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Fecha de publicación: 21/08/2026
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Imponen la medida disciplinaria de destitución a jueza de paz de Segunda Nominación del Distrito de Yauyos, Provincia de Jauja, de la Corte Superior de Justicia de Junín

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA

N° 1259-2024-JUNÍN

Lima, quince de julio de dos mil veintiséis.-

VISTO:

La propuesta de destitución de la señora Fanny Carola Altamirano Rivera, en su actuación como jueza de paz de Segunda Nominación del Distrito de Yauyos, Provincia de Jauja, de la Corte Superior de Justicia de Junín, contenida en la resolución número diez, de fecha doce de febrero de dos mil veintiséis, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, de fojas ciento ochenta a doscientos. Oído el informe oral mediante la plataforma Google Meet en sesión de la fecha.

CONSIDERANDO:

Primero. Antecedentes.

1.1. Mediante resolución número diez, de fecha doce de febrero de dos mil veintiséis, de fojas ciento ochenta a doscientos, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la medida disciplinaria de destitución a la investigada, señora Fanny Carola Altamirano Rivera, en su actuación como jueza de paz de Segunda Nominación del Distrito de Yauyos, Provincia de Jauja, de la Corte Superior de Justicia de Junín.

1.2. La Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP) mediante Oficio número cero cero cero ciento setenta y seis guion dos mil veintiséis guion ONAJUP guion CE guion PJ, acompaña el Informe número cero cero cero cero veintitrés guion dos mil veintiséis guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha nueve de abril de dos mil veintiséis, de fojas doscientos treinta y nueve a doscientos cuarenta y cuatro, documento en el que se opina por que se apruebe la propuesta de destitución contra la jueza de paz investigada.

Segundo. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

2.1. El segundo párrafo del artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz1 establece que la destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. De la misma manera, el segundo párrafo del artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ2, dispone que este tipo de sanción es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

2.2. Asimismo, el numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones - ROF de la Corte Suprema de Justicia de la República y Órganos de Gobierno y Control Nacionales, que comprende a la Corte Suprema de Justicia de la República, Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Gerencia General del Poder Judicial, Cortes Superiores de Justicia con menos de seis Salas Superiores; y al Centro de Investigaciones Judiciales, aprobado por Resolución Administrativa número cero cero cero trescientos veintiuno guion dos mil veintiuno guion CE guion PJ, de fecha veintisiete de setiembre de dos mil veintiuno, en su sección “Consejo Ejecutivo del Poder Judicial”3 establece como atribución de este Órgano de Gobierno: “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra los jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”.

Tercero. Hecho infractor imputado.

3.1. Mediante resolución número dos, de fecha veintinueve de mayo de dos mil veinticinco, de fojas noventa y cinco a ciento dos, se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra la investigada, señora Fanny Carola Altamirano Rivera, en su actuación como jueza de paz de Segunda Nominación del Distrito de Yauyos, Provincia de Jauja, de la Corte Superior de Justicia de Junín, por el siguiente cargo:

“Haber resuelto mediante conciliación y conocido directamente una causa en la que legalmente se encontraría impedida por razones de cuantía en el Expediente N° 034-2024-JPSN-Y/P (Proceso Ejecutivo), no siendo competente para resolver mediante conciliación pretensiones superiores a las [cincuenta] (50) URPs y tampoco conocer conflictos patrimoniales superiores a los treinta (30) URPs, dado que, la pretensión patrimonial en el caso expuesto es de S/ 45,000.00 (cuarenta y cinco mil con 00/100 soles); configurando así un exceso en sus atribuciones”.

