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Fecha de publicación: 20/08/2026
Designan Jefa de Oficina I de la Oficina de Gestión Documental y Atención al Ciudadano de la PCM

Revocan extremo de la Resolución
N° 00299-2026-JEE-CHTA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota

RESOLUCIóN N° 2619-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026026490

PULÁN - SANTA CRUZ - CAJAMARCA

JEE CHOTA (ERM.2026021892)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don César Leonardo Briones Alvarado, personero legal titular de la organización política Movimiento Político Regional Cajamarca Renace (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00299-2026-JEE-CHTA/JNE, del 29 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Mili Soledad Izquierdo Romero, candidata a regidora N° 6 para el Concejo Distrital de Pulán, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca (en adelante, señora candidata), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 19 de junio de 2026, el personero legal titular de la organización política Movimiento Político Regional Cajamarca Renace (en adelante, OP), reconocido ante el JEE, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pulán, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca.

1.2. Mediante la Resolución N° 00071-2026-JEE-CHTA/JNE, del 21 de junio de 2026, notificada el 24 del mismo mes y año, el JEE declaró inadmisible la mencionada solicitud de inscripción y concedió a la OP el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones advertidas, bajo apercibimiento de declarar improcedente dicha solicitud. Respecto de la señora candidata, señaló que la solicitud de inscripción no respetaba el orden de prelación de los candidatos establecido en el acta de conformación resultante de las elecciones primarias, toda vez que fue consignada en reemplazo de quien obtuvo la posición de regidora distrital N° 6 en dicho proceso, sin que se hubiera sustentado la referida variación.

1.3. El 26 de junio de 2026, el personero legal presentó, dentro del plazo legal concedido, el escrito de subsanación de las observaciones formuladas a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

1.4. Por medio de la Resolución N° 00299-2026-JEE-CHTA/JNE, del 29 de junio de 2026, el JEE admitió y dispuso la publicación de la lista de candidatos de la OP a la Municipalidad Distrital de Pulán, al tener por subsanadas las observaciones formuladas, con excepción de aquella referida a la variación del orden de prelación de la lista resultante de las elecciones primarias. En consecuencia, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata en la posición de regidora distrital N° 6 y admitió la lista respecto del candidato a alcalde y de los candidatos a regidores en las posiciones N° 1 a N° 5.

1.5. La precitada resolución fue notificada al señor recurrente el 4 de julio de 2026, a las 16:55:52 horas, conforme obra en el cargo de la Notificación N° 325224-2026-CHTA, remitida a la Casilla Electrónica N° CE_46045147.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 7 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00299-2026-JEE-CHTA/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata. Sustentó su recurso en los siguientes argumentos:

a) El JEE incurrió en un error al considerar insuficiente la carta de invitación suscrita por el presidente del Comité Electoral Regional para sustentar la incorporación de la referida candidata en reemplazo de la candidata que renunció.

b) Ni el Estatuto ni el Reglamento Electoral de la organización política exigen que dicha decisión conste en un acta suscrita por todos los integrantes del Comité Electoral Regional, por lo que el JEE incorporó un requisito no previsto en la normativa interna.

c) La resolución apelada carece de una debida motivación, pues no identifica la disposición estatutaria o reglamentaria que habría sido vulnerada, lo cual afecta su derecho de defensa y el debido procedimiento.

d) Finalmente, invoca los principios de verdad material, buena fe procedimental y razonabilidad, así como el derecho de participación política; asimismo, solicita que se revoque la resolución impugnada y se admita la candidatura de la señora candidata.

2.2. Mediante la Resolución N° 00354-2026-JEE-CHTA/JNE, del 11 de julio de 2026, el JEE concedió el recurso de apelación y elevó el expediente al Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.2. El artículo 15 establece:

Artículo 15.- Candidaturas resultantes de las elecciones primarias

Las organizaciones políticas deben respetar el resultado de las elecciones primarias, la paridad y alternancia de género, así como las cuotas electorales, en la conformación de sus listas de candidatos para las EM 2026, conforme a la legislación vigente.

Los candidatos que, por alguna imposibilidad debidamente justificada, no puedan integrar la lista final, hasta antes de la presentación de la solicitud de inscripción, deben ser reemplazados por otro candidato del mismo sexo (para cumplir con la paridad y alternancia) y mismo grupo representativo (para cumplir con las cuotas electorales).

