.5. La Vigesimoprimera Disposición Transitoria establece que:
De manera excepcional y por única vez, se habilita a participar como candidatos en las Elecciones Regionales y Municipales de 2026 a:
a. Los ciudadanos que se hubieran afiliado a una organización política entre el 8 de octubre de 2024 y el 7 de octubre de 2025, independientemente de las afiliaciones previas registradas, exonerándose del cumplimiento del plazo previsto en el artículo 24-A de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
b. Los ciudadanos que se afilien a una organización política entre el 8 de octubre de 2025 hasta el 7 de enero de 2026, siempre que no cuenten con afiliación política vigente al 8 de octubre de 2025, exonerándose igualmente del plazo establecido en el artículo 24-A de la Ley 28094
En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Primarias para las Elecciones Regionales y Municipales 20262
1.6. En el artículo 19, se dispone que:
Artículo 19.- Precisiones sobre la calificación de candidaturas
Las candidaturas a elecciones primarias se presentan ante los órganos electorales estatutarios de las organizaciones políticas conforme a su normativa interna.
La calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, como los actos sucedáneos de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna [resaltado agregado].
La segunda y definitiva instancia, en materia de candidaturas, la constituye el órgano electoral central, cuyas decisiones no son impugnables ante el JNE.
[…]
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20263 (en adelante Reglamento de Inscripción)
1.7. El artículo 9 establece que:
Artículo 9.- Cuota de jóvenes
La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme se indica en la Resolución que establece el total de regidores por cada circunscripción electoral para las Elecciones Municipales 2026, y el Anexo 4 del presente reglamento [resaltado agregado].
1.8. El numeral 28.1 del artículo 28 prescribe:
Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
c. Haberse afiliado a la organización política por la que postula hasta el 7 de octubre de 2025, independientemente de las afiliaciones previas registradas, o haberse afiliado a la organización política entre el 8 de octubre de 2025 hasta el 7 de enero de 2026, siempre que no cuenten con afiliación política vigente al 8 de octubre de 2025, y en todos los casos, haber sido elegido en elecciones primarias. Este requisito no es exigible para el candidato designado.
[…]
1.9. El numeral 33.4 del artículo 33 establece que:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
[…]
33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).
Del caso concreto
2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP, al considerar que Boni Bruselí Gerónimo Santos, Elita Ríos Ruiz, Bernabé Pérez Vásquez y Corina Tello Villacorta no acreditaron el cumplimiento del requisito previsto en el literal c) del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción, al no registrar afiliación a la OP dentro de los plazos establecidos y no encontrarse comprendidos dentro del supuesto de excepción previsto para los candidatos designados. Como consecuencia de dicha decisión, concluyó que la lista incumplía la cuota de jóvenes, declarando improcedente la totalidad de la lista (ver SN 1.7).
2.3. Ahora bien, la señora recurrente sostiene que las observaciones no subsanadas respecto de determinados candidatos individualizados, no se encuentran comprendidas en ninguno de los supuestos no subsanables que señala el Reglamento de Inscripción, sino que constituyen, en estricto, omisiones de carácter personal y documentario que el artículo 33.1 del precitado reglamento ubica expresamente dentro del régimen de improcedencia individual susceptible de declararse “por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable (respecto del candidato) o por la no subsanación de las observaciones efectuadas”, sin que dicho efecto se proyecte sobre la totalidad de la lista.
2.4. Sobre el particular, el literal c) del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), concordante con el artículo 24-A de la LOP (ver SN 1.4. y 1.5.), establece que es obligatorio que los candidatos que participen en las elecciones primarias por una determinada organización política se encuentren afiliados a esta. Asimismo, el artículo 19 del Reglamento de Competencias en Elecciones Primarias (ver SN 1.6.), prescribe que cada organización política, a través de sus órganos electorales partidarios, es la encargada de calificar los requisitos que deben cumplir los ciudadanos que participen en sus elecciones primarias.
2.5. En el caso de autos, la señora recurrente reconoce que los candidatos Boni Bruselí Gerónimo Santos, Elita Ríos Ruiz, Bernabé Pérez Vásquez y Corina Tello Villacorta no cumplen con los requisitos que señala el literal c) del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), razón por la cual corresponde confirmar la improcedencia declarada respecto de dichas candidaturas, pues, efectivamente, dichos ciudadanos que habrían sido elegidos en las elecciones primarias no están afiliados a la OP por la que postulan.
2.6. No obstante, la señora recurrente sí cuestiona el hecho de que el JEE haya declarado la improcedencia de toda la lista, pese a que el incumplimiento del requisito solo está referido a los precitados candidatos. Al respecto, corresponde precisar que la consecuencia jurídica derivada de dicha improcedencia no puede extenderse automáticamente a la totalidad de la lista de candidatos. En efecto, el numeral 33.4 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.9.) establece expresamente que la improcedencia de una o más candidaturas no determina la improcedencia de toda la lista, por lo que el pronunciamiento debe circunscribirse únicamente a las candidaturas afectadas. En consecuencia, aun cuando la exclusión de Boni Bruselí Gerónimo Santos, Elita Ríos Ruiz, Bernabé Pérez Vásquez y Corina Tello Villacorta incida en la conformación de las cuotas electorales, debe considerarse que el cuestionamiento principal del JEE fue la falta de afiliación a la OP de los referidos candidatos, por lo que dicha situación no constituye fundamento suficiente para extender la improcedencia a los demás integrantes de la lista, quienes no presentan observaciones respecto del cumplimiento de los requisitos legales para su inscripción.
2.7. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la totalidad de la lista de candidatos y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente con relación a los candidatos doña Emilia Prado Vela, don Getulio Guerra del Águila y doña Nelly Pinedo Mañaningo; asimismo, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la improcedencia de las candidaturas de Boni Bruselí Gerónimo Santos, Elita Ríos Ruiz, Bernabé Pérez Vásquez y Corina Tello Villacorta.
2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Gonzales Barrón, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por doña Ana Elvira Huayhua Champi, personera legal titular de la organización política Partido Demócrata Unido Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00097-2026-JEE-ATAL/JNE, del 1 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Atalaya, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Emilia Prado Vela, don Getulio Guerra del Águila y doña Nelly Pinedo Mañaningo, candidatos a alcalde y regidores, respectivamente, para la Municipalidad Distrital de Yuruá, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Atalaya continúe con el trámite correspondiente.
2.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Ana Elvira Huayhua Champi, personera legal titular de la organización política Partido Demócrata Unido Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00097-2026-JEE-ATAL/JNE, del 1 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Atalaya, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Boni Bruselí Gerónimo Santos, doña Elita Ríos Ruiz, don Bernabé Pérez Vásquez y doña Corina Tello Villacorta, candidatos a regidores para la Municipalidad Distrital de Yuruá, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° ERM.2026025694
YURUÁ - ATALAYA - UCAYALI
JEE ATALAYA (ERM.2026014281)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 21 de julio de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
En el presente caso, incluso con la inscripción de dos regidores de la lista, sin embargo, ello en la práctica significaría que se encuentra incompleta, pues en caso de que la lista resultase ganadora, no podría tener la mayoría necesaria en el consejo municipal, por lo que se incurre en causal de improcedencia.
En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar INFUNDADA la apelación.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 00679-2025-JNE, publicada el 3 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2545536-1