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Fecha de publicación: 21/08/2026
Designan Presidente del Directorio del Banco Central de Reserva del Perú

Declaran nula la Resolución N° 00535-
2026-JEE-SMAR/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín

RESOLUCIóN N° 2807-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026027619

HUIMBAYOC - SAN MARTÍN - SAN MARTÍN

JEE SAN MARTÍN (ERM.2026023290)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Patricia Margarita Haemmerle Vásquez, personera legal titular de la organización política Unión Regional, (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00535-2026-JEE-SMAR/JNE, del 9 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Huimbayoc, provincia y departamento de San Martín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026023290

1.1. El 19 de junio de 2026, la organización política Unión Regional (en adelante, OP), presentó de forma física ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Huimbayoc, provincia y departamento de San Martín, acompañada de sus respectivos anexos, sin haber efectuado ningún registro en el sistema Declara+.

1.2. Mediante la Resolución N° 00288-2026-JEE-SMAR/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE requirió a la señora recurrente que registre en el sistema Declara+ la información correspondiente a la referida solicitud de inscripción, para lo cual otorgó el plazo comprendido entre el 25 de junio de 2026, a las 12:00 horas, y el 27 de junio de 2026, a las 12:00 horas. Asimismo, dispuso que la Oficina General de Tecnologías de la Información (en adelante, OGTI) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) habilite el acceso al referido sistema, precisando que debía registrarse la totalidad de la solicitud de inscripción.

1.3. El 27 de junio de 2026, mediante la mesa de partes física la señora recurrente presentó la Carta N° 05-2026- MPRUR/SM, por medio de la cual informó al JEE lo siguiente:

Me dirijo a usted con el debido respeto para presentar formalmente un reporte sobre las graves incidencias técnicas presentadas en la plataforma digital sistema DECLARA+, las cuales han afectado directamente el cronograma y el normal desarrollo de los procedimientos establecidos para el día de hoy.

Al respecto, cumplo con informar cronológicamente los siguientes hechos de fuerza mayor:

1. Retraso en la apertura de la plataforma: Según lo programado de manera oficial, el sistema DECLARA+ debía encontrarse habilitado y aperturado a las 12:00 p.m. (mediodía) del día 25 de junio del 2026. Sin embargo, debido a fallas e indisponibilidad en los servidores externos de la institución, la apertura real de la plataforma se dio recién a las 8:00 p.m. del mismo día, generando un retraso perjudicial e injustificado de ocho (8) horas.

2. Imposibilidad de firma digital: Una vez que se logró acceder al sistema en el horario tardío antes mencionado, la plataforma presentó un error sistemático persistente que impide de forma absoluta realizar la firma digital de los documentos y lista del distrito de HUIMBAYOC con la información requerida, bloqueando el avance del trámite, ya que toda la documentación de la lista que se presentó presencialmente está lista para sus respectivas firmas.

[…]

Debido a que estas situaciones escapan enteramente de nuestra responsabilidad y configuran un caso de falla técnica de origen del sistema institucional, solicito que se sirva disponer las acciones correctivas inmediatas, se proceda con la mesa de ayuda técnica para habilitar la firma, y se considere este incidente para la no aplicación de sanciones o vencimientos de plazos perentorios.

[…]

1.4. A través de la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, debido a que no obró en el expediente informe técnico, reporte institucional, comunicación oficial de la Oficina General de Tecnologías de la Información (OGTI) ni documento emitido por autoridad competente que permita corroborar la existencia de una interrupción generalizada o falla sistémica del sistema Declara+ durante el periodo comprendido entre el 25 y el 27 de junio de 2026. Dicho pronunciamiento fue notificado a la señora recurrente el 11 de julio de 2026, mediante la Notificación N° 334730-2026-SMAR.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 14 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la resolución citada en el visto, en el cual argumentó lo siguiente:

a) Vulneración del principio de verdad material.

b) Contradicción a los Acuerdos del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

c) Falacia lógica del JEE.

d) Inobservancia de la jurisprudencia (principio pro actione)

e) Vulneración del fin supremo del sistema electoral.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 establecen lo siguiente:

Artículo 178. Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

4. Administrar justicia en materia electoral.

[…]

6. Las demás que la ley señala.

1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.5. Los artículos X y XIV del Título Preliminar prescribe que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

Artículo XIV. Principio de accesibilidad, simplificación y alternatividad

Los órganos del sistema electoral, en todas sus actuaciones, sean administrativas, de desarrollo normativo o jurisdiccional, realizan los ajustes razonables necesarios para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de participación política de las poblaciones que se encuentren en especial estado de vulnerabilidad, como los adultos mayores y personas con discapacidad, así como las pertenecientes a las comunidades campesinas y pueblos originarios. Asimismo, garantizan la accesibilidad de sus servicios mediante la simplificación de sus procesos y procedimientos, así como la alternatividad en los medios de acceso, no pudiendo establecerse como vía única la de las plataformas electrónicas.

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

1.6. En la sentencia recaída en el Expediente N° 00777-2025-PA/TC, se señaló:

19. También debe recordarse que, en un reciente pronunciamiento, este Tribunal ha profundizado en la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.7. El artículo 25 prescribe:

Artículo 25.- Presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos

Las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de sus listas de candidatos, de manera física o virtual, hasta el 16 de junio de 2026, a las 23:59:59 horas. La presentación posterior de la solicitud deviene en improcedente.

La organización política que opte por la presentación de la solicitud de inscripción por la modalidad virtual puede realizar el envío de dicha solicitud, a través del sistema informático del JNE, hasta las 12:00 horas del 17 de junio de 2026, siempre y cuando el personero legal haya ingresado al referido sistema con su usuario y clave e iniciado el registro de la información como máximo hasta las 23:59:59 horas del 16 de junio de 2026. En este caso, el personero legal debe mantener la sesión activa entre dichas fechas, sin cerrar sesión hasta realizar el envío de la solicitud.

La Oficina General de Tecnologías de la Información del JNE emite el informe correspondiente sobre el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, el cual será entregado al JEE que lo requiera.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.3. y 1.4.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).

2.2. Ahora bien, el cronograma del proceso de las ERM 20263 estableció como fecha límite para presentar las solicitudes de inscripción de las listas de candidatos el 16 de junio de 2026. En esa línea, el artículo 25 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.) determinó que las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de sus listas de candidatos, de manera física o virtual, hasta el 16 de junio de 2026, a las 23:59:59 horas.

2.3. No obstante, mediante el Acuerdo del Pleno, del 15 de junio de 2026, el Pleno del JNE concedió, excepcionalmente, el plazo único e improrrogable hasta las 23:59 horas del viernes 19 de dicho mes y año, para presentar y culminar el registro de las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos en el sistema Declara+, en el marco de las ERM 2026.

2.4. Dicha excepcionalidad fue adoptada debido a la intermitencia en el sistema Declara+, por motivos tecnológicos externos y ajenos al JNE y a las organizaciones políticas, lo que implicaba la imposibilidad de culminar, de forma oportuna, con el llenado de las Declaraciones Juradas de Hoja de Vida de los candidatos, el ingreso de documentación y el registro de las postulaciones. Por ello, a fin de salvaguardar el derecho de ser elegidos de los candidatos que ya habían superado la etapa de elecciones primarias, y cuyas organizaciones políticas habían superado el umbral requerido para su prosecución en la etapa de registro de candidaturas, el Pleno del JNE decidió conceder, excepcionalmente, un plazo adicional razonable, para completar el trámite de ingreso de información en el sistema Declara+ o la presentación en las mesas de partes presenciales.

2.5. En el caso concreto, se advierte que, el 19 de junio de 2026, a las 11:43 horas, la OP presentó de manera física ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huimbayoc, acompañada de sus respectivos anexos, en un total de ciento veintiún (121) folios, pero sin haber efectuado registro alguno en el sistema Declara+. En ese contexto, no se trata de una solicitud presentada fuera del plazo electoral, sino de una solicitud presentada oportunamente cuya información debía ser incorporada y regularizada en el referido sistema.

2.6. En atención a dicha presentación, mediante la Resolución N° 00288-2026-JEE-SMAR/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE dispuso que la señora recurrente registre la información correspondiente en el sistema Declara+, desde el 25 de junio de 2026, a las 12:00 horas, y el 27 de junio de 2026, a las 12:00 horas. Asimismo, solicitó a la OGTI la habilitación del acceso al sistema.

2.7. Ahora bien, en el último día del plazo concedido, esto es, el 27 de junio de 2026, mediante mesa de partes física, la señora recurrente presentó la Carta N° 05-2026-MPRUR/SM, mediante la cual puso en conocimiento del JEE las presuntas incidencias técnicas que habrían afectado el registro de la solicitud de inscripción. Al respecto, señaló que la plataforma Declara+ fue habilitada con ocho (8) horas de retraso respecto del horario previsto y que, una vez habilitada, presentó errores que impedían realizar la firma digital de la documentación correspondiente a la lista de candidatos del distrito de Huimbayoc. Por ello, solicitó la adopción de acciones correctivas, la habilitación de la firma digital mediante la mesa de ayuda técnica y que tales incidencias fueran consideradas a efectos de no aplicar las consecuencias derivadas del vencimiento de los plazos establecidos. Como sustento de lo expuesto, adjuntó capturas de pantalla relacionadas con la imposibilidad de completar el referido registro.