1.3. El artículo 27 determina:

Artículo 27.- Reemplazo de candidatos

Las organizaciones políticas, en los casos que corresponda, están en la posibilidad de solicitar el reemplazo de los candidatos, postulados y presentados ante el JEE, en esta etapa del proceso, hasta la fecha límite de presentación de solicitudes de inscripción; para lo cual, además, deben satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de la respectiva candidatura.

1.4. El artículo 31 preceptúa:

Artículo 31.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción

El trámite de la solicitud de inscripción de lista de candidatos se realiza conforme a las siguientes etapas:

31.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos legales, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable.

31.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 32.1 del artículo 32 del presente reglamento.

31.3 Admisión: La lista de candidatos que cumpla con todos los requisitos previstos en los artículos 25 al 30 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, o cumpla con subsanar las omisiones advertidas dentro del plazo otorgado, es admitida a trámite. La resolución que admite a trámite la lista de candidatos debe ser publicada, conforme a lo señalado en los numerales.34.1 y 34.2 del artículo 34 del presente reglamento, para la formulación de tachas.

31.4 Inscripción: Si no se ha formulado tacha o si esta fuera desestimada mediante resolución del JEE o del Pleno del JNE, el JEE inscribirá la lista de candidatos.

1.5. El artículo 32 menciona:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

[…]

1.6. Los numerales 33.1, 33.2 y 33.3 del artículo 33 indican:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

33.2 No son subsanables:

a. La presentación de lista incompleta;

b. El incumplimiento de la paridad de género;

c. El incumplimiento de las cuotas electorales;

d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.

33.3 Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe

[Resaltados agregados].

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)

1.7. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1 En el presente caso, si bien mediante la Resolución N° 00071-2026-JEE-CHTA/JNE el JEE formuló observaciones relacionadas con la acreditación de otros requisitos, a través de la Resolución N° 00299-2026-JEE-CHTA/JNE tuvo por subsanadas la mayoría de ellas, manteniendo únicamente la observación relacionada con la incorporación de doña Mili Soledad Izquierdo Romero como candidata a regidora distrital N° 6.

2.2. En consecuencia, la controversia materia de pronunciamiento por parte de este Supremo Tribunal Electoral se circunscribe a determinar si la organización política acreditó válidamente la modificación del orden de prelación de la lista resultante de las elecciones primarias, que permitió la incorporación de la señora candidata en reemplazo de la candidata que presentó su renuncia.

2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la candidatura de la señora candidata como regidora distrital N° 6 para el Concejo Distrital de Pulán, al considerar que la organización política no subsanó la observación formulada respecto de la variación del orden de prelación de los candidatos consignados en el acta de conformación resultante de las elecciones primarias. Ello, por cuanto la incorporación de la citada candidata en reemplazo de la candidata titular que renunció únicamente se sustentó en una carta de invitación suscrita por el presidente del Comité Electoral Regional, documento que el JEE estimó insuficiente para acreditar válidamente dicha modificación.

2.4. El señor recurrente sostiene que el JEE incorporó un requisito no previsto en el Estatuto ni en el Reglamento Electoral de la organización política, pues ninguna de dichas normas exige que la decisión de incorporar a un candidato reemplazante deba constar en un acta suscrita por todos los integrantes del Comité Electoral Regional. Asimismo, alega que la resolución impugnada carece de debida motivación, por no identificar la disposición estatutaria o reglamentaria presuntamente vulnerada.

2.5. Al respecto, el artículo 15 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.) reconoce la posibilidad de que las organizaciones políticas efectúen el reemplazo de candidatos antes de la presentación de las solicitudes de inscripción; especificando que tal reemplazo debe ser por un candidato del mismo sexo (para cumplir con la paridad y alternancia) y mismos grupos representativos (para cumplir con las cuotas electorales). Cabe indicar que la renuncia o imposibilidad justificada de integrar la lista y el respectivo reemplazo se encuentran dentro del ámbito interno de la OP; sin embargo, dicho reemplazo debe efectuarse conforme a las normas que regulan la democracia interna y acreditarse mediante la documentación idónea que permita verificar que la decisión fue adoptada por el órgano competente de la organización política.

