Declaran nula la Resolución N° 01298-
2026-JEE-HCYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo
RESOLUCIóN N° 1788-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026025344
EL TAMBO - HUANCAYO - JUNÍN
JEE HUANCAYO (ERM.2026023457)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 14 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 13 de julio de 2026 debatido y votado en la sesión privada de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Vladimir Horacio Leon Vidal, personero legal de la organización política Alianza Electoral Venceremos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 01298-2026-JEE-HCYO/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Municipal Provincial de Huancayo, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026023457
1.1. El 20 de junio de 2026, el señor recurrente presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Municipal Provincial de Huancayo, departamento de Junín, en el marco de las ERM 2026.
1.2. Mediante la Resolución N° 01298-2026-JEE-HCYO/JNE, del 30 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos por haber sido presentada fuera del plazo establecido en el cronograma electoral, conforme a lo previsto en el numeral 33.1 del Artículo 33° del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 (en adelante Reglamento de Inscripción de Listas). La Resolución N° 01298-2026-JEE-HCYO/JNE fue notificada al señor recurrente el 1 de julio de 2026, conforme obra del cargo de Notificación N° 319315-2026-HCYO.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 2 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01298-2026-JEE-HCYO/JNE, alegando, principalmente, que sea revocada y se disponga la inscripción de la lista, además de señalar lo siguiente:
a) Solicita la reapertura del sistema DECLARA+ por doce horas para culminar el trámite de firma digital.
b) Sostiene que la extemporaneidad no fue imputable a la organización política, sino a fallas técnicas del sistema DECLARA+ y del servicio de firma digital SignNet, pese a que la carga de la documentación y las gestiones para concluir la inscripción se realizaron dentro del plazo.
c) Alega que la resolución apelada vulnera los derechos de participación política, los principios de igualdad, seguridad jurídica, buena fe, verdad material, proporcionalidad y conservación de los actos procesales, además de apartarse del criterio adoptado por el Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución N° 0203-2026-JNE y de decisiones emitidas por otros Jurados Electorales Especiales en casos similares, en los que se ordenó la reapertura excepcional del sistema para permitir la culminación del trámite de inscripción.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 establecen lo siguiente:
Artículo 178. Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
[…]
3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
4. Administrar justicia en materia electoral.
[…]
6. Las demás que la ley señala.
1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.5. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.6. En la sentencia recaída en el Expediente N° 00777-2025-PA/TC, se señaló:
19. También debe recordarse que, en un reciente pronunciamiento, este Tribunal ha profundizado en la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.7. El artículo 25 prescribe:
Artículo 25.- Presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos
Las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de sus listas de candidatos, de manera física o virtual, hasta el 16 de junio de 2026, a las 23:59:59 horas. La presentación posterior de la solicitud deviene en improcedente.
La organización política que opte por la presentación de la solicitud de inscripción por la modalidad virtual puede realizar el envío de dicha solicitud, a través del sistema informático del JNE, hasta las 12:00 horas del 17 de junio de 2026, siempre y cuando el personero legal haya ingresado al referido sistema con su usuario y clave e iniciado el registro de la información como máximo hasta las 23:59:59 horas del 16 de junio de 2026. En este caso, el personero legal debe mantener la sesión activa entre dichas fechas, sin cerrar sesión hasta realizar el envío de la solicitud.
La Oficina General de Tecnologías de la Información del JNE emite el informe correspondiente sobre el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, el cual será entregado al JEE que lo requiera.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.3. y 1.4.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.2. Ahora bien, el cronograma del proceso de las ERM 2026 estableció como fecha límite para presentar las solicitudes de inscripción de las listas de candidatos el 16 de junio de 2026. En esa línea, el artículo 25 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.) determinó que las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de sus listas de candidatos, de manera física o virtual, hasta el 16 de junio de 2026, a las 23:59:59 horas.
2.3. No obstante, mediante el Acuerdo del Pleno, del 15 de junio de 2026, el Pleno del JNE concedió, excepcionalmente, el plazo único e improrrogable hasta las 23:59 horas del viernes 19 de dicho mes y año, para presentar y culminar el registro de las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos en el sistema Declara+, en el marco de las ERM 2026.
2.4. Dicha excepcionalidad fue adoptada debido a la intermitencia en el sistema Declara+, por motivos tecnológicos externos y ajenos al JNE y a las organizaciones políticas, lo que implicaba la imposibilidad de culminar, de forma oportuna, con el llenado de las Declaraciones Juradas de Hoja de Vida de los candidatos, el ingreso de documentación y el registro de las postulaciones. Por ello, a fin de salvaguardar el derecho de ser elegidos de los candidatos que ya habían superado la etapa de elecciones primarias, y cuyas organizaciones políticas habían superado el umbral requerido para su prosecución en la etapa de registro de candidaturas, el Pleno del JNE decidió conceder, excepcionalmente, un plazo adicional razonable para completar el trámite de ingreso de información en el sistema Declara+ o la presentación en las mesas de partes presenciales.
2.5. En el caso concreto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Municipal Provincial de Huancayo, al considerar que dicha solicitud fue presentada de manera extemporánea, esto es, el 20 de junio de 2026, luego de vencido el plazo excepcional otorgado por el Acuerdo del Pleno.
2.6. Al respecto, el señor recurrente sostiene que inició oportunamente el registro de la información y de la documentación requerida para la inscripción de la lista de candidatos; sin embargo, durante el procedimiento se presentaron reiteradas fallas técnicas en el sistema Declara+ y en el servicio de firma digital SignNet, tales como interrupciones del servicio, lentitud e imposibilidad de culminar el proceso de firma digital, circunstancias que impidieron concluir el envío de la solicitud dentro del plazo previsto. Asimismo, solicita que se disponga la reapertura excepcional del sistema Declara+ por doce horas para culminar el trámite de inscripción.
