Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 00510-2026-JEE-JAUJ/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja
RESOLUCIóN N° 2760-2026-JNE
Expediente N° ERM.2026027995
CONCEPCIÓN - JUNÍN
JEE JAUJA (ERM.2026022409)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación presentado por don Osman Euclides Ildefonso Muñoz, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00510-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Karina Milagros Alcocer Lara y don Jhonatan Fredy Benavides Orihuela, candidatos a regidores para la Municipalidad Provincial de Concepción, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° ERM.2026022409 (solicitud de inscripción)
1.1. El 19 de junio de 2026, don Carlos Adeval Zafra Flores, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú, presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Concepción, departamento de Junín.
1.2. Con la Resolución N° 00257-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 25 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Concepción, departamento de Junín, y otorgó a la organización política Juntos por el Perú (en adelante, OP) el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia en caso de incumplimiento.
1.3. En la referida resolución, el JEE formuló las siguientes observaciones:
a) El documento presentado como plan de gobierno es ilegible y no cumple con el contenido mínimo exigido por el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026.
b) Se deberá precisar a qué grupo poblacional corresponde la Federación Agraria Regional Junín, organización a la que pertenecería don Germán Ramiro Huaynalaya Velasco, a fin de determinar si esta se encuentra comprendida dentro de las organizaciones representativas de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios para efectos del cumplimiento de la cuota electoral respectiva.
c) Se deberá presentar la declaración de conciencia de don Oliver Frank Guerra García de manera legible.
d) Doña Karina Milagros Alcocer Lara y don Jhonatan Fredy Benavides Orihuela no cumplieron con presentar la renuncia o licencia sin goce de haber.
1.4. El 1 de julio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación con el objeto de levantar las observaciones formuladas en la resolución antes citada; para tal efecto, adjuntó los siguientes documentos:
a) Un nuevo archivo del plan de gobierno.
b) El formato de declaración de conciencia de don Germán Ramiro Huaynalaya Velasco, del cual se desprende que se identifica como parte de una comunidad campesