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Fecha de publicación: 20/08/2026
Designan Jefa de Oficina I de la Oficina de Gestión Documental y Atención al Ciudadano de la PCM

Revocan la Resolución Nº 00430-2026-JEE-SMAR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín

Resolución Nº 2621-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026027085

SHATOJA - EL DORADO - SAN MARTÍN

JEE SAN MARTÍN (ERM.2026012751)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Justin Alexander García Tenazoa, personero legal titular de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00430-2026-JEE-SMAR/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Shatoja, provincia de El Dorado, departamento de San Martín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 15 de junio de 2026, el señor recurrente, en su calidad de personero legal titular de la organización política Renovación Popular (en adelante, OP), presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Shatoja, provincia de El Dorado, departamento de San Martín. Dicha solicitud fue registrada en el sistema informático Declara+ con el Código de Pedido Nº 1260600304021100301.

1.2. Mediante la Resolución Nº 00180-2026-JEE-SMAR/JNE, del 17 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, al advertir la falta de presentación del Acta de Conformación de las Listas de Candidatos Resultante de las Elecciones Primarias. Asimismo, observó que don José Elías Peña Castillo, don Arcesio Camizán Carrasco y doña Erica Fiorela García Gonzales, candidatos a alcalde y regidores, no acreditaron el requisito de dos (2) años de domicilio continuo en el distrito de Shatoja, al haber declarado domicilios en otras circunscripciones y no haber nacido en dicho distrito, por lo que se requirió la presentación de documentos de fecha cierta que acrediten dicho requisito, conforme a los artículos 28.1, literal b, y 30.6 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción). En consecuencia, se concedió a la OP el plazo perentorio de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas, bajo apercibimiento de declararse la improcedencia de la solicitud de inscripción. Dicha resolución fue debidamente notificada el 19 de junio de 2026, a las 15:59:18 horas, conforme al cargo de la Notificación Nº 294415-2026-SMAR.

1.3. Conforme al cargo de recepción emitido por el sistema Declara+, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación el 20 de junio de 2026, a las 18:24:14 horas. Revisada la documentación presentada, se advierte que el escrito principal, mediante el cual se solicita el levantamiento de las observaciones formuladas por el JEE, no contiene la firma del señor recurrente en el espacio destinado para su suscripción. Asimismo, de la revisión del archivo electrónico presentado, se advierte que este contiene una firma digital del personero legal titular en la página 54 del documento en formato PDF. No obstante, dicha firma corresponde al anexo que contiene el certificado domiciliario y no al escrito principal de subsanación mediante el cual se solicita el levantamiento de las observaciones formuladas por el JEE.

1.4. Mediante la Resolución Nº 00430-2026-JEE-SMAR/JNE, del 30 de junio de 2026, notificada el 8 de julio del presente año, el JEE declaró que el escrito de subsanación presentado por la OP no constituyó un acto válido para levantar las observaciones formuladas, debido a que no fue suscrito por el personero legal legitimado conforme a la normativa electoral. En consecuencia, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Shatoja, al no haberse acreditado una subsanación válida dentro del procedimiento de inscripción.

1.5. La referida resolución fue notificada al señor recurrente el 8 de julio de 2026, conforme obra del cargo de la Notificación Nº 329992-2026-SMAR.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 13 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00430-2026-JEE-SMAR/JNE, que tuvo por no presentado el escrito de subsanación y, en consecuencia, declaró improcedente la inscripción de su lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Shatoja, por lo que solicita que se revoque la decisión, se tenga por válidamente presentado el escrito de subsanación, se evalúe la documentación presentada y se disponga la admisión de la lista, argumentando esencialmente lo siguiente:

a) Sostiene que el JEE incurrió en un error material al afirmar que el escrito de subsanación carecía de firma, cuando esta sí figuraba en la última página del archivo electrónico presentado. Alega que dicha omisión vulneró el principio de verdad material, el debido procedimiento y el derecho de defensa, al no revisarse íntegramente el expediente antes de emitir una decisión que restringió el derecho de participación política de toda la lista de candidatos.

b) Asimismo, señala que el JEE no llegó a pronunciarse sobre el fondo de la subsanación ni sobre la documentación presentada para acreditar el cumplimiento de los requisitos observados.

c) Adicionalmente, invoca el derecho fundamental a ser elegido, los principios de proporcionalidad, tutela de la voluntad popular y control de convencionalidad, argumentando que la improcedencia se sustentó en un aspecto meramente formal atribuible al propio órgano electoral y que la restricción impuesta resultaba desproporcionada.

d) Finalmente, indica que el escrito de subsanación contenía la documentación destinada a acreditar el cumplimiento de los requisitos observados, por lo que solicita que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) efectúe el análisis de fondo correspondiente.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que “[l]os ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 decreta, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, dispone: “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho”.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)

1.4. En el artículo 131 se estipula:

Artículo 131.- Firma

Los escritos serán firmados, […], por la parte, tercero legitimado o Abogado que lo presenta [resaltado agregado]

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.5. El artículo X del Título Preliminar prescribe lo siguiente:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En el Reglamento de Inscripción

1.6. En el numeral 5.21 del artículo 5 se estipula:

5.21 Firma digital: Es aquella firma electrónica que, utilizando una técnica de criptografía asimétrica, permite la identificación del signatario, la cual es creada por medios que este mantiene bajo su control, de manera que está vinculada únicamente al signatario y a los datos a los que refiere, lo que permite garantizar la integridad del contenido y detectar cualquier modificación ulterior. Asimismo, tiene la validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita [resaltado agregado].

1.7. El artículo 32 establece lo siguiente:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado […] La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

1.8. El artículo 33 estipula:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP al verificar específicamente que el escrito de subsanación no contenía firma manuscrita, firma digital visible ni otro elemento de suscripción que permitiera atribuir válidamente su contenido al personero legal titular de la OP.

2.2. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente sostiene que la firma correspondiente obra en el expediente electrónico, el cual el JEE no habría verificado íntegramente antes de emitir su decisión, lo cual vulnera el principio de verdad material y el derecho de participación política.

2.3. De la revisión de los actuados y de la documentación presentada oportunamente ante el JEE, se advierte que la firma digital del personero legal no figura al final del escrito de subsanación. Sin embargo, esta sí aparece consignada al término del último anexo adjunto al referido escrito, conforme al siguiente detalle:

Firmado Digitalmente por GARCIA TENAZOA

JUSTIN ALEXANDER DNI - 74933510 –

Personero

Fecha: 21.06.26 20:43:48 (-05:00)

2.4. En ese contexto, la controversia consiste en determinar si la firma digital consignada al final del último anexo puede considerarse válida para acreditar la suscripción del escrito de subsanación o si, por el contrario, resultaba indispensable que esta se encontrara incorporada únicamente al final del escrito principal.

2.5. Al respecto, corresponde acudir de manera supletoria al TUO del CPC, el cual exige que los escritos sean suscritos por la parte o el tercero legitimado que los presenta (ver SN 1.4.). Asimismo, el numeral 5.21 del artículo 5 del Reglamento de Inscripción define la firma digital como aquella que, utilizando una técnica de criptografía asimétrica, permite identificar al signatario, se encuentra vinculada únicamente a este y a los datos a los que se refiere, garantiza la integridad del contenido del documento y posee la misma validez y eficacia jurídica que la firma manuscrita (ver SN 1.6.).

2.6. En el presente caso, no se advierte la ausencia de firma digital, sino que esta fue incorporada en la última página del documento en formato PDF que contiene el escrito de subsanación y la totalidad de sus anexos. En consecuencia, no se está frente a un supuesto de falta de suscripción, sino ante una firma digital cuya representación gráfica se encuentra consignada al final del documento electrónico presentado.

2.7. Cabe precisar que la ubicación de la representación visual de la firma digital no limita sus efectos a la página en la que aparece, pues aquella se encuentra criptográficamente vinculada al documento electrónico en su integridad, garantizando tanto la autenticidad del firmante como la integridad del contenido suscrito. En efecto, cualquier modificación realizada en cualquiera de las páginas del documento luego de su suscripción ocasiona la invalidación de la firma digital.

2.8. Asimismo, los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Nº 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, reconocen que la firma digital sustentada en un certificado digital permite identificar inequívocamente al firmante, garantiza la autenticidad de su manifestación de voluntad y asegura la integridad del documento electrónico. En ese sentido, cuando un documento PDF ha sido firmado digitalmente y dicha firma resulta válida, esta ampara la totalidad del documento electrónico, aun cuando su representación gráfica únicamente sea visible en una de sus páginas.

2.9. Bajo esa premisa, la firma digital consignada al final del último anexo debe entenderse como aquella que vincula al señor recurrente con el contenido íntegro del documento electrónico presentado, el cual comprende tanto el escrito de subsanación como los anexos que lo integran, garantizando la autenticidad de su voluntad y la integridad de la documentación remitida al JEE como una sola unidad documental.

2.10. En consecuencia, atendiendo a la naturaleza jurídica de la firma digital y considerando que el documento PDF firmado comprende el escrito de subsanación y los anexos que lo sustentan, corresponde concluir que la firma consignada al final del último anexo produce efectos respecto de todo el documento electrónico presentado, por lo que constituye una suscripción válida del escrito de subsanación.

2.11. Asumir una interpretación distinta implicaría privilegiar un criterio excesivamente formalista, pese a que la autenticidad de la firma, la identidad del firmante y la integridad del documento electrónico se encuentran plenamente garantizadas. Ello resultaría contrario a la regulación de la firma digital y al principio de conservación del voto y en favor de la participación política, previsto en el artículo X del Título Preliminar de la LOE (ver SN 1.5.), que impone preferir aquellas interpretaciones que favorezcan el ejercicio del derecho de participación política y eviten restricciones sustentadas únicamente en exigencias formales.

2.12. En mérito de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el JEE efectuó una interpretación restrictiva de los efectos jurídicos de la firma digital al considerar inválido el escrito de subsanación por la sola ubicación de su representación gráfica dentro del documento electrónico. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente, revocar la Resolución Nº 00430-2026-JEE-SMAR/JNE y disponer que el JEE continúe con la calificación de la documentación de subsanación presentada por la OP y prosiga con el trámite del procedimiento de inscripción conforme a ley.

2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Justin Alexander García Tenazoa, personero legal titular de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00430-2026-JEE-SMAR/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Shatoja, provincia de El Dorado, departamento de San Martín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Martín continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política Renovación Popular, considerando lo expuesto en la presente resolución.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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