Revocan la Resolución N° 01639-2026-JEE-TRUJ/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo
RESOLUCIóN N° 2782-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026028644
LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (ERM.2026020236)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de fecha 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Luis Alberto Sánchez Coronel, personero legal titular de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01639-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 15 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de La Libertad, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026020236
1.1. El 19 de junio de 2026, la organización política Renovación Popular (en adelante, OP) presentó la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de La Libertad.
1.2. Con la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de La Libertad presentada por la OP, al considerar que no cumplía con la cuota electoral de representantes de comunidades campesinas, comunidades nativas o pueblos originarios, prevista en el artículo 10 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
Dicho pronunciamiento fue notificado al señor recurrente el 15 de julio de 2026, a las 20:15:22 horas, conforme obra en el cargo de Notificación N° 340027-2026-TRUJ.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 19 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01639-2026-JEE-TRUJ/JNE, en el cual alegó, esencialmente, lo siguiente:
- Afectación al derecho a la participación política y a las comunidades campesinas, al impedir la postulación de sus representantes, lo que la sitúa a la OP en desventaja frente a otras organizaciones que van avanzando en su campaña y, además, afectación al sistema democrático con interpretaciones literales y parciales.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa:
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
[…]
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece:
Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. El numeral 3 del artículo 178 dispone que compete al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) velar por el cumplimiento de las normas referidas a la materia electoral. Asimismo, el numeral 6 del referido artículo indica que también le corresponde cumplir las demás funciones señaladas en la ley, a fin de concretar las funciones básicas a las que se orientan los organismos del sistema electoral.
1.4. El numeral 4 del artículo precitado estipula, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.5. El artículo 181 dicta lo siguiente:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales
1.6. El artículo 12 determina:
Artículo 12.- Inscripción de listas de candidatos
Las organizaciones políticas a que se refiere el artículo precedente deben presentar conjuntamente una fórmula de candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional y una lista de candidatos al consejo regional, acompañada de una propuesta de plan de gobierno regional que es publicada junto con la fórmula y la lista de candidatos por el Jurado Electoral Especial en cada circunscripción.
La fórmula de candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional debe respetar el criterio de paridad.
La lista de candidatos al consejo regional debe estar conformada por el número de candidatos para cada provincia, incluyendo igual número de accesitarios.
La relación de candidatos titulares y accesitarios considera los siguientes requisitos:
1. Cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer.
2. No menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad.
3. Un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios en cada dónde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
Para tal efecto, un mismo candidato puede acreditar más de una cualidad.
La solicitud de inscripción de dichas listas puede hacerse hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de la elección.
El candidato que integre una lista inscrita no puede figurar en otra lista de la misma u otra circunscripción y tampoco puede postular a más de un cargo.
En el Reglamento de Inscripción
1.7. El artículo 10 menciona:
Artículo 10.- Cuota de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios
10.1 Por lo menos el 15 % de la lista de candidatos a consejeros debe estar integrado por representantes de comunidades nativas, comunidades campesinas o pueblos originarios ubicados en las provincias del departamento o región correspondiente, conforme se indica en la Resolución que establece el número de consejeros regionales por cada circunscripción electoral y determina la aplicación de la cuota de comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en las Elecciones Regionales 2026 y el Anexo 6 del presente reglamento.
10.2 A efectos de su inscripción como candidato, el ciudadano que se autoidentifique como parte de alguna de las referidas comunidades o pueblo originario debe anexar su declaración de conciencia sobre dicha autoidentificación (Anexo 2). La declaración de conciencia debe estar suscrita por el candidato, así como por el jefe, representante o autoridad de la comunidad o pueblo originario; de no ser posible esto último, dicha declaración deberá estar suscrita por el candidato ante el juez de paz competente. En la declaración de conciencia se hace referencia sobre la existencia de la respectiva comunidad o pueblo originario.
1.8. Los literales d y e del numeral 29.1 del artículo 29 expresan:
Artículo 29.- Fórmula y Lista de candidatos
29.1 Cada organización política puede solicitar la inscripción de una sola fórmula y lista de candidatos al consejo regional por circunscripción electoral comprendida en su ámbito de participación. No es posible presentar una fórmula sin la lista correspondiente y viceversa.
