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Fecha de publicación: 21/08/2026
Designan Presidente del Directorio del Banco Central de Reserva del Perú

Confirman la Resolución N° 00303-2026-
JEE-CHTA/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota

RESOLUCIóN N° 2020-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026026533

CHOTA - CAJAMARCA

JEE CHOTA (ERM.2026020860)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 24 de julio de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Dermalí Cubas Vásquez, personero legal titular de la organización política Partido Político Todo con el Pueblo (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00303-2026-JEE-CHTA/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Chota, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026020860

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Chota, departamento de Cajamarca, de la organización política Partido Político Todo con el Pueblo (en adelante, OP).

1.2. Con Resolución N° 00157-2026-JEE-CHTA/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción y le otorgó un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones presentadas. Dicha resolución fue notificada al señor recurrente el 24 de junio de 2026, como consta en el cargo de la Notificación N° 304593-2026-CHTA.

1.3. El 27 de junio de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación a fin de levantar las observaciones que advirtió el JEE.

1.4. Mediante la Resolución N° 00303-2026-JEE-CHTA/JNE, del 30 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la OP al advertir que no se adjuntaron los anexos que menciona en su escrito de subsanación y que, en consecuencia, se mantienen las observaciones formuladas. Es decir, su solicitud de inscripción no contiene el acta de conformación de la lista de candidatos resultantes de las elecciones primarias, requisito indispensable contenido en el artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 9 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00303-2026-JEE-CHTA/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:

a) La resolución impugnada adolece de una motivación insuficiente, ya que el JEE no precisó qué documentos fueron objeto de análisis ni cuáles anexos no pudieron ser visualizados durante la evaluación del expediente.

b) Existe un error de hecho, pues el JEE equiparó indebidamente la falta de visualización íntegra de determinados anexos con la inexistencia del acta de democracia interna o con la ausencia de dicho proceso. Señala que tal conclusión carece de sustento, toda vez que el acta completa existe y ha sido adjuntada en esta instancia como documento de contraste, el cual acredita un acto realizado con anterioridad al cierre del procedimiento.

c) La declaración de improcedencia de toda la lista provincial constituye una medida extrema y desproporcionada, considerando que la observación formulada por el JEE corresponde a un defecto de carácter documental y formal, mas no a un incumplimiento sustancial.

d) La improcedencia total de una lista de candidatos solo resulta procedente ante incumplimientos sustanciales e indubitables. En ese sentido, cuando la controversia versa sobre la visualización, consolidación o valoración de anexos, corresponde efectuar una apreciación integral de la documentación antes que disponer la exclusión de toda la lista de candidatos.

e) Finalmente, presenta el acta completa de aprobación/conformación de listas del tribunal electoral de la OP y copia del escrito de subsanación.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 prescribe que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil2 (en adelante, TUO del CPC)

1.3. El artículo 374 prevé:

Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

[…]

En el Reglamento de Inscripción

1.4. Los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32 prevén:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.

En la jurisprudencia del JNE

1.5. Respecto a la debida motivación de la resolución, este órgano colegiado señaló, en la Resolución N° 0231-2020-JNE, lo siguiente:

13. El numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política prescribe que constituye un principio y derecho de la administración de justicia: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

14. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha delimitado, entre otros supuestos de motivación, la “motivación insuficiente” y la define como el “mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada”.

La motivación se refiere a la justificación razonada que hace jurídicamente aceptable a una decisión jurisdiccional de materia electoral. No basta entonces que se explique cuál ha sido el proceso psicológico, sociológico para llegar a la decisión, sino demostrar o poner de manifiesto que las razones por las que se tomó una decisión son aceptables desde la óptica del ordenamiento jurídico.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.6. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. El presente pronunciamiento se circunscribe al análisis de la etapa de calificación y subsanación de la solicitud de inscripción. En ese sentido, no corresponde valorar la documentación presentada conjuntamente con el recurso de apelación, por no encontrarse comprendida en el supuesto previsto en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.3.).

Del caso concreto

2.2 En el presente caso, mediante la Resolución N° 00157-2026-JEE-CHTA/JNE, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción presentada por la OP y le otorgó el plazo perentorio de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. Entre las observaciones formuladas, se advirtió que no se adjuntó el acta de conformación de la lista de candidatos resultantes de elecciones primarias, sino un listado que no concuerda con el requisito establecido en el Reglamento de Inscripción; además, no se cumplió con anexar la copia del documento nacional de identidad (DNI) de ninguno de los candidatos de la lista ni se acreditó que hubieran cumplido el requisito de domicilio continuo de dos (2) años en la respectiva circunscripción electoral.

2.3. Así, contrariamente a lo sostenido por el señor recurrente, el JEE garantizó el ejercicio del derecho de subsanación previsto en el Reglamento de Inscripción al comunicar de manera expresa las observaciones advertidas y otorgar el plazo legal correspondiente para que la OP acreditara el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de los candidatos observados. En ese sentido, no resulta atendible sostener que el JEE haya asumido que la falta de visualización íntegra de los anexos equivalía a la inexistencia del acta o a la ausencia de democracia interna, pues su decisión se sustentó en la documentación efectivamente presentada por el propio recurrente al momento de la evaluación y de la subsanación.

2.4. Ahora bien, de la revisión de autos se advierte que únicamente obra el escrito presentado el 27 de junio de 2026, mediante el cual el señor recurrente manifiesta haber subsanado las observaciones formuladas. No obstante, no obra en el expediente documentación alguna que acredite de manera objetiva la presentación de los documentos con los que se habría efectuado dicha subsanación.

2.5. Respecto del agravio referido a la supuesta desproporcionalidad de la decisión adoptada por el JEE, este colegiado considera que dicho argumento carece de sustento. En efecto, la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción no constituye una medida arbitraria o excesiva, sino la consecuencia jurídica expresamente prevista en el Reglamento de Inscripción para los supuestos en que la organización política no subsana, dentro del plazo otorgado, las observaciones formuladas.

En el presente caso, el JEE actuó en estricto cumplimiento de la normativa electoral, al comunicar de manera expresa las observaciones advertidas y conceder el plazo legal para su subsanación, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción. En consecuencia, la decisión cuestionada no obedeció al ejercicio de una facultad discrecional, sino a la aplicación de la consecuencia normativa derivada del incumplimiento de la carga de acreditar oportunamente el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de la lista de candidatos, habiéndose garantizado en todo momento el derecho de subsanación y el debido procedimiento.

2.6. Asimismo, corresponde precisar que es responsabilidad de los personeros legales de las organizaciones políticas presentar la documentación exigida por la normativa electoral de manera completa y dentro del plazo perentorio otorgado para la subsanación, en tanto conocen las reglas que rigen el procedimiento de inscripción de listas de candidatos. En el presente caso, el personero legal no cumplió con subsanar las observaciones formuladas en la etapa de inadmisibilidad.

2.7. Aunado a ello, cabe precisar que los medios probatorios presentados con la apelación solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes, pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.3.); supuestos que no se presentan en el caso concreto, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos.

2.8. Asimismo, el señor recurrente alude a que la motivación es insuficiente. Al respecto, la debida motivación debe entenderse como el conjunto de razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que una decisión se encuentra debidamente motivada (ver SN 1.2. y 1.5.).

2.9. En ese sentido, se aprecia que la resolución contiene una motivación suficiente que permite establecer con claridad la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Chota, departamento de Cajamarca.

2.10. En suma, dado que el señor recurrente no subsanó las observaciones claramente advertidas por el JEE en la etapa de inadmisibilidad, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de la señora Magistrada Martha Elizabeth Maish Molina, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE POR MAYORIA

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Dermalí Cubas Vásquez, personero legal titular de la organización política Partido Político Todo con el Pueblo; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00303-2026-JEE-CHTA/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Chota, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.

SS.

BURNEO BERMEJO

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° ERM.2026026533

CHOTA - CAJAMARCA

JEE CHOTA (ERM.2026020860)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 24 de julio de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, discrepo de la decisión que declara infundado el recurso de apelación interpuesto por don Dermalí Cubas Vásquez, personero legal titular de la organización política Partido Político Todo con el Pueblo (en adelante, OP); en consecuencia, confirmar la Resolución N° 00303-2026-JEE-CHTA/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Chota, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación:

1. En el presente caso, el Jurado Electoral Especial declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos debido a que la OP no adjuntó el acta de conformación de la lista de candidatos resultantes de las elecciones primarias, documento previsto como requisito para la inscripción de listas.

2. Si bien comparto que dicho documento constituye un requisito reglamentario cuya presentación corresponde a la OP, también es cierto que su exigencia tiene una finalidad instrumental: facilitar al Jurado Electoral Especial la verificación de que los candidatos cuya inscripción se solicita corresponden a aquellos que resultaron elegidos en las elecciones primarias.

3. En ese contexto, cuando la información omitida constituye información pública, oficial y de libre acceso, la sola ausencia material del documento no puede conducir automáticamente a la exclusión de la participación política de una organización política, sin que previamente el órgano electoral haya agotado las actuaciones razonables para verificar dicha información.

4. En efecto, el Jurado Electoral Especial no se limita a una función meramente receptora de documentos, sino que, en el marco del principio de verdad material y del deber de resolver conforme a la realidad de los hechos, debe recurrir a las fuentes oficiales de información que se encuentran a su disposición cuando estas permiten corroborar el cumplimiento de un requisito de inscripción.

5. En el presente caso, el Registro de Candidaturas para Elecciones Primarias ERM 2026 fue publicado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), información de carácter público y accesible para cualquier ciudadano.

6. Por ello, considero que el Jurado Electoral Especial de Chota debió verificar dicha información mediante las fuentes oficiales disponibles, reservando la improcedencia únicamente para aquellos supuestos en los que, luego de dicha verificación, se constate objetivamente el incumplimiento del requisito sustancial.

Por estas razones, MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de apelación y, en consecuencia, NULA la Resolución N° 00303-2026-JEE-CHTA/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Chota, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

S.

MAISCH MOLINA

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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