Con dicha conducta habría inobservado sus deberes previstos en el artículo cinco, incisos dos y cinco, de la Ley de Justicia de Paz - Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, que prevé: “El Juez de Paz tiene el deber de: (...) 2. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa. (...) 5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia”; así como, inobservado lo previsto en el literal b) del artículo cinco del Reglamento para el Ejercicio de Competencias de Jueces de Paz en Conflictos Patrimoniales, aprobado por Resolución Administrativa número trescientos cuarenta guion dos mil catorce guion CE guion PJ, que establece: “Conforme al artículo 547° del Código Procesal Civil y 16°, numeral 1, de la Ley de Justicia de Paz, en los conflictos cuya pretensión se puede estimar patrimonialmente, los jueces de paz son competentes: (...). b) Para resolver mediante conciliación, cuando la pretensión sea hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal”, y lo regulado en el inciso dos del artículo dieciséis de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz que prevé: “El juez de paz puede conocer las siguientes materias: (...). 2. Conflictos patrimoniales por un valor de hasta treinta (30) Unidades de Referencia Procesal”; incurriendo en falta muy grave regulada en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz que señala: “Son faltas muy graves: (...) 3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (...)”.

3.2. Se debe precisar que mediante la resolución número diez, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, entre otros, declaró de oficio la prescripción de la acción disciplinaria, respecto al extremo de los cargos referidos a la supuesta infracción en la celebración del acta de conciliación de fecha trece de abril de dos mil veintitrés, debido a que el procedimiento administrativo disciplinario se abrió mediante resolución número dos, de fecha veintinueve de mayo de dos mil veinticinco; y, notificada a la investigada el veintiséis de junio de dos mil veinticinco, cuando evidentemente ya había transcurrido dos años; y, por lo tanto, habría operado la prescripción de la acción disciplinaria, conforme al numeral treinta y uno punto tres del artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. De modo que dicho extremo de los cargos, no será objeto de pronunciamiento en la presente resolución.

3.3. Por lo tanto, únicamente corresponde emitir pronunciamiento respecto al extremo del cargo referido a haber conocido directamente una causa en la que legalmente se encontraría impedida, por razones de cuantía, en el Expediente N° 034-2024-JPSN-Y/P (Proceso Ejecutivo), no siendo competente para conocer conflictos patrimoniales superiores a las treinta Unidades de Referencia Procesal, dado que la pretensión patrimonial en el caso expuesto es de cuarenta y cinco mil soles; configurando así un exceso en sus atribuciones.

Cuarto. Argumentos de defensa de la jueza de paz investigada.

4.1. En su escrito de fecha cuatro de julio de dos mil veinticinco, de fojas ciento ocho a ciento once, la investigada Fanny Carola Altamirano Rivera señaló que la imputación, respecto a haber resuelto mediante conciliación, no ha tenido en cuenta que el artículo treinta y cuatro, numeral treinta y cuatro punto dos, del Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, excepcionalmente, permite que las partes puedan acudir a un juez de paz que no sea competente, por razón de territorio o de cuantía, para resolver un conflicto mediante la conciliación; y, respecto a haber ejecutado el acta de conciliación, fuera de su competencia, señala que el artículo treinta de la Ley de Justicia de Paz confiere al juzgado de paz competencia para ejecutar forzadamente las actas de conciliación llevadas a cabo por el mismo juzgado.

4.2. En la audiencia única de fecha siete de agosto de dos mil veinticinco, de fojas ciento veintitrés a ciento treinta y dos, la investigada señaló ser docente de profesión; que revisó los archivos de los jueces [de paz] anteriores y verificó [la existencia de] actas de conciliación por esos montos; que asistió a los cursos de capacitación organizados por la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Junín, en los que le manifestaron que los juzgados de paz son conciliadores; reconociendo que hay asuntos que no pueden ser conciliables ante el juzgado de paz, pero que en el presente caso, fueron las partes quienes se apersonaron al despacho del juzgado y señalaron que el problema se produjo en la Notaría de Jauja, en la que debía hacerse un documento, pues una de las partes ya había hecho el depósito de dinero a la otra; señala, además, que siempre se han producido problemas en la Notaría de la Provincia de Jauja, y las personas concurren al Juzgado de Paz de Yauyos, como última opción.

Quinto. Trámite del procedimiento administrativo disciplinario.

