Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 00073-2026-JEE-SPAB/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo
Resolución Nº 2806-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026025156
NIEPOS - SAN MIGUEL - CAJAMARCA
JEE SAN PABLO (ERM.2026016068)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Gean Carlo Miranda Gallardo, personero legal titular de la organización política Movimiento Político Regional Cajamarca Renace (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00073-2026-JEE-SPAB/JNE, del 24 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Elsina Aguilar Silva y don Raul Castañeda Torres, candidatos a regidores para la Municipalidad Distrital de Niepos, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Niepos, por la organización política Movimiento Político Regional Cajamarca Renace (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución Nº 00073-2026-JEE-SPAB/JNE, del 24 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, al considerar que doña Elsina Aguilar Silva (en adelante, señora candidata) no cumplía con el requisito exigido, por cuanto mantenía afiliación vigente a otra organización política inscrita, específicamente, al partido político Ahora Nación – AN; asimismo, que don Raúl Castañeda Torres (en adelante, señor candidato) no cumplía con el requisito previsto para la cuota de candidatos designados, por cuanto, conforme al orden determinado por la fecha de registro de la solicitud de inscripción, únicamente se computaban los dos (2) primeros candidatos designados, encontrándose el citado candidato en el tercer lugar. En ese sentido, el JEE concluyó que no se acreditó los requisitos previstos en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
Esta resolución fue publicada el 28 de junio de 2026, en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), y notificada en la misma fecha, a la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se tiene de la Notificación Nº 312826-2026-SPAB.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 1 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00073-2026-JEE-SPAB/JNE, alegando esencialmente, lo siguiente:
- En cuanto a señora candidata, señala que el JEE incurrió en un error de hecho al sostener que incumplió lo dispuesto en el numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción; asimismo, sobre el señor candidato, refiere que la resolución recurrida se sustentó en un error informático ajeno al administrado.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que:
Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.4. El tercer párrafo de la Decimoctava Disposición Transitoria2 dispone:
Decimoctava Disposición Transitoria
[…]
Para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, el plazo de afiliación para participar en las elecciones primarias vence el 7 de octubre de 2024, exceptuándose del plazo dispuesto en el artículo 24-A de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
[…]
1.5. En la Vigesimoprimera Disposición Transitoria3, se precisa que:
Vigesimoprimera Disposición Transitoria
De manera excepcional y por única vez, se habilita a participar como candidatos en las Elecciones Regionales y Municipales de 2026 a:
a. Los ciudadanos que se hubieran afiliado a una organización política entre el 8 de octubre de 2024 y el 7 de octubre de 2025, independientemente de las afiliaciones previas registradas, exonerándose del cumplimiento del plazo previsto en el artículo 24-A de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
b. Los ciudadanos que se afilien a una organización política entre el 8 de octubre de 2025 hasta el 7 de enero de 2026, siempre que no cuenten con afiliación política vigente al 8 de octubre de 2025, exonerándose igualmente del plazo establecido en el artículo 24-A de la Ley 28094.
En el Reglamento de Inscripción
1.6. El artículo 17 dicta:
Artículo 17.- Designación directa
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 15 del presente reglamento, debe tomarse en cuenta lo siguiente:
17.1. Hasta el 30 % del total de candidatos al concejo municipal puede ser designado por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, entre sus afiliados o no afiliados. Dicho porcentaje incluye a las candidaturas a alcalde, conforme al Anexo 5
17.2. Para el caso del candidato designado que estuvo afiliado a otra organización política distinta por la que postula, debió presentar su renuncia ante aquella y comunicarla a la DNROP, o haber renunciado directamente ante dicha dirección hasta el 16 de junio de 2025. De lo contrario, debe contar con la autorización expresa de la organización política a la cual está afiliado, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de lista de candidatos en la circunscripción electoral a la que postula [resaltados agregados].
1.7. El literal c del numeral 28.1 del artículo 28 determina:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
c. Haberse afiliado a la organización política por la que postula hasta el 7 de octubre de 2025, independientemente de las afiliaciones previas registradas, o haberse afiliado a la organización política entre el 8 de octubre de 2025 hasta el 7 de enero de 2026, y, en todos los casos, haber sido elegido en elecciones primarias. Este requisito no es exigible para el candidato designado.