2.7. Sobre las incidencias técnicas alegadas por la organización política, corresponde señalar que este Supremo Tribunal Electoral ya efectuó un análisis integral de las condiciones de funcionamiento del sistema informático Declara+ durante el periodo de inscripción de candidaturas para las ERM 2026, en el pronunciamiento recaído en el Expediente N° ERM.2026025344, visto en audiencia pública virtual del 13 de julio de 2026. En dicho pronunciamiento, sustentado en la información técnica proporcionada por la Oficina General de Tecnologías de la Información del Jurado Nacional de Elecciones, se concluyó que durante el referido periodo se produjeron incidencias objetivamente verificadas, tales como la degradación temporal del rendimiento del sistema por alta concurrencia de usuarios y la interrupción extraordinaria del servicio ocasionada por el corte del suministro eléctrico en el Data Center donde se encontraba alojada la infraestructura tecnológica del sistema Declara+. En consecuencia, por identidad sustancial de los hechos controvertidos y con la finalidad de preservar la uniformidad de la jurisprudencia electoral, corresponde asumir en el presente caso las conclusiones desarrolladas en dicho pronunciamiento.
2.8. De lo expuesto, se advierte que, pese a las medidas adoptadas por el JNE para garantizar que todas las organizaciones políticas pudieran culminar oportunamente el procedimiento de inscripción -entre ellas, la ampliación excepcional del plazo hasta el 19 de junio de 2026-, durante dicho periodo se presentaron circunstancias extraordinarias que dificultaron objetivamente el desarrollo normal del procedimiento virtual de inscripción.
2.9. En ese sentido, si bien las incidencias técnicas verificadas no determinaron una indisponibilidad absoluta y permanente del sistema Declara+, ello no desvirtúa que el procedimiento de inscripción se desarrolló bajo condiciones tecnológicas extraordinarias que pudieron afectar la culminación del trámite por parte de algunas organizaciones políticas que habían iniciado oportunamente el registro de su información.
2.10. En tal contexto, corresponde precisar que el régimen excepcional aprobado mediante el Acuerdo del Pleno, de fecha 15 de junio de 2026, tuvo precisamente como finalidad preservar el ejercicio efectivo del derecho de participación política frente a las dificultades operativas registradas durante el procedimiento de inscripción virtual. Por ello, el análisis del presente caso no puede circunscribirse únicamente a constatar que la solicitud fue presentada con posterioridad al vencimiento del plazo excepcional, sino que debe valorar si las circunstancias objetivamente acreditadas justifican la adopción de medidas orientadas a garantizar el ejercicio efectivo del derecho fundamental de participación política.
2.11. Bajo esa premisa, este Supremo Tribunal Electoral considera que las incidencias técnicas verificadas durante el periodo de inscripción, sumadas a la actuación diligente alegada por la organización política respecto al inicio oportuno del procedimiento y a la necesidad de culminar únicamente el proceso de firma digital para formalizar la presentación de la solicitud, constituyen elementos suficientes para otorgar una oportunidad extraordinaria que permita concluir dicho trámite, sin que ello implique alterar las condiciones de competencia electoral, sino restablecer la igualdad material afectada por circunstancias tecnológicas excepcionales.
2.12. En aplicación del principio pro participación (ver SN 1.5.), que impone privilegiar la interpretación que favorezca el ejercicio del derecho fundamental de participación política reconocido en los artículos 2, numeral 17, y 31 de la Constitución (ver SN 1.1. y 1.2.), así como de la atribución constitucional conferida a este Supremo Tribunal Electoral para administrar justicia electoral apreciando los hechos con criterio de conciencia (ver SN 1.4.), corresponde concluir que la extemporaneidad en la presentación de la solicitud no puede ser atribuida exclusivamente a una conducta negligente de la organización política, sino que se encuentra vinculada a un contexto tecnológico extraordinario debidamente acreditado.
2.13. Dicha conclusión resulta, además, concordante con el criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 00777-2025-PA/TC, según el cual el Jurado Nacional de Elecciones, como garante principal del derecho fundamental de participación política durante el proceso electoral, debe privilegiar una justicia electoral tuitiva y emplear los mecanismos jurídicos necesarios para asegurar la tutela efectiva de dicho derecho cuando concurran circunstancias objetivas que puedan comprometer su ejercicio (ver SN 1.6.).
2.14. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación, declarar la nulidad de la resolución venida en grado y disponer que el Jurado Electoral Especial de Huancayo otorgue a la organización política Alianza Electoral Venceremos un plazo excepcional de veinticuatro (24) horas para culminar el registro y presentación de la solicitud de inscripción mediante el sistema informático Declara+, precisándose que ello no comporta pronunciamiento alguno sobre el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad y procedencia de la solicitud, cuya verificación corresponderá efectuar al JEE conforme al Reglamento de Inscripción.
2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Vladimir Horacio Leon Vidal, personero legal de la organización política Alianza Electoral Venceremos; y, en consecuencia, NULA la Resolución N° 01298-2026-JEE-HCYO/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Municipal Provincial de Huancayo, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancayo otorgue a la organización política Alianza Electoral Venceremos un plazo excepcional de veinticuatro (24) horas para culminar el registro y presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos mediante el sistema informático Declara+, vencido el cual continúe con el trámite de calificación correspondiente conforme al Reglamento de Inscripción.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 05 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2544944-1