Para solicitar la inscripción, la organización política debe ingresar los datos que correspondan en el “Formato de Solicitud de Inscripción de Fórmula y Lista de Candidatos”, identificado con un código único, considerando lo siguiente:
[…]
d. La lista de candidatos a consejeros regionales debe estar integrada por no menos del 20 % de ciudadanos mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme a lo establecido en el artículo 9 del presente reglamento.
e. La lista de candidatos a consejeros regionales debe estar integrada por no menos del 15 % de representantes de las comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios, para aquellas provincias en que existan, conforme a lo establecido en el artículo 10 del presente reglamento.
[…]
1.9. Los numerales 30.1, 30.2, 30.3 y 30.11 del artículo 30 indican:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de fórmulas y listas de candidatos
Para solicitar la inscripción de la fórmula y la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
30.1 El Formato de Solicitud de Inscripción de Fórmula y Lista de Candidatos, identificado con un código único, el cual se debe registrar observando el siguiente procedimiento:
a. Acceder al sistema informático DECLARA+ a través del portal institucional del JNE.
b. Llenar y guardar los datos requeridos por dicho sistema informático.
30.2 El acta de conformación de la fórmula y lista de candidatos resultante de las elecciones primarias que deberá contener lo siguiente:
a. Lugar y fecha de suscripción.
b. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 13 del presente reglamento.
c. Nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del órgano electoral partidario.
d. Nombre completo y número de DNI de los candidatos elegidos, el orden y su ubicación.
30.3 En caso, se presenten candidatos designados, el acta suscrita por el órgano facultado en el que conste dicha designación y su ubicación en la lista.
[…]
30.11 El Formato de Declaración de Conciencia (Anexo 2) del candidato que se autoidentifica como parte de una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, en el caso de candidatos que postulen en aplicación de la respectiva cuota, conforme al numeral 10.2 del artículo 10 del presente reglamento.
1.10. Los numerales 32.1, 32.2 y 32.3 del artículo 32 dictan:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la fórmula y lista de candidatos, por observación a la fórmula, lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento.
32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación dentro del plazo otorgado, o si esta es desestimada, podrá reemplazar la fórmula o lista, o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva fórmula o lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación por parte del JEE, según el procedimiento establecido.
32.3 Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la solicitud de inscripción.
1.11. Los numerales 33.1, 33.2 y 33.6 del artículo 33 indican:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
33.2 No son subsanables:
a. La presentación de lista incompleta;
b. El incumplimiento de la paridad de género;
c. El incumplimiento de las cuotas electorales [resaltado agregado];
d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.
[…]
33.6 Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos a consejeros, esta no se inscribe, subsistiendo, de ser el caso, la fórmula.
En la Resolución N° 0001-2026-JNE, del 2 de enero de 2026
1.12. El Pleno del JNE determinó, en el numeral 2 de la parte resolutiva, las provincias en las que resulta aplicable la cuota de representación de comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios para las ERM 2026. En lo que respecta a la región de La Libertad, se estableció que dicha cuota corresponde a las provincias de Sánchez Carrión y Pataz, debiendo presentarse dos (2) candidatos que formen parte de dichas comunidades por la provincia de Sánchez Carrión y dos (2) candidatos por la provincia de Pataz.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.13. Con relación al requisito que la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) y sus anexos tengan la misma fecha o estos últimos una fecha posterior, en la sentencia recaída en el Expediente N° 01712-2023-PA/TC, se concluyó lo siguiente:
26. En tal sentido, la invocada seguridad jurídica a la que alude la emplazada para exigir como un requisito que la DJHV y sus anexos tengan la misma fecha o estos últimos una fecha posterior a la primera para confirmar la voluntad del candidato, no resulta razonable para impedir su inscripción, pues, de no haber este manifestado su voluntad al suscribir con antelación los anexos o de existir duda sobre tal manifestación de voluntad, será en las subsiguientes fases del proceso, que tal posible falta de consentimiento pueda ser corregida. Razón por la cual, la exigencia de dicho requisito impuesta a través del reglamento resulta restrictivo del derecho a la participación política, por lo que corresponde estimar la demanda.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.14. El artículo 14, referido a la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Análisis de la controversia
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional, garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. a 1.5.).
2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de La Libertad, presentada por la OP, al considerar que incumplía la cuota de representación de comunidades campesinas, comunidades nativas o pueblos originarios. Para tal efecto, señaló que la lista fue presentada sin integrar a los ocho (8) candidatos a consejeros regionales, entre titulares y accesitarios, correspondientes a las provincias de Sánchez Carrión cuatro (4) y Pataz cuatro (4), quienes debían cumplir con la cuota electoral campesina.
Con relación a la lista de candidatos a consejeros regionales
2.3. Al respecto, debe precisarse que, conforme al numeral 10.1 del artículo 10 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.), por lo menos el 15 % de la lista de candidatos a consejeros debe estar integrado por representantes de comunidades nativas, comunidades campesinas o pueblos originarios, ubicados en la provincia correspondiente (ver SN 1.7.). Asimismo, mediante la Resolución N° 0001-2026-JNE, el Pleno del JNE estableció que, para la región de La Libertad, dicha cuota corresponde a las provincias de Sánchez Carrión y Pataz, debiendo presentarse cuatro (4) candidatos que formen parte de dichas comunidades por la provincia de Sánchez Carrión, dos (2) titulares y dos (2) accesitarios, y cuatro (4) candidatos por la provincia de Pataz, dos (2) titulares y dos (2) accesitarios (ver SN 1.12.), conforme al Anexo 6 del Reglamento de Inscripción.
2.4. Ahora bien, de la revisión de la documentación presentada en la solicitud de inscripción respecto de los candidatos a consejeros regionales (titular y accesitario) por las provincias de Sánchez Carrión y Pataz, se advierte que:
- Respecto de la provincia de Pataz, don Ban Lexter Villanueva Trujillo, doña Mariajose Caceda y don Miler Aranda de la Cruz, tres (3) candidatos en calidad de consejeros regionales titulares, no adjuntaron declaración de conciencia; no obstante, presentaron constancias destinadas a acreditar su condición de representantes de comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios. Asimismo, don Jonar Royner Ponce Rosas, candidato a consejero regional accesitario, adjuntó la respectiva declaración de conciencia.
- Respecto de la provincia de Sánchez Carrión, no se advierte candidatos acreditados que ostenten la condición de representantes de comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios.
2.5. Al respecto, el numeral 30.11 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.9.) prevé que, en los casos en los que corresponde aplicar la cuota en análisis, para solicitar la inscripción de la lista de candidatos, debe presentarse el Formato de Declaración de Conciencia -Anexo 2- del candidato que se autoidentifique como parte de una comunidad nativa, campesina o pueblo originario (ver SN 1.8.). Dicho documento constituye el medio previsto por la normativa electoral para acreditar la autoidentificación del candidato que invoca tal condición.
2.6. Ahora bien, aunque el incumplimiento de las cuotas electorales constituye un supuesto no subsanable de improcedencia, conforme a los numerales 33.1 y 33.2, literal c, del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.11.), ello debe distinguirse de aquellos casos en los que la controversia no versa sobre la ausencia material de candidatos que integren la cuota, sino sobre la falta de presentación oportuna del documento destinado a acreditar dicha condición.
2.7. En efecto, tratándose de la cuota de comunidades nativas, campesinas o pueblos originarios, la verificación no se realiza únicamente a partir de datos objetivos como el sexo o la edad del candidato, sino mediante el correspondiente Formato de Declaración de Conciencia. Por ello, cuando la OP no precisó o no adjuntó inicialmente el Anexo 2 respecto de los candidatos que integrarían dicha cuota, correspondía que el JEE evaluara si se encontraba ante una omisión documental susceptible de aclaración, antes de concluir directamente que existía un incumplimiento material de la cuota electoral.
2.8. En ese sentido, se advierte que el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción sin otorgar a la OP un plazo para aclarar o subsanar la observación advertida, pese a que el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Inscripción permite subsanar las observaciones formuladas a la lista o a uno o más candidatos en el plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado el pronunciamiento respectivo (ver SN 1.10.).
2.9. Dado que el señor recurrente no tuvo la posibilidad de subsanar la observación advertida, al haberse declarado la improcedencia liminar de la fórmula y lista de candidatos, mediante el recurso de apelación presentó las declaraciones de conciencia suscritas por los candidatos propuestos como representantes de comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios. Así, por la provincia de Pataz, presentó las declaraciones de conciencia de don Ban Lexter Villanueva Trujillo (titular), don Roler Martín Olascuaga Carrera (accesitario), doña Mariajose Cáceda Carriutero, (titular) don Miler Aranda de la Cruz (titular) y don Jonar Royner Ponce Rosas (accesitario); mientras que, por la provincia de Sánchez Carrión, presentó las declaraciones de conciencia de don Humberto Porfirio Paredes Chacón (titular), don Ivan Álvarez Tocas (accesitario), doña Kelly Doyan Peña Espejo (titular) y doña Jadi Esmith Sánchez Ríos (accesitario).