5.1. Mediante Oficio número cuatrocientos ochenta y ocho guion dos mil veinticuatro guion UDAJUP guion P guion CSJJU diagonal PJ, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro, a fojas uno, la Jefa de la Unidad de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Junín puso en conocimiento de la Jefatura de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de dicha Corte Superior, el Oficio número quinientos noventa y cinco guion dos mil veinticuatro guion CNJ diagonal D, remitido por el Colegio de Notarios de Junín (obrante de fojas dos a dos vuelta), en el cual se cuestiona la actuación de la investigada Fanny Carola Altamirano Rivera, jueza de paz de Segunda Nominación del Distrito de Yauyos; Provincia de Jauja, respecto al otorgamiento de una escritura pública a favor del señor Edwin Justo Huánuco Montalvo, representante de la Empresa de Servicios Múltiples “Cruz de Mayo” Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en el proceso ejecutivo, Expediente N° 034-2024-JPSN-Y/J, tramitado en dicho juzgado de paz.

5.2. Mediante resolución número dos, de fecha veintinueve de mayo de dos mil veinticinco, de fojas noventa y cinco a ciento dos, la Jefa de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Junín dispuso abrir procedimiento administrativo disciplinario contra la señora Fanny Carola Altamirano Rivera, en su actuación como jueza de paz de Segunda Nominación del Distrito de Yauyos, Provincia de Jauja de la citada Corte Superior.

5.3. Culminada la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario, la magistrada contralora de la Unidad Descentralizada de Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Junín propuso se imponga a la investigada la medida disciplinaria de destitución y elevó el expediente a la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.

5.4. Mediante resolución número diez, de fecha doce de febrero de dos mil veintiséis, como ya se ha mencionado, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, imponga la medida disciplinaria de destitución a la investigada Fanny Carola Altamirano Rivera; y, al respecto, la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP) mediante Oficio número cero cero cero ciento setenta y seis guion dos mil veintiséis guion ONAJUP guion CE guion PJ, acompaña el Informe número cero cero cero cero veintitrés guion dos mil veintiséis guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha nueve de abril de dos mil veintiséis, de fojas doscientos treinta y nueve a doscientos cuarenta y cuatro, en el que opina porque se apruebe dicha propuesta de destitución.

Sexto. Sobre el debido procedimiento administrativo disciplinario.

6.1. El Tribunal Constitucional se ha referido al debido procedimiento administrativo en los siguientes términos: “4. (…), el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto -por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución (STC 4289-2004-AA/TC)”4.

6.2. El Tribunal Constitucional también ha señalado: “21. (…). Implica, por ello, el sometimiento de la actuación administrativa a reglas previamente establecidas, las cuales no pueden significar restricciones a las posibilidades de defensa del administrado y menos aún condicionamientos para que tales prerrogativas puedan ser ejercitadas en la práctica”5.

6.3. El vigente Decreto Supremo número cero cero seis guion dos mil veintiséis guion JUS, Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, en su artículo IV, numeral uno punto dos, del Título Preliminar establece que el principio del debido procedimiento es uno de los que rigen el procedimiento administrativo. En ese sentido: “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, (…); a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, (…)”6.

6.4. Como ya se señaló, al haberse declarado la prescripción del cargo imputado a la investigada, en el extremo referido a haber resuelto mediante conciliación una causa en la que se encontraría impedida de conocer, corresponde analizar únicamente lo concerniente al extremo del cargo referido al proceso de ejecución del acta de conciliación de fecha trece de abril de dos mil veintitrés, el que, según sostiene la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, la jueza de paz investigada Fanny Carola Altamirano Rivera se encontraba impedida de conocer, por cuestión de cuantía.

Sétimo. Principales actuados.

