Confirman extremo de la Resolución
N° 00577-2026-JEE-PIUR/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura
RESOLUCIóN N° 2750-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026028335
PIURA
JEE PIURA (ERM.2026022939)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de fecha 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Rogger Requena Huamán, personero legal titular de la organización política Salvemos al Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00577-2026-JEE-PIUR/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a consejeros regionales para el Gobierno Regional de Piura, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Piura, por la organización política Salvemos al Perú (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución N° 00577-2026-JEE-PIUR/JNE, del 14 de julio de 2026, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a consejeros regionales de la OP, debido a que incumplió un requisito legal de carácter no subsanable, referido al cumplimiento de la cuota mínima del 20 % de jóvenes. Asimismo, advirtió el incumplimiento de requisitos relacionados con la democracia interna.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 17 de julio de 2026, el señor recurrente presentó el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00577-2026-JEE-PIUR/JNE, alegando como agravio lo siguiente:
a) Error de hecho respecto del cumplimiento de la cuota joven, la democracia interna y el orden de los candidatos.
b) Inobservancia de precedentes vinculantes y afectación al derecho de participación.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que “[l]os ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 decreta, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, dispone: “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. […]”.
En la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER)
1.4. El numeral 2 del artículo 12 estipula:
Artículo 12.- Inscripción de listas de candidatos
[…].
La lista de candidatos al consejo regional debe estar conformada por el número de candidatos para cada provincia, incluyendo igual número de accesitarios.
La relación de candidatos titulares y accesitarios considera los siguientes requisitos:
[…]
2. No menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmula y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.5. El artículo 9 dispone:
Artículo 9.- Cuota de jóvenes
La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a consejeros debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme se indica en la Resolución que establece el número de consejeros regionales por cada circunscripción electoral en las Elecciones Regionales 2026 y el Anexo 5 del presente reglamento [Resaltados agregados].
1.6. Los numerales 33.1, 33.2, 33.6 y 33.10 del artículo 33 prescriben:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
33.2 No son subsanables:
a. la presentación de la fórmula o lista incompleta;
b. el incumplimiento de la paridad de género;
c. el incumplimiento de las cuotas electorales;
[…]
33.6 Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos a consejeros, esta no se inscribe, subsistiendo, de ser el caso, la fórmula.
[…]
33.10 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del presente reglamento.
1.7. El Anexo 5, “Regiones, total de candidatos a consejeros titulares y accesitarios y cuota de jóvenes”, establece, para el Gobierno Regional de Piura, la cantidad de dieciséis (16) candidatos a consejeros regionales titulares y dieciséis (16) candidatos a consejeros regionales accesitarios, debiendo incorporarse no menos de cuatro (4) candidatos jóvenes entre los consejeros regionales titulares y no menos de cuatro (4) candidatos jóvenes entre los consejeros regionales accesitarios.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a consejeros regionales presentada por el señor recurrente, debido a que se incumplió un requisito legal de carácter no subsanable, referido al cumplimiento de la cuota mínima del 20 % de jóvenes, así como requisitos relacionados con la democracia interna.
2.2. De la revisión de los actuados se advierte que el señor recurrente solicitó la inscripción de una lista conformada por dieciséis (16) candidatos a consejeros regionales para la región Piura, con sus respectivos accesitarios.
2.3. En ese sentido, el artículo 9 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.) establece que la cuota de jóvenes exige que no menos del 20 % de la lista de candidatos a consejeros esté integrada por jóvenes mayores de 18 y menores de 29 años, conforme a la resolución que establece el número de consejeros regionales por cada circunscripción electoral y al Anexo 5 del citado reglamento. Dicho anexo establece el número total de candidatos a consejeros regionales titulares y accesitarios que corresponde a cada circunscripción, así como el número mínimo de candidatos jóvenes que debe integrar cada lista. Para el caso del Gobierno Regional de Piura, se exige la incorporación de no menos de cuatro (4) candidatos jóvenes entre los consejeros regionales titulares y no menos de cuatro (4) candidatos jóvenes entre los consejeros regionales accesitarios.
2.4. Ahora bien, se advierte que el señor recurrente presentó, en su solicitud de inscripción de candidatos a consejeros regionales, una relación conformada por dos (2) candidatos a consejeros regionales titulares y siete (7) candidatos a consejeros regionales accesitarios como cuota de jóvenes. No obstante, la normativa exige que la lista esté integrada por no menos de cuatro (4) candidatos jóvenes entre los consejeros regionales titulares y no menos de cuatro (4) candidatos jóvenes entre los consejeros regionales accesitarios. En ese sentido, la cuota de jóvenes de la lista contraviene lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción, concordante con el numeral 2 del artículo 12 de la LER, que establece que las listas de candidatos a consejeros regionales deben estar integradas por no menos de un veinte por ciento (20 %) de ciudadanos jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad (ver SN 1.4. y 1.5.).
2.5. En relación con el agravio referido al error de hecho en la evaluación del cumplimiento de la cuota joven, si bien el JEE consideró como candidatos jóvenes a doña Gracely Yeleny Vera Sunción y don Wilmer Antonio Zeta Jiménez, conforme a lo expuesto en el considerando precedente, el reconocimiento de dichos candidatos como integrantes de la cuota joven no desvirtúa el incumplimiento advertido respecto del número mínimo de candidatos jóvenes titulares y accesitarios exigidos por la normativa electoral.
2.6. Respecto de los agravios referidos al presunto incumplimiento de las reglas de democracia interna y del orden de los candidatos, así como a la alegada inobservancia de precedentes vinculantes y vulneración del derecho de participación política, corresponde señalar que dichos cuestionamientos no resultan suficientes para desvirtuar la causal que sustentó la improcedencia de la solicitud de inscripción. En efecto, de la revisión de los actuados se advierte que la decisión del JEE se sustentó en el incumplimiento de un requisito de observancia obligatoria previsto en la normativa electoral, circunstancia que, por sí sola, determina la improcedencia de la solicitud. Por consiguiente, dichos agravios carecen de sustento y deben ser desestimados.
2.7. En esa línea, corresponde precisar que las organizaciones políticas deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procedimientos jurisdiccionales electorales. Por ello, deben adoptar las medidas necesarias para cumplir oportunamente con las exigencias previstas en la normativa electoral y ejercer su derecho de participación política con observancia del marco jurídico vigente.
2.8. En consecuencia, al haber presentado únicamente dos (2) candidatos a consejeros regionales titulares y siete (7) candidatos a consejeros regionales accesitarios como cuota de jóvenes, la OP incumplió un requisito legal de carácter no subsanable, referido al cumplimiento de la cuota mínima del 20 % de jóvenes, con lo que se configura la causal de improcedencia prevista en el literal c del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.). En tal virtud, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida en este extremo.
2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Rogger Requena Huamán, personero legal titular de la organización política Salvemos al Perú; y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00577-2026-JEE-PIUR/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a consejeros regionales para el Gobierno Regional de Piura, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0002-2026-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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