[…]
1.8. En el numeral 30.10 del artículo 30 señala:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
30.10 El documento que contiene la autorización expresa de la organización política en la que el candidato designado se encuentra afiliado, para que pueda postular por otra organización política, en los casos que corresponda. La autorización debe ser suscrita por el órgano competente que señale el respectivo estatuto o norma interna [resaltados agregados].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.3.), compete a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si corresponde o no la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción de los señores candidatos, por las razones expuestas en la resolución impugnada.
2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos al considerar que no acreditaron los requisitos previstos en el Reglamento de Inscripción. En tal sentido, corresponde evaluar, respecto de cada candidato, el cumplimiento de las exigencias normativas que sustentaron la decisión impugnada.
Respecto de la señora candidata
2.3. Sobre el particular, de conformidad con lo establecido en la Decimoctava Disposición Transitoria y Vigesimoprimera Disposición Transitoria de la LOE (ver SN 1.4. y 1.5.), para participar en las elecciones primarias de las ERM 2026, se requería:
a) estar afiliado a la organización política por la que se postula entre el 8 de octubre de 2024 y el 7 de octubre de 2025, independientemente de las afiliaciones previas registradas; o
b) haberse afiliado a la organización política entre el 8 de octubre de 2025 hasta el 7 de enero de 2026, siempre que no cuenten con afiliación vigente al 8 de octubre de 2025.
2.4. Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el literal c del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5. y 1.7.), para integrar las listas de candidatos que participen en las ERM 2026 y se presenten ante el JEE, debían cumplir con el requisito de afiliación en los plazos señalados en el párrafo precedente y haber sido elegidos en las elecciones primarias, exceptuándose de dicha exigencia a los candidatos designados. Cabe señalar que el propósito de las Disposiciones Transitorias Decimoctava y Vigesimoprimera de la LOE es establecer los plazos de afiliación, con la finalidad de cumplir con el requisito de afiliación a una organización política para participar en las elecciones primarias y las ERM 2026.
2.5. En tal contexto, de la consulta de afiliación de la señora candidata, realizada en el portal institucional del JNE, en la opción “ROP - Registro de Organizaciones Políticas”5, se advierte que se encontraba afiliada a la organización política Ahora Nación - AN desde setiembre de 2025. No obstante, al momento de que la OP presentara su solicitud de inscripción de la lista de candidatos ante el JEE, se adjuntó un escrito mediante el cual la organización política Ahora Nación - AN otorgó autorización a la señora candidata para participar como integrante de la lista para la circunscripción electoral de Niepos.
2.6. Al respecto, el artículo 17 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.) dispone que las organizaciones políticas pueden designar directamente hasta el treinta por ciento (30 %) del total de candidatos al concejo municipal, porcentaje que comprende las candidaturas a alcalde. Asimismo, establece que, cuando el candidato designado hubiera estado afiliado a una organización política distinta de aquella por la que postula y no hubiera renunciado a dicha afiliación dentro del plazo previsto ni comunicado dicha renuncia a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), deberá contar con la autorización expresa de la organización política a la que permanece afiliado, siempre que esta no presente solicitud de inscripción de lista de candidatos en la circunscripción electoral por la que postula; además, según el numeral 30.10 del articulo 30 del citado reglamento (ver SN 1.8.), se advierte que la autorización debe ser suscrita por el órgano competente que señale el respectivo estatuto o norma interna de la organización política.
2.7. En ese sentido, se verifica que la señora candidata mantenía afiliación vigente a la organización política Ahora Nación - AN y que, conforme se desprende del Acta del Comité Electoral Regional del Movimiento Político Regional Cajamarca Renace de Designación y Orden de Ubicación de los Candidatos Designados en las Listas de Ganadores de las Elecciones Primarias para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, ostenta la condición de candidata designada. No obstante, respecto del escrito, presentado conjuntamente con la solicitud de inscripción, mediante el cual la organización política Ahora Nación (AN) habría otorgado autorización para que la señora candidata integre la lista de candidatos de la Municipalidad Distrital de Niepos, no se advierte con claridad cuál es el órgano competente que lo suscribe, toda vez que los datos consignados de manera manuscrita resultan ilegibles.