2.6. En ese sentido, la controversia no radica en determinar si la organización política podía reemplazar a la candidata que presentó su renuncia -circunstancia que no es materia de discusión-, sino en establecer si la documentación presentada acredita que la incorporación de la señora candidata fue acordada conforme a las reglas de democracia interna y por el órgano partidario competente.

2.7. De la revisión del expediente se advierte que la organización política presentó la carta de renuncia de la candidata Sara Elizabeth Castañeda Julca, la carta de invitación dirigida a doña Mili Soledad Izquierdo Romero y la aceptación de esta última. No obstante, dicha carta fue suscrita únicamente por el presidente del Comité Electoral Regional.

2.8. Ahora bien, del examen del Estatuto de la organización política, específicamente del artículo 55, se aprecia que este regula las competencias del Comité Electoral Regional, entre ellas la conducción de los procesos electorales internos, la verificación de la correcta ubicación de los candidatos, la proclamación de resultados y la emisión de la documentación correspondiente. Asimismo, de los actuados se advierte que doña Mili Soledad Izquierdo Romero fue elegida en las elecciones primarias como candidata reemplazante de la candidata titular para la regiduría distrital N° 6. En ese contexto, producida la renuncia de la candidata inicialmente elegida, correspondía al presidente del Comité Electoral Regional ejecutar el resultado de la voluntad partidaria previamente expresada en las elecciones primarias, mediante la incorporación de la candidata reemplazante. En tal sentido, el Estatuto no contiene disposición alguna que exija que dicha actuación deba formalizarse mediante un acta suscrita por todos los integrantes del referido comité, ni que prohíba que sea materializada a través de un documento emitido por quien ejerce su representación.

2.9. En consecuencia, la conclusión del JEE, en el sentido de que únicamente un acta suscrita por todos los miembros del Comité Electoral Regional constituía un medio idóneo para acreditar la incorporación de la candidata reemplazante, carece de sustento en una disposición estatutaria, reglamentaria o electoral expresa. Ello, además, porque en el presente caso no se adoptó una nueva decisión de democracia interna ni se modificó la voluntad expresada por la militancia en las elecciones primarias; por el contrario, únicamente se ejecutó el resultado previamente definido por dicha voluntad partidaria ante la renuncia de la candidata titular. En consecuencia, no resultaba exigible la participación de todos los integrantes del Comité Electoral Regional para materializar una decisión ya adoptada en el proceso de democracia interna. Si bien corresponde a los órganos electorales verificar el respeto de las normas de democracia interna, dicha función no autoriza a exigir formalidades que no se encuentran previstas en el ordenamiento jurídico ni en la normativa interna de la propia organización política.

2.10. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la documentación presentada permite verificar que la sustitución obedeció a la renuncia de la candidata a regidora originalmente ubicada en la posición N° 6 y que la incorporación de la señora candidata ocurrió antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción, sin que exista controversia respecto de la autenticidad de dichos documentos ni sobre la competencia del Comité Electoral Regional para intervenir en dicho procedimiento.

2.11. En aplicación del principio pro participación, recogido en el artículo X del Título Preliminar de la LOE (ver SN 1.1), cuando una disposición admite más de una interpretación, debe preferirse aquella que favorezca el ejercicio del derecho de participación política, siempre que no se afecten normas de carácter imperativo ni los principios que rigen la democracia interna. En el presente caso, la exigencia de una formalidad no prevista expresamente por la normativa electoral o partidaria constituye una restricción desproporcionada al derecho de participación política.

2.12. En ese contexto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la organización política acreditó razonablemente la sustitución de la candidata a regidora distrital inicialmente ubicada en la posición N° 6, por lo que la observación formulada por el JEE debe tenerse por subsanada. En consecuencia, corresponde amparar el recurso de apelación, revocar el extremo de la Resolución N° 00299-2026-JEE-CHTA/JNE que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Mili Soledad Izquierdo Romero y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente respecto de dicha candidatura.

2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don César Leonardo Briones Alvarado, personero legal titular de la organización política Movimiento Político Regional Cajamarca Renace; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00299-2026-JEE-CHTA/JNE, del 29 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Mili Soledad Izquierdo Romero, candidata a regidora N° 6 para el Concejo Distrital de Pulán, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chota continúe con el trámite correspondiente de la solicitud de inscripción de la candidatura de doña Mili Soledad Izquierdo Romero, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente resolución.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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