Confirman la Resolución N° 00193-2026-JEE-LIN2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2
RESOLUCIóN N° 2384-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026028372
RÍMAC - LIMA - LIMA
JEE LIMA NORTE 2 (ERM.2026014689)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 2 de agosto de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por doña Yris Kitty Ángeles Paz, personera legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00193-2026-JEE-LIN2/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2 (en adelante, JEE), que declaró improcedente el escrito de aclaración y subsanación respecto a la solicitud de inscripción de doña Doris Francisca Sinti Encina de Fernández, candidata a regidora para la Municipalidad Distrital del Rímac, provincia y departamento de Lima (en adelante, señora candidata), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 17 de junio de 2026, la señora recurrente, en representación de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021 (en adelante, OP), presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital del Rímac, provincia y departamento de Lima.
1.2. Mediante la Resolución N° 00067-2026-JEE-LIN2/JNE, del 24 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital del Rímac de la OP, y le otorgó un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas. Respecto del requisito de domicilio (ubigeo), se observó, entre otros, que la señora candidata no había acreditado la antigüedad mínima de dos años de domicilio exigida por la normativa.
1.3. El 27 de junio de 2026, la señora recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas mediante la Resolución N° 00067-2026-JEE-LIN2/JNE.
1.4. A través de la Resolución N° 00141-2026-JEE-LIN2/JNE, del 3 de julio de 2026, notificada el 6 de julio del mismo año, el JEE tuvo por subsanadas parcialmente las observaciones formuladas; sin embargo, declaró improcedente la solicitud de, entre otros, la señora candidata, al considerar que no se subsanaron oportunamente las observaciones formuladas.
1.5. El 7 de julio de 2026, la señora recurrente presentó un escrito denominado de aclaración y subsanación extemporánea, argumentando que el cónyuge de la señora candidata, don Edgar Fernández Pérez (candidato en la misma lista), nació en el distrito del Rímac el 26 de agosto de 1964, pretendiendo con ello ampararse en la figura del domicilio múltiple conyugal y solicitando la reconsideración de la improcedencia.
1.6. Mediante la Resolución N° 00193-2026-JEE-LIN2/JNE, del 13 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente el escrito de aclaración y subsanación presentado el 7 de julio de 2026 por la señora recurrente, manteniendo firme la improcedencia de la solicitud de inscripción de la señora candidata, dispuesta mediante la Resolución N° 00141-2026-JEE-LIN2/JNE. Sustentó dicha decisión en que la OP no interpuso oportunamente el recurso de apelación contra dicha resolución, conforme a los requisitos previstos en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción). Asimismo, el JEE precisó que las etapas del proceso electoral son preclusivas, por lo que no era posible reabrir la etapa de calificación para incorporar documentación fuera del plazo de subsanación. Finalmente, señaló que los argumentos relativos al domicilio de otro candidato no podían extenderse para acreditar el requisito de domicilio de la señora candidata, razón por la cual mantuvo la improcedencia de su candidatura.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 17 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00193-2026-JEE-LIN2/JNE, solicitando que se revoquen las Resoluciones N° 00141-2026-JEE-LIN2/JNE y N° 00193-2026-JEE-LIN2/JNE y se admita la solicitud de inscripción de la señora candidata. Para ello, argumentó, esencialmente, lo siguiente:
a) Se vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la participación política. Sostiene que el JEE no valoró la documentación presentada oportunamente en la plataforma Declara+, en particular la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), el documento nacional de identidad (DNI) y el contrato de alquiler de 2021, con los que, a su criterio, se acreditaba el domicilio múltiple y el arraigo de la candidata en el distrito del Rímac.
b) Asimismo, afirma que se aplicó un criterio distinto al utilizado para el candidato Edgar Fernández Pérez, cuya candidatura fue admitida con documentación similar, lo que consideró un trato desigual.
c) Finalmente, solicitó que se programe informe oral y adjuntó la tasa correspondiente al recurso de apelación.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe lo siguiente:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el Código Civil
1.3. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En el Reglamento de Inscripción
1.4. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones
1.5. Los considerandos 6 y 7 de la Resolución N° 1385-2018-JNE, del 30 de julio de 2018, indican lo siguiente:
6. El artículo 35 del Código Civil, regula la figura del domicilio múltiple, e indica que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
7. Asimismo, para probar el domicilio de una persona en un lugar determinado, se valora el DNI como prueba irrefutable, sin embargo, también resulta idóneo estimar las documentales vinculadas a las relaciones laborales, contractuales y otras que tengan dicho fin.
En el Reglamento de Audiencias Públicas2
1.6. El numeral 13.2. del artículo 13 determina:
Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública
[…]
13.2 El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.6.).
Del caso concreto
2.2. En el presente caso, se advierte que, mediante la Resolución N° 00141-2026-JEE-LIN2/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, al considerar que la OP no acreditó oportunamente el requisito de haber domiciliado, cuando menos, durante los dos años anteriores al vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la LEM y el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2. y 1.4.).
2.3. Dicha resolución fue notificada el 6 de julio de 2026 mediante la casilla electrónica de la OP, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.7.). Sin embargo, en lugar de interponer el recurso de apelación previsto en la normativa electoral, la OP presentó, el 7 de julio de 2026, un escrito denominado “aclaración y subsanación”, mediante el cual incorporó nuevos argumentos y documentación destinados a acreditar el requisito de domicilio de la señora candidata.
2.4. Al respecto, corresponde precisar que las resoluciones emitidas por los Jurados Electorales Especiales únicamente pueden ser cuestionadas mediante los medios impugnatorios expresamente previstos en la normativa electoral, dentro de los plazos legalmente establecidos. En ese sentido, un escrito de aclaración o de subsanación presentado con posterioridad al pronunciamiento que declaró improcedente una candidatura no constituye un mecanismo idóneo para modificar una decisión ya emitida ni para incorporar nuevos medios probatorios destinados a revertirla.
2.5. Ello obedece a que el procedimiento de inscripción de listas de candidatos se encuentra sujeto al principio de preclusión, conforme al cual cada una de sus etapas se agota una vez vencido el plazo correspondiente, impidiendo retrotraer el procedimiento o reabrir etapas ya concluidas. Admitir la incorporación de nuevos medios probatorios luego de emitida la resolución que resolvió la etapa de subsanación implicaría desconocer dicho principio y afectar la seguridad jurídica, así como el calendario electoral.
2.6. Sin perjuicio de lo expuesto, de la consulta en el Buscador de Padrones del Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que la señora candidata registró, de manera ininterrumpida, domicilio en la provincia constitucional del Callao, con dirección en República de Panamá N° 387, en los nueve padrones electorales correspondientes al periodo comprendido entre diciembre de 2023 y marzo de 2026. En ese sentido, la información consignada en dichos padrones no acredita que haya domiciliado de manera continua durante los dos años anteriores al vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos en el distrito del Rímac, circunscripción por la que postula, conforme exigen el numeral 2 del artículo 6 de la LEM y el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción.
2.7. En consecuencia, aun cuando fuera jurídicamente posible examinar la documentación presentada con el escrito del 7 de julio de 2026, esta no desvirtúa la información objetiva contenida en los padrones electorales. En cualquier caso, tales medios probatorios fueron incorporados mediante un escrito presentado con posterioridad a la emisión de la Resolución N° 00141-2026-JEE-LIN2/JNE, cuando la etapa de subsanación ya había precluido, por lo que el JEE actuó conforme a derecho al no reabrir la calificación de la candidatura.
2.8. En ese contexto, el JEE actuó conforme al ordenamiento jurídico al declarar improcedente el escrito de aclaración y subsanación presentado el 7 de julio de 2026, toda vez que la Resolución N° 00141-2026-JEE-LIN2/JNE, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, había adquirido firmeza al no ser impugnada oportunamente mediante el recurso de apelación previsto en la normativa electoral.
2.9. En cuanto a los agravios referidos a que el JEE no habría valorado adecuadamente la DJHV, el DNI, el contrato de arrendamiento y demás documentos con los que, según la OP, se acreditaría el domicilio múltiple de la señora candidata, corresponde señalar que tales cuestionamientos debieron formularse mediante la impugnación de la Resolución N° 00141-2026-JEE-LIN2/JNE, que resolvió la improcedencia de la candidatura. En consecuencia, no resulta jurídicamente viable revisar el fondo de dicha decisión a través del recurso de apelación interpuesto contra una resolución que únicamente resolvió la improcedencia de un escrito de aclaración y subsanación extemporánea.
2.10. Del mismo modo, no se advierte la vulneración del principio de igualdad alegada por la OP. La situación de don Edgar Fernández Pérez fue evaluada sobre la base de los medios probatorios presentados oportunamente respecto de su candidatura, mientras que la situación jurídica de la señora candidata quedó definida mediante una resolución que adquirió firmeza al no haber sido impugnada dentro del plazo legal. En consecuencia, no corresponde efectuar un nuevo examen comparativo en esta etapa procesal.
2.11. En atención a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la resolución venida en grado se encuentra arreglada a derecho, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la Resolución N° 00193-2026-JEE-LIN2/JNE.
2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Yris Kitty Ángeles Paz, personera legal titular de la organización política Partido Frente de la Esperanza 2021; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00193-2026-JEE-LIN2/JNE, del 13 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2, que declaró improcedente el escrito de aclaración y subsanación respecto de la solicitud de inscripción de doña Doris Francisca Sinti Encina de Fernández, candidata a regidora para la Municipalidad Distrital del Rímac, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2544943-1