7.1. El “Acta de conciliación por mutuo acuerdo sobre promesa de compra venta de una empresa de transporte”, de fecha trece de abril de dos mil veintitrés, de fojas catorce a quince, fue llevado a cabo por ante el despacho del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Yauyos, Provincia de Jauja, de la Corte Superior de Justicia de Junín, a cargo de la investigada Fanny Carola Altamirano Rivera, en el que por una parte, la señora Mida Elvira Rodríguez Gómez y por otra parte, el señor Edwin Justo Huánuco Montalvo, ambos de tránsito en el distrito donde se ubica el juzgado de paz a cargo de la investigada. En dicho documento, se señala que ambas partes realizan un “Acta de Conciliación por Mutuo Acuerdo sobre Promesa de Compraventa de una Empresa de Transportes”.

7.2. En el documento se precisa que la señora Rodríguez Gómez manifestó ser propietaria de la Empresa de Servicios Múltiples “Cruz de Mayo” Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, elevada a los Registros Públicos el veinticuatro de enero de dos mil tres; y, que decide realizar la transferencia de dicha empresa al señor Huánuco Montalvo, por el monto de cuarenta y cinco mil soles; en la quinta cláusula, se señala que la señora Rodríguez Gómez se compromete voluntariamente a regularizar la vigencia del poder y otros documentos pertinentes a la empresa materia de compraventa, en un período máximo de veinte días calendarios; y, que cumplido el año, la señora Rodríguez Gómez realizaría la “compraventa notarial” con el señor Huánuco Montalvo ante la notaría de su elección.

7.3. De fojas cinco a doce, obra la demanda de ejecución de acta de conciliación, interpuesta por el señor Edwin Justo Huánuco Montalvo contra la señora Mida Elvira Rodríguez Gómez, ante el Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Yauyos, Provincia de Jauja, con fecha dieciséis de julio de dos mil veinticuatro, siendo la pretensión del demandante el otorgamiento de la escritura pública de la transferencia de la Empresa de Servicios Múltiples “Cruz de Mayo” Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, por parte de la demandada, bajo apercibimiento de ser realizado por el juzgado en caso de incumplimiento.

7.4. Mediante la resolución número uno, de fecha dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, a fojas treinta y cinco, la jueza de paz investigada admitió la demanda en la vía del proceso de ejecución, señalando no encontrarse incursa en los supuestos generales de inadmisibilidad o improcedencia establecidos en los artículos cuatrocientos veintiséis y cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil, pudiendo advertirse que, en dicha resolución no fundamenta ni justifica la supuesta habilitación “excepcional” de su competencia, por cuantía para conocer del caso.

7.5. Mediante auto final, contenido en la resolución número tres, de fecha diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro, de fojas cuarenta y ocho a cincuenta, declaró fundada la demanda y ordenó el inicio de la ejecución forzada, hasta que la ejecutada cumpla con transferir dicha empresa al demandante en el plazo de tres días hábiles, bajo apercibimiento de proceder con sus atribuciones; y, requirió al demandante que, en el mismo plazo, pague los tres mil quinientos soles restantes a favor de la demandada.

7.6. Mediante resolución número cuatro, de fecha veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro, de fojas cincuenta y ocho a cincuenta y nueve, la jueza de paz investigada declaró improcedente el recurso de apelación presentado por la demandada Mida Elvira Rodríguez Gómez, contra la resolución número tres; y, declaró consentida dicha resolución.

7.7. Mediante resolución número cinco, de fecha dieciséis de setiembre de dos mil veinticuatro, a fojas sesenta y ocho, se resolvió hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en la resolución número tres; y, efectuar el otorgamiento de escritura pública, relacionado a la transferencia de la Empresa de Servicios Múltiples “Cruz de Mayo” Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, por parte del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Yauyos, Provincia de Jauja a favor del demandante Edwin Justo Huánuco Montalvo, para lo cual se dispuso la remisión de la causa a la Notaría Pública a cargo del notario Arturo Quispealaya Cerrón.

Octavo. Determinación de la responsabilidad disciplinaria de la investigada.

8.1. Conforme a los cargos que subsisten contra la señora Fanny Carola Altamirano Rivera, por su actuación como juez de paz de Segunda Nominación del Distrito de Yauyos, Provincia de Jauja, de la Corte Superior de Justicia de Junín, se cuestiona que haya conocido la demanda de ejecución del documento denominado “Acta de conciliación por mutuo acuerdo sobre promesa de compra venta de una empresa de transporte”, de fecha trece de abril de dos mil veintitrés, de fojas catorce a quince, cuyo monto de transferencia era de cuarenta y cinco mil soles, que conforme a la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control de Poder Judicial, excede la cuantía de su competencia.

8.2. La Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, publicada el tres de enero de dos mil doce, estableció en el inciso dos del artículo dieciséis, como materias de competencia del juez de paz, entre otros, los conflictos patrimoniales por un valor de hasta treinta Unidades de Referencia Procesal; en tanto que, la Cuarta Disposición Final de dicha ley dispuso modificar el último párrafo del artículo quinientos cuarenta y siete del Código Procesal Civil, quedando redactado de la siguiente manera: “En el caso del inciso 7) del artículo 546, cuando la pretensión sea hasta diez Unidades de Referencia Procesal, es competente para sentenciar el Juez de Paz y hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal para resolver mediante conciliación; cuando supere esos montos, es competente el Juez de Paz Letrado”. Dicho tratamiento, en la misma ley, evidenció una regulación contradictoria interna entre el numeral dos de su artículo dieciséis y la Cuarta Disposición Final de la misma ley.

8.3. El veinte de junio de dos mil doce se publicó la Ley número veintinueve mil ochocientos ochenta y siete, Ley que modifica el artículo quinientos cuarenta y siete del Código Procesal Civil, modificado por la Cuarta Disposición Final de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que en su primer artículo modificó el artículo quinientos cuarenta y siete del Código Procesal Civil conforme a la Cuarta Disposición Final de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; y, en su segundo artículo derogó, expresamente, cualquier disposición contraria a la misma.

8.4. El veintiséis de junio de dos mil trece se publicó el Decreto Supremo número cero cero siete guion dos mil trece guion JUS, que aprobó el Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, en cuyo numeral treinta y cuatro punto dos del artículo treinta y cuatro señala que: “34.2 Excepcionalmente, ambas partes podrán acudir a un Juez de Paz, que no sea competente por razón del territorio o de la cuantía, para resolver un conflicto mediante conciliación”. Dicha disposición reglamentaria genera nuevamente cierta confusión en cuanto a la cuantía que podría conocer un juez de paz; y, que ha servido como justificación a la investigada, para señalar que la misma le permitiría obviar el tope máximo de la cuantía a conocer, que se encuentra regulada en el Código Procesal Civil. No obstante, debe tenerse presente que el aludido reglamento es jerárquicamente inferior a la Ley número veintinueve mil ochocientos ochenta y siete, Ley que modifica el artículo quinientos cuarenta y siete del Código Procesal Civil, modificado por la Cuarta Disposición Final de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, en la cual se estableció finalmente que, cuando la pretensión sea hasta diez Unidades de Referencia Procesal es competente para sentenciar el juez de paz; y, hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal para resolver mediante conciliación; de modo que, al superarse dichos montos, resulta competente el juez de paz letrado.

8.5. Sin embargo, en atención a la probable confusión que podría haber generado el tratamiento antes señalado, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emitió la Resolución Administrativa número trescientos cuarenta guion dos mil catorce guion CE guion PJ, de fecha uno de octubre de dos mil catorce, que aprueba el “Reglamento para el Ejercicio de Competencias de Jueces de Paz en Conflictos Patrimoniales”, en cuyo artículo cinco, en relación a la cuantía precisa que: “Conforme al artículo 547° del Código Procesal Civil y 16°, numeral 1, de la Ley de Justicia de Paz, en los conflictos cuya pretensión se puede estimar patrimonialmente, los jueces de paz son competentes: a) Para sentenciar, cuando la pretensión sea hasta diez (10) Unidades de Referencia Procesal; y b) Para resolver mediante conciliación, cuando la pretensión sea hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal”.

8.6. Se debe tener en cuenta que la Resolución Administrativa número cero cero cero cuatrocientos setenta y cuatro guion dos mil veintidós guion CE guion PJ, publicada en el Diario Oficial El Peruano el seis de enero de dos mil veintitrés, fijó el valor de la Unidad de Referencia Procesal (URP) para el año dos mil veintitrés, en la suma de cuatrocientos noventa y cinco soles. Así, el numeral dos del artículo dieciséis de la Ley de Justicia de Paz estableció que los jueces de paz conocen conflictos patrimoniales por un valor de hasta treinta Unidades de Referencia Procesal; esto es, para el año dos mil veintitrés, la suma de catorce mil ochocientos cincuenta soles, mientras que el artículo quinientos cuarenta y siete del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número veintinueve mil ochocientos ochenta y siete estableció que cuando la pretensión sea hasta diez Unidades de Referencia Procesal, o sea hasta la suma de cuatro mil novecientos cincuenta soles, el juez de paz es competente para sentenciar; y, hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal, es decir, hasta la suma de veinticuatro mil setecientos cincuenta soles, para resolver mediante conciliación; y, cuando excedan esos montos es competente el juez de paz letrado. Disposición que ha sido reiterada y precisada mediante el artículo cinco del “Reglamento para el Ejercicio de Competencias de Jueces de Paz en Conflictos Patrimoniales”, aprobado por Resolución Administrativa número trescientos cuarenta guion dos mil catorce guion CE guion PJ; siendo que, en el presente caso, el “Acta de conciliación por mutuo acuerdo sobre promesa de compra venta de una empresa de transporte”, de fecha trece de abril de dos mil veintitrés, cuya ejecución se solicitó mediante el proceso ejecutivo, Expediente N° 034-2024-JPSN-Y/J tramitado por ante el juzgado de paz a cargo de la investigada, suponía la transferencia de una empresa de transportes a favor del demandante Huánuco Montalvo, por el monto de cuarenta y cinco mil soles, cuantía que notoriamente excede el valor de la cuantía a la que la investigada estaba facultada para conocer.

8.7. También, se debe tener presente que la investigada reconoció haber recibido los cursos de capacitación organizados por la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Junín, en los que, de acuerdo a la Jefa de dicha oficina distrital, a fojas ciento treinta y seis, señaló que la investigada Fanny Carola Altamirano Rivera recibió cursos de capacitación, en los que se ha precisado la competencia que tienen los jueces de paz en materia de conciliación y la cuantía permitida en esta.

8.8. De este modo, se concluye que la investigada Fanny Carola Altamirano Rivera incurrió en conducta disfuncional, al haber conocido la demanda de ejecución de acta de conciliación sobre promesa de compraventa de una empresa de transportes, tramitada en el Expediente N° 034-2024-JPSN-Y/J, sin tener competencia por razón de cuantía, incurriendo en la falta muy grave contenida en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, que establece: “3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (...)”, que en similares términos recoge el inciso tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ. Por lo que, corresponde que se imponga a la investigada la medida disciplinaria proporcional al hecho cometido.

Noveno. Determinación de la medida disciplinaria a imponer.

9.1. Determinada la responsabilidad disciplinaria de la investigada, corresponde analizar si la sanción propuesta es proporcional al hecho imputad. En relación con ello, se debe tener en cuenta el principio de “juez lego”; así, conforme al artículo seis, inciso c), del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, establece que: “c) (…) El juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario. En consecuencia: c.1 El juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo solo en casos exista dolo manifiesto. (…)”.

9.2. De los antecedentes, se advierte que la investigada es docente contratada en programas educativos y en las instituciones educativas públicas de educación básica y técnico productiva, en la especialidad de “industria del vestido y alta costura”, como obra de fojas ciento sesenta y cuatro a ciento setenta y tres. Por lo que, podría considerarse que puede comprender aspectos de su competencia funcional, deberes y funciones; tanto más que la propia investigada admitió haber asistido y recibido los cursos de capacitación brindados por la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Junín, como se desprende de su declaración, en el acta de registro de audiencia única de fecha siete de agosto de dos mil veinticinco, de fojas ciento veintitrés a ciento treinta y dos, en el presente procedimiento administrativo disciplinario, en el que, además, ante las preguntas de la señora Juana Virginia Alvarado Pérez, magistrada de control de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Junín señaló haber redactado el acta de conciliación en ejercicio de sus funciones como jueza de paz.

9.3. Lo anterior se corrobora, además, con lo dicho por la Jefa de la Unidad de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Junín, quien mediante Oficio número cuatrocientos veintidós guion dos mil veinticinco guion UDAJUP guion CSJJU diagonal PJ, de fecha cinco de setiembre de dos mil veinticinco, a fojas ciento treinta y seis, señaló que la investigada Fanny Carola Altamirano Rivera registra asistencia a los cursos de capacitación realizados durante todo el año; cursos de carácter presencial o virtual en los que se ha precisado a los jueces de paz, la competencia que tienen en materia de conciliación y la cuantía permitida en esta, todo ello de acuerdo a la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, teniéndose en cuenta, además, como se señala en dicho oficio, que la investigada tiene varios periodos ejerciendo el cargo de jueza de paz.

9.4. Así, teniendo en cuenta que la investigada ha recibido capacitaciones respecto a la materia de conciliaciones, y sobre la cuantía permitida en estas, ello permite establecer que conocía de la no posibilidad de conciliar, respecto a montos que exceden las treinta Unidades de Referencia Procesal, ni conocer materias que excedan de las cincuenta Unidades de Referencia Procesal. Asimismo, apareciendo que faccionó una supuesta acta de conciliación que, si bien ya no forma parte de los cargos en su contra, resulta el antecedente directo del proceso de ejecución que conoció indebidamente, documento que por su contenido, carente de controversia o diferendo entre las partes; y, que en realidad presenta características de un contrato a futuro, en el que se establecen obligaciones dinerarias y de entrega de escritura pública entre ellas, permite evidenciar una finalidad defraudadora de ocultamiento de un documento contractual que derivó en la exigencia de otorgamiento de una escritura pública por la vía de un juzgado de paz. Todo lo que permite colegir la realización de la infracción, con conocimiento y voluntad de realizarla; y, por lo tanto, con existencia de dolo en la comisión de la misma.

9.5. Por lo tanto, se concluye que, respecto a la investigada Fanny Carola Altamirano Rivera, en su actuación como jueza de paz de Segunda Nominación del Distrito de Yauyos, Provincia de Jauja, de la Corte Superior de Justicia de Junín, ante la acreditación de los cargos evaluados; y, haberse determinado su responsabilidad disciplinaria en tales hechos, conforme a la opinión de la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP), al no evidenciarse alguna atenuante para la graduación de la sanción a imponerse, corresponde aprobar la sanción de destitución propuesta por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 850-2026 de la trigésima sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y de los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Caceres Valencia. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora Fanny Carola Altamirano Rivera, en su actuación como jueza de paz de Segunda Nominación del Distrito de Yauyos, Provincia de Jauja, de la Corte Superior de Justicia de Junín; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JANET TELLO GILARDI

Presidenta

1 Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz.

Artículo 54. Destitución

(…).

La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”.

2 Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ.

Artículo 29°. Destitución

(…)

La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”.

3 Reglamento de Organización y Funciones - ROF de la Corte Suprema de Justicia de la República y Órganos de Gobierno y Control Nacionales, que comprende a la Corte Suprema de Justicia de la República, Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Gerencia General del Poder Judicial, Cortes Superiores de Justicia con menos de seis Salas Superiores; y al Centro de Investigaciones Judiciales, aprobado por Resolución Administrativa N° 000321-2021-CE-PJ.

Sección Consejo Ejecutivo del Poder Judicial”

Artículo 7° Funciones y atribuciones.

Son funciones y atribuciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial:

(…)

38. Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales.

(…)”.

4 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 5085-2006-PA/TC-Lima, fundamento 4.

5 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 3741-2004-AA/TC-Lima, fundamento 21.

6 Lo que tiene su correlato en el anterior Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

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