2.8. Pese a ello, mediante la resolución impugnada, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al considerar que no obraba en el expediente informe técnico, reporte institucional, comunicación oficial de la OGTI ni otro documento emitido por autoridad competente que permitiera corroborar la existencia de una interrupción generalizada o una falla sistémica del sistema Declara+ durante el período comprendido entre el 25 y el 27 de junio de 2026. Asimismo, señaló que la Carta N° 05-2026-MPRUR/SM, mediante la cual la señora recurrente comunicó las presuntas incidencias técnicas, fue presentada con posterioridad al vencimiento del plazo excepcional otorgado.

2.9. De lo expuesto, se advierte que el JEE sustentó la improcedencia de la solicitud de inscripción en que no obraba en el expediente informe técnico, reporte institucional, comunicación oficial de la OGTI ni otro documento emitido por autoridad competente que corroborara la existencia de fallas en el sistema Declara+ durante el período comprendido entre el 25 y el 27 de junio de 2026. No obstante, de la revisión de los actuados se verifica que la señora recurrente presentó, el 27 de junio de 2026, mediante mesa de partes física, la Carta N° 05-2026-MPRUR/SM, a través de la cual puso en conocimiento del JEE las presuntas incidencias técnicas que, según sostuvo, impedían culminar el registro de la solicitud de inscripción en el sistema Declara+. En ese contexto, correspondía que el JEE dispusiera las actuaciones necesarias para verificar tales alegaciones, entre ellas, requerir a la OGTI la emisión del informe técnico respectivo, antes de concluir que no existían elementos objetivos que acreditaran la falla alegada.

2.10. En tal contexto, corresponde precisar que la controversia no versa sobre la presentación de la solicitud de inscripción, la cual fue presentada físicamente, conforme a la modalidad prevista en el artículo 25 del Reglamento de Inscripción y dentro del plazo establecido por el cronograma electoral, sino sobre la regularización de la información en el sistema Declara+, actuación posterior.

2.11. Así, la valoración de los hechos materia de controversia debía centrarse en las circunstancias alegadas por la OP respecto del cumplimiento de la regularización ordenada en el sistema Declara+. En tal contexto, correspondía al JEE disponer las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos alegados y efectuar una evaluación integral del caso, en atención a que se encontraba comprometido el ejercicio del derecho de participación política de una organización política que inició oportunamente el procedimiento de inscripción.

2.12. Bajo tales consideraciones, y en aplicación del principio pro participación (ver SN 1.5.), que dispone una interpretación favorable al ejercicio del derecho de participación política, reconocido en los artículos 2, numeral 17, y 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), así como de su atribución constitucional de administrar justicia electoral evaluando los hechos con criterio de conciencia (ver SN 1.4.), este Supremo Tribunal Electoral concluye que no existen elementos suficientes para atribuir exclusivamente a la OP la falta de registro de la información en el sistema Declara+.

2.13. Asimismo, se advierte que la actuación cuestionada corresponde a la regularización de la solicitud de inscripción presentada oportunamente dentro del plazo previsto para tal efecto, mediante la modalidad física, prevista en el artículo 25 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.). Ello encuentra sustento en el artículo XIV del Título Preliminar de la LOE (ver SN 1.5.), el cual establece, entre otros aspectos, que los órganos del sistema electoral garantizan la accesibilidad de sus servicios mediante la alternatividad de los medios de acceso, sin que pueda establecerse como vía única el uso de plataformas electrónicas.

2.14. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación, declarar la nulidad de la resolución venida en grado y disponer que el JEE, en coordinación con la OGTI, otorgue a la OP un plazo excepcional de veinticuatro (24) horas para culminar el registro y presentación de la solicitud de inscripción mediante el sistema Declara+; precisándose que ello no comporta ni implica, en forma alguna, un pronunciamiento anticipado sobre la admisibilidad de la solicitud de inscripción, puesto que el JEE efectuará la calificación correspondiente conforme al Reglamento de Inscripción.

2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Patricia Margarita Haemmerle Vásquez, personera legal titular de la organización política Unión Regional; y, en consecuencia, NULA la Resolución N° 00535-2026-JEE-SMAR/JNE, del 9 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Huimbayoc, provincia y departamento de San Martín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Martín otorgue a la organización política Unión Regional un plazo excepcional de veinticuatro (24) horas para culminar el registro y presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Huimbayoc mediante el sistema informático Declara+; continúe con el trámite correspondiente conforme al marco normativo electoral vigente.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 05 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución N° 0632-2025-JNE, actualizado por la Resolución N° 0003-2026-JNE, publicadas el 2 de diciembre de 2025 y 6 de enero de 2026, respectivamente, en el diario oficial El Peruano.

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