Revocan la Resolución N° 01141-2026-JEE-MNIE/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto
RESOLUCIóN N° 2688-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026028274
MARISCAL NIETO - MOQUEGUA
JEE MARISCAL NIETO (ERM.2026019579)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto del 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Lourdes Flores Nano, personera legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 01141-2026-JEE-MNIE/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Alejandro José Mendoza, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído el informe oral
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2026, la señora recurrente, en representación de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC (en adelante, OP), presentó solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, en el marco de las ERM 2026.
1.2. Mediante la Resolución N° 01010-2026-JEE-MNIE/JNE, del 27 de junio de 2026, notificada el 30 del mismo mes y año, el JEE declaró inadmisible la mencionada solicitud de inscripción, entre otros motivos, porque el señor candidato consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) que labora como promotor social en la Municipalidad Distrital de Samegua hasta el año 2026, sin haber precisado su tipo de contratación o si vendría laborando en dicha entidad edil hasta la fecha. En tal sentido, se otorgó un plazo de dos (2) días calendario para subsanar dicha observación a través de la presentación del cargo de su solicitud de licencia sin goce de haber.
1.3. Por escritos del 1 y 2 de julio de 2026, la señora recurrente, vía subsanación de documentos, señaló que adjuntaba la solicitud de licencia sin goce de haber requerida.
1.4. A través de la Resolución N° 01141-2026-JEE-MNIE/JNE, del 10 de julio de 2026, notificada el 12 del mismo mes y año, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción en el extremo referido al señor candidato. Dicho pronunciamiento se sustentó en que la solicitud de licencia sin goce de haber fue presentada ante la Municipalidad Distrital de Samegua el 2 de julio de 2026, esto es, de manera posterior a la fecha límite de presentación de listas.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. Por escrito del 15 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01141-2026-JEE-MNIE/JNE, a fin de que sea revocada en el extremo que declaró improcedente la candidatura del señor candidato. Sustentó su pretensión impugnatoria en los siguientes fundamentos:
a) El señor candidato no estaba obligado a solicitar licencia sin goce de haber, ya que este mantiene un vínculo de carácter civil con la Municipalidad Distrital de Samegua, conforme se aprecia de las órdenes de servicios adjuntadas al recurso de apelación, por lo que el JEE ha calificado incorrectamente el vínculo laboral del señor candidato.
b) Si bien el señor candidato presentó una solicitud de licencia ante la Municipalidad Distrital de Samegua, dicho accionar correspondió a un acto de buena fe y un exceso de previsión, mas no al incumplimiento de una obligación legal.
c) Resulta irrazonable y desproporcional que la candidatura del señor candidato sea perjudicada por el cumplimiento tardío de una obligación que nunca estuvo obligado a cumplir.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 reconoce el derecho a la igualdad ante la ley en los siguientes términos:
Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona
Toda persona tiene derecho:
[…]
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 contempla:
Artículo 31.-Participación ciudadana en asuntos públicos
Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. […]
1.3. Los numerales 3 y 4 del artículo 178 establecen:
Artículo 178. [Atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones]
Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
[…]
3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
4. Administrar justicia en materia electoral.
1.4. El artículo 181 establece:
Artículo 181. Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.5. El literal e) del numeral 8.1 del artículo 8 contempla:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[…]
e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.6. El numeral 30.9 del artículo 30 prevé lo siguiente:
Artículo 30.- Documentos requeridos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.9 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución N° 00746-2025-JNE.
No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad, de conformidad con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.
En la Resolución N° 00746-2025-JNE, del 11 de diciembre de 20251
1.7. En el numeral 6 de su parte resolutiva se estableció:
6. DISPONER que los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, que, de acuerdo con el literal e) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, soliciten licencia sin goce de haber con el propósito de participar como candidatos en las Elecciones Municipales 2026, procedan de la siguiente manera:
6.1. Las solicitudes de licencia sin goce de haber tiene que ser presentadas por escrito, ante la entidad pública correspondiente, hasta el 16 de junio de 2026. Es necesario que la solicitud mencione expresamente que la licencia sin goce de haber debe ser concedida a partir del 4 de septiembre de 2026 (30 días calendario antes de las elecciones).
6.2. El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en original o copia certificada, se debe adjuntar a la solicitud de inscripción que se presenta ante el Jurado Electoral Especial competente.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.8. En la sentencia recaída en el Expediente N° 00777-2025-PA/TC, se señaló:
19. También debe recordarse que, en un reciente pronunciamiento, este Tribunal ha profundizado en la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Conforme lo sostenido por este Supremo Tribunal Electoral, la exigencia de acreditar el goce de una licencia sin goce de haber a efectos de participar como candidato en un proceso electoral, tiene por objeto evitar el ejercicio de funciones públicas a fin de garantizar los principios de neutralidad y el uso adecuado de los recursos públicos durante dicho proceso.
2.2. La presente controversia consiste en determinar si el señor candidato se encontraba comprendido dentro del supuesto previsto en el literal e) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM y, por ende, si le resultaba exigible acreditar el requisito previsto en el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Listas. (ver SN 1.6.).
2.3. De los antecedentes se advierte que la solicitud de inscripción fue declarada inadmisible, entre otros motivos, porque el señor candidato declaró en su DJHV que labora como promotor social en la Municipalidad Distrital de Samegua hasta el año 2026, sin haber precisado su tipo de contratación o si vendría laborando en dicha entidad edil hasta la fecha. En tal sentido, se otorgó un plazo de dos (2) días calendario para subsanar dicha observación a través de la presentación del cargo de su solicitud de licencia sin goce de haber.
2.4. Dentro del plazo otorgado, la señora recurrente presentó el escrito de subsanación respectivo, donde acompañó el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber presentado por el señor candidato ante la Municipalidad Distrital de Samegua con fecha 2 de julio de 2026. Asimismo, es pertinente resaltar que, en esta oportunidad, la señora recurrente no hizo referencia alguna a la modalidad contractual del señor candidato.
2.5. En ese contexto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la candidatura del señor candidato, en la medida que la solicitud de licencia sin goce de haber fue presentada el 2 de julio de 2026, esto es, luego del plazo máximo establecido en la Resolución N° 00746-2025-JNE, del 11 de diciembre de 2025 (ver SN 1.7.).
2.6. No obstante, en sede de apelación la señora recurrente ha precisado que el vínculo contractual entre el señor candidato y la Municipalidad Distrital de Samegua es de carácter civil. Para acreditar ello adjuntó Orden de Servicios N° 0001231, del 14 de mayo de 2026, emitida por la Municipalidad Distrital de Samegua, con un plazo de ejecución de veinte (20) días calendarios del “SERVICIO DE COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES DE GESTIÓN SOCIAL” a nombre del señor candidato, y la Orden de Servicios N° 001517, del 17 de junio de 2026, con un plazo de ejecución de veinte (20) días calendarios del “SERVICIO DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA” a nombre del señor candidato.
2.7. Corresponde precisar que, al momento de emitir la resolución impugnada, el JEE contaba únicamente con el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber presentada el 2 de julio de 2026, sin que la organización política hubiera precisado que el vínculo del señor candidato con la Municipalidad Distrital de Samegua era de naturaleza civil. En ese contexto, la decisión adoptada por el JEE se sustentó en los elementos obrantes en el expediente.
2.8. No obstante, en sede de apelación la señora recurrente ha presentado las órdenes de servicio correspondientes, las cuales permiten corroborar objetivamente que el vínculo contractual del señor candidato con la Municipalidad Distrital de Samegua era de naturaleza civil y no laboral.
2.9. Si bien, por regla general, el recurso de apelación no constituye una nueva oportunidad para subsanar omisiones ni para incorporar documentos destinados a acreditar, de manera extemporánea, el cumplimiento de requisitos de inscripción que debieron presentarse oportunamente, en el presente caso la documentación aportada no tiene por finalidad acreditar el cumplimiento de un requisito legal, sino demostrar que el requisito previsto en el literal e) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM no resultaba exigible al señor candidato, debido a que este no mantenía una relación laboral o funcional con una entidad pública.
2.10. Al respecto, es pertinente precisar que el literal e) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM exige la presentación de licencia sin goce de haber únicamente respecto de trabajadores y funcionarios sujetos a una relación laboral (ver SN 1.5.). Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral ha precisado en reiterada jurisprudencia que quienes prestan servicios mediante contratos de naturaleza civil -como la locación de servicios u órdenes de servicio- no se encuentran obligados a solicitar licencia para postular a cargos de elección popular.
2.11. En ese sentido, no se trata de tener por cumplido en segunda instancia un requisito de manera extemporánea, sino de verificar, a partir de la documentación incorporada al expediente, que dicho requisito nunca resultó exigible al señor candidato.
2.12. En consecuencia, atendiendo al criterio de conciencia que rige la función jurisdiccional electoral (ver SN 1.4.), y considerando que, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional (ver SN 1.8.), el Jurado Nacional de Elecciones debe ejercer sus competencias privilegiando una justicia electoral tuitiva, orientada a garantizar el ejercicio efectivo del derecho fundamental de participación política, este Supremo Tribunal Electoral considera que la declaración de improcedencia de la candidatura del señor candidato carece de sustento jurídico, al haberse determinado que el requisito cuya inobservancia motivó dicho pronunciamiento no le era legalmente exigible.
2.13. En atención a lo expuesto, al haberse corroborado que el requisito previsto en el literal e) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM no le era exigible al señor candidato, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado en el extremo impugnado.
2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Lourdes Flores Nano, personera legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 01141-2026-JEE-MNIE/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Alejandro José Mendoza, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto continúe con el trámite correspondiente a la admisión de la solicitud de inscripción del candidato antes referido.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunther Hernán Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero d 2026 en el diario oficial El Peruano.
2544942-1