2.10. Por tanto, no se advierte que se pretenda incorporar nuevos candidatos ni modificar la conformación de la lista inicialmente presentada, sino únicamente acreditar, mediante los medios probatorios adjuntados al presente recurso, la condición invocada respecto de los candidatos que ya integraban dicha lista desde su presentación.
2.11. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que el JEE no debió equiparar automáticamente una omisión material en el registro de la información en el sistema informático con un incumplimiento sustancial de la cuota electoral. En el presente caso, no se configura una vulneración real ni material de dicha cuota, pues esta fue efectivamente cumplida durante el proceso de democracia interna y el candidato correspondiente resultó válidamente elegido. Por ello, un error de carácter meramente formal no puede justificar la exclusión definitiva de la fórmula y lista para el Gobierno Regional de La Libertad.
2.12. Así, al haberse acreditado la participación de cuatro candidatos por la provincia de Sánchez Carrión (dos titulares y dos accesitarios) y cuatro candidatos por la provincia de Pataz (dos titulares y dos accesitarios), quienes declararon formar parte de comunidades campesinas, comunidades nativas o pueblos originarios, mediante las respectivas declaraciones de conciencia debidamente suscritas; por tanto, corresponde tener por cumplida la cuota electoral aplicable.
Respecto a la fecha del Anexo 1
2.13. Por otro lado, respecto a la observación referida a la fecha registrada en la Declaración Jurada de Consentimiento de Participación en las Elecciones Municipales 2026, de la Veracidad del Contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de No Tener Deuda de Reparación Civil (Anexo 1), corresponde advertir que conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 675/2025, recaída en el Expediente N° 01712-2023-PA/TC (ver SN 1.13.), en la cual se analizó la razonabilidad de la exigencia de que la declaración jurada principal y sus anexos consignen la misma fecha o una posterior, concluyéndose que tal requisito no puede formar un obstáculo para el ejercicio del derecho fundamental de participación política cuando el contenido material del consentimiento del candidato se encuentra acreditado.
2.14. En los términos expuestos por el Tribunal Constitucional, luego de la admisión de la inscripción de las listas de candidatos y su publicación, continúa la fase de tachas, oportunidad en la que cualquier ciudadano se encuentra habilitado para cuestionar la participación del candidato, así como la veracidad o validez de la información consignada en su DJHV. En tal sentido, la exigencia del Anexo 1 no debe ser interpretada de manera excluyente ni definitiva, como si fuera el único medio para acreditar la voluntad del candidato.
2.15. En ese contexto, se advierte que el señor recurrente presentó los Anexos 1 correspondientes a los integrantes de la fórmula y lista de candidatos juntamente con la solicitud de inscripción. Asimismo, mediante el recurso de apelación, al haber sido parte de observación por el JEE, adjuntó nuevamente dichos anexos consignando la fecha correcta.
Con relación a la fórmula regional
2.16. En relación con la declaración de improcedencia de la fórmula de candidatos, el numeral 33.6 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción establece que, cuando se declare la improcedencia de toda la lista de candidatos a consejeros regionales, esta no será inscrita, subsistiendo, de ser el caso, la inscripción de la fórmula. En ese sentido, considerando que el requisito relativo a la cuota del 15 % de representantes de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios únicamente resulta exigible para la lista de candidatos a consejeros regionales, conforme a lo previsto en el literal e del numeral 29.1 del artículo 29 del citado reglamento, un eventual incumplimiento de dicha cuota solo podría dar lugar a la improcedencia de dicha lista, mas no de la fórmula de candidatos correspondiente al Gobierno Regional de La Libertad.
2.17. Por todas las consideraciones expuestas, corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente, revocar la resolución venida en grado que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos, además, disponer que el JEE continúe con el trámite que corresponda.
2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Luis Alberto Sánchez Coronel, personero legal titular de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 01639-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 15 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró improcedente la solicitud inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de La Libertad, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Trujillo continúe con el trámite correspondiente a la solicitud inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de La Libertad, conforme al marco normativo electoral vigente.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución N° 0002-2026-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2545535-1