2.8. Asimismo, aun cuando el señor recurrente adjunta nuevamente dicho documento como anexo de su recurso de apelación, se advierte una inconsistencia respecto de la identidad del suscriptor, pues en el documento figura la anotación “Ivan A. León Castro Secretario Regional de Ahora Nación Cajamarca” y, a la vez, “Ivan Leon Morales 28717414”, sin que sea posible determinar con certeza quién emitió la referida autorización. Además, se advierte que ambos documentos no son idénticos, pues en el inicialmente presentado no consignaba la firma, el nombre ni el cargo de Ivan A. León Castro, información que sí aparece en el documento adjuntado con posterioridad. En ese sentido, tales inconsistencias impiden otorgarle mérito probatorio suficiente, al no generar certeza respecto de su autenticidad ni permitir identificar de manera clara e inequívoca el órgano competente que habría emitido la autorización, a efectos de verificar si contaba con atribuciones para ello.
2.9. Así, el señor recurrente al no haber presentado la autorización suscrita por el órgano competente de la organización política a la que permanece afiliada, corresponde tener por no cumplida la exigencia prevista en el numeral 17.2 del artículo 17 y en el numeral 30.10 del artículo 30 Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6. y 1.8.), por lo que no corresponde estimar este extremo del recurso de apelación.
Respecto del señor candidato
2.10. Ahora bien, conforme al numeral 17.1. del artículo 17 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.), las organizaciones políticas pueden designar directamente hasta el treinta por ciento (30 %) del total de candidatos al concejo municipal, porcentaje que incluye la candidatura a alcalde, de acuerdo con el Anexo 5. Por tanto, la referida disposición establece el límite máximo de candidaturas que pueden ser incorporadas mediante designación directa. En ese marco de la revisión del Anexo 5 del citado reglamento, se advierte que para la Municipalidad Distrital de Niepos el número máximo de candidatos que pueden ser designados asciende a dos (2).
2.11. En ese contexto, de la revisión conjunta de la Acta de Conformación de la Lista de Candidatos Ganadores Resultante de las Elecciones Primarias para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 del Comité Electoral Regional del Movimiento Político Regional Cajamarca Renace, emitida sobre la base del resultado oficial de actas contabilizadas remitido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), y del Acta del Comité Electoral Regional del Movimiento Político Regional Cajamarca Renace de Designación y Orden de Ubicación de los Candidatos Designados en las Listas de Ganadores de las Elecciones Primarias para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, correspondiente a la Municipalidad Distrital de Niepos, se aprecia que las candidaturas designadas directamente corresponden a las ubicadas en los Nºs. 1 y 2 de la lista de candidatos a regidores. Del mismo modo, de la revisión de dichas actas se verifica que el señor candidato ocupa el Nº 4 de la referida lista, razón por la cual no ostenta la condición de candidato designado, sino la de candidato electo en las elecciones primarias.
2.12. En ese sentido, se advierte que la observación formulada por el JEE respecto de la supuesta excedencia en la cuota de candidatos designados se originó a partir de un error material incurrido por la OP al consignar que el señor candidato participaba como candidato designado, lo que se desvirtúa de la revisión de los documentos emitidos por el Órgano Electoral Partidario competente de la OP y que obran en el expediente; así como del listado oficial mencionado. En consecuencia, corresponde amparar el recurso de apelación en este extremo.
2.13. Por todas las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente; y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata; y revocar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, además, disponer que el JEE continúe con el trámite que corresponda.
2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Gean Carlo Miranda Gallardo, personero legal titular de la organización política Movimiento Político Regional Cajamarca Renace; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00073-2026-JEE-SPAB/JNE, del 24 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Raul Castañeda Torres, candidato a regidor para la Municipalidad Distrital de Niepos, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Gean Carlo Miranda Gallardo, personero legal titular de la organización política Movimiento Político Regional Cajamarca Renace; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00073-2026-JEE-SPAB/JNE, del 24 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Elsina Aguilar Silva, candidata a regidora para la Municipalidad Distrital de Niepos, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
3. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Pablo continúe con el trámite correspondiente a la solicitud inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Niepos, conforme al marco normativo electoral vigente.
4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Incorporada por el artículo 2 de la Ley Nº 32058 y modificada por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 32245.
3 Incorporada por el artículo único de la Ley Nº 32536, publicada en el 25 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado por Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
5 Ver en: <https://sroppublico.jne.gob.pe/Consulta/Afiliado>
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