Confirman extremo de la Resolución
N° 04784-2026-JEE-LICN/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro
RESOLUCIóN N° 2781-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026028543
LIMA - LIMA
JEE LIMA CENTRO (ERM.2026020458)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de fecha 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Raul Zela Barrientos, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 04784-2026-JEE-LICN/JNE, del 16 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud inscripción de don Renato Marcelo Vela Silva, candidato a regidor para la Municipalidad Metropolitana de Lima, departamento de Lima (en adelante, señor candidato), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2026, la organización política Ahora Nación (en adelante, OP), presentó solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Metropolitana de Lima, en el marco de las ERM 2026.
1.2. Mediante la Resolución N° 04053-2026-JEE-LICN/JNE, del 21 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y formuló observación respecto del señor candidato, requiriendo a la OP que presente la documentación que acredite, según corresponda, el pase a retiro, la renuncia o la solicitud de licencia sin goce de haber.
1.3. El 23 de junio de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación, respecto del señor candidato, en el que señaló lo siguiente:
Respecto del candidato RENATO MARCELO VELA SILVA, la observación formulada no resulta aplicable; toda vez que su vínculo con el Congreso de la República corresponde a un cargo de confianza desempeñado en la Comisión de Cultura y Patrimonio Cultural, cuya permanencia se encuentra 9 directamente vinculada al periodo de funcionamiento de dicha comisión y a la gestión de su presidencia. En ese sentido, conforme a la organización y funcionamiento del Congreso de la República, la designación efectuada para el ejercicio de dicho cargo concluye con el término de la legislatura correspondiente, previsto para el 26 de julio de 2026, conforme lo establece el artículo 48 del Reglamento del Congreso, extinguiéndose con ello el vínculo funcional que actualmente mantiene el candidato con el Poder Legislativo. Consecuentemente, al inicio del periodo establecido por la normativa electoral para el goce de la licencia exigida a determinados funcionarios y servidores públicos, esto es, treinta (30) días antes de la fecha de la elección, el candidato ya no mantendrá vínculo laboral, contractual o funcional alguno con el Estado ni ejercerá función pública en el Congreso de la República. Por tanto, no resulta jurídicamente exigible la presentación de una solicitud de licencia sin goce de haber, pues dicha obligación presupone la existencia de una relación laboral o funcional vigente al momento en que la licencia debe hacerse efectiva. Al haber cesado previamente el vínculo de confianza que unía al candidato con el Congreso de la República, desaparece el supuesto de hecho que justifica la exigencia prevista en la normativa electoral. Sin perjuicio de ello, estamos adjuntando al presente una Declaración Jurada del candidato RENATO MARCELO VELA SILVA, mediante cual declara la fecha de su desvinculación del Congreso de la República (Anexo 4.F).
1.4. A través de la Resolución N° 04784-2026-JEE-LICN/JNE, del 16 de julio de 2026, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato. Dicha decisión se sustentó en que no se acreditó, mediante documentación idónea, la naturaleza ni la situación del vínculo laboral que el señor candidato mantenía con el Congreso de la República, así como tampoco que el cargo desempeñado se encontrara sujeto a la culminación del periodo anual de sesiones, además, no cumplió con presentar una solicitud de licencia sin goce de haber.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 18 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 04784-2026-JEE-LICN/JNE, con base en los siguientes argumentos:
a) Afectación del derecho fundamental de participación política y de acceso a los cargos de elección popular.
b) Vulneración del deber de motivación suficiente por sustentarse en una premisa fáctica incompleta.
c) Omisión de aplicar el régimen laboral especial contenido en los artículos 14, numeral 14.2, y 126 del Reglamento Interno de Trabajo del Congreso
d) Aplicación indebida de la exigencia de licencia sin goce de haber.
e) Vulneración de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y favor participationis.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 prescribe que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil1 (en adelante, TUO del CPC)
1.3. El artículo 374 prevé:
Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.4. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 indica que:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[…]
e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección.
En la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, Ley Servir)
1.5. En el literal e del artículo 3, se señala:
Artículo 3. Definiciones
e) Servidor de confianza. - Es un servidor civil que forma parte del entorno directo e inmediato de los funcionarios públicos o directivos públicos y cuya permanencia en el Servicio Civil está determinada y supervisada a la confianza por parte de la persona que lo designó. Puede formar parte del grupo de directivos públicos, servidor civil de carrera, o servidor de actividades complementarias. Ingresa sin concurso público de méritos, sobre la base del poder discrecional con que cuenta el funcionario que lo designa. No conforma un grupo y se sujeta a las reglas que corresponden al puesto que ocupa.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
1.6. El numeral 30.9 del artículo 30 preceptúa lo siguiente:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.9 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución N° 00746-2025-JNE. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad, de conformidad con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.
1.7. Los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32 prevén:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Conforme lo sostenido por este Supremo Tribunal Electoral, la exigencia de acreditar la solicitud de una licencia sin goce de haber de los trabajadores públicos, para efectos de participar como candidato en un proceso electoral, tiene por objeto evitar el ejercicio de funciones públicas a fin de garantizar los principios de neutralidad y el uso adecuado de los recursos públicos durante dicho proceso.
2.2. En el presente caso, el JEE declaro inadmisible la solicitud de inscripción del señor candidato y requirió a la OP que presente la documentación que acredite, según corresponda, el pase a retiro, la renuncia o la solicitud de licencia sin goce de haber, debido a que el señor candidato consignó en “oficios / ocupaciones / profesiones” en su Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, como Auxiliar de Comisión en el Congreso de la República, desde el año 2021 hasta el año 2026.
2.3. En ese contexto, si bien el JEE otorgó al señor recurrente el plazo de dos (2) días para subsanar la observación formulada (ver SN 1.7.), este no presentó la documentación requerida para acreditar, según corresponda, el pase a retiro, la renuncia o la solicitud de licencia sin goce de haber del señor candidato. En su lugar, sostuvo que dicha observación no resultaba aplicable, debido a que el señor candidato mantenía un cargo de confianza en el Congreso de la República, específicamente en la Comisión de Cultura y Patrimonio Cultural, cuyo vínculo laboral culminaría el 26 de julio de 2026, conforme al artículo 48 del Reglamento del Congreso. Asimismo, señaló que, al momento en que debía hacerse efectiva la licencia electoral, esto es, treinta (30) días antes de la fecha de la elección, el señor candidato ya no mantendría vínculo laboral, contractual o funcional alguno con el Estado ni ejercería función pública en el Congreso de la República; para ello, adjuntó una declaración jurada del candidato respecto de la fecha de culminación de su vínculo laboral.
2.4. Ante ello, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al considerar que no se acreditó, mediante documentación idónea, la naturaleza del vínculo laboral que mantenía con el Congreso de la República ni que el cargo desempeñado se encontrara sujeto a la culminación del periodo anual de sesiones; asimismo, advirtió que no presentó la solicitud de licencia sin goce de haber correspondiente.
2.5. Ahora bien, el señor recurrente, en su recurso de apelación, presentó la boleta de pago correspondiente al mes de febrero de 2026, el fotocheck institucional y el Requerimiento de Personal N° 10104, documentos de los cuales se advierte que el señor candidato mantiene vínculo laboral con el Congreso de la República, desempeñándose como Auxiliar en la Comisión de Cultura y Patrimonio Cultural, bajo la condición de personal de confianza SA-2.
2.6. Sin embargo, cabe precisar que los medios probatorios presentados con la apelación solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes, pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.3.); supuestos que no se presentan en el caso concreto, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos. En consecuencia, la información referida al vínculo laboral del señor candidato con el Congreso de la República, debió ser remitida de manera oportuna al JEE con la solicitud de inscripción de la lista, o, en su defecto, al declararse la inadmisibilidad de su postulación.
2.7. Ahora bien, respecto de los agravios expuestos por el señor recurrente, estos se encuentran referidos a la afectación del derecho fundamental de participación política y de acceso a los cargos de elección popular; la vulneración del deber de motivación suficiente por haberse sustentado la decisión impugnada en una premisa fáctica incompleta; la omisión de aplicar el régimen laboral especial previsto en los artículos 14, numeral 14.2, y 126 del Reglamento Interno de Trabajo del Congreso; la aplicación indebida de la exigencia de licencia sin goce de haber; y la vulneración de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y favor participationis.
2.8. Al respecto, el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN1.4.) establece que no pueden ser candidatos los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, organismos y empresas del Estado y municipalidades si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe hacerse efectiva treinta (30) días calendario antes de la elección. Asimismo, el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción, dispone que la constancia de presentación de la solicitud de licencia constituye un documento que debe adjuntarse a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.
2.9. Al respecto, el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.4.) establece que no pueden ser candidatos los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, organismos y empresas del Estado y municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe hacerse efectiva treinta (30) días calendario antes de la elección. Asimismo, el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción dispone que la constancia de presentación de la solicitud de licencia constituye un documento que debe adjuntarse a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. En concordancia con ello, el literal e del artículo 3 de la Ley Servir (ver SN1.5.), define al servidor de confianza como aquel servidor civil que forma parte del entorno directo e inmediato de los funcionarios o directivos públicos, cuya permanencia se encuentra determinada por la confianza de quien lo designó. En ese sentido, la condición de personal de confianza no excluye su naturaleza de servidor público, al mantener un vínculo con una entidad estatal.
2.10. En el presente caso, el señor recurrente ha reconocido que, al momento de la presentación de la solicitud de inscripción, el señor candidato mantenía un vínculo laboral con el Congreso de la República, desempeñándose como personal de confianza, en el cargo de Auxiliar en la Comisión de Cultura y Patrimonio Cultural. En consecuencia, se encontraba comprendido dentro del supuesto previsto en el literal e) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.4.)
2.11. Sobre la circunstancia alegada por el señor recurrente, consistente en que el vínculo laboral del señor candidato concluiría el 26 de julio de 2026 por aplicación del numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento Interno de Trabajo del Congreso de la República, ello no exime del cumplimiento del requisito previsto en la normativa, pues la interpretación propuesta por el señor recurrente implicaría incorporar una excepción no prevista en la legislación electoral, en el sentido de considerar que los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos cuyo vínculo laboral concluirá antes de la fecha en que la licencia deba hacerse efectiva quedan exonerados de presentar la correspondiente solicitud de licencia. No obstante, ni la LEM ni el Reglamento de Inscripción contemplan dicha excepción.
2.12. En ese sentido, el hecho de que el señor recurrente afirme que el vínculo laboral del señor candidato culminaría con anterioridad al inicio de la licencia no elimina la obligación de presentar la solicitud de licencia dentro del plazo establecido por la normativa electoral, requisito que debía acreditarse con la documentación correspondiente al momento de la inscripción de la candidatura. Por ello, al no haber presentado dicho documento exigido por la normativa electoral, corresponde concluir que el señor candidato incumplió un requisito para solicitar su inscripción, razón por la cual la decisión del JEE se encuentra arreglado a derecho.
2.13. Finalmente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Raúl Zela Barrientos, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 04784-2026-JEE-LICN/JNE, del 16 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en el extremo que declaró improcedente la solicitud inscripción de don Renato Marcelo Vela Silva, candidato a regidor para la Municipalidad Metropolitana de Lima, departamento de Lima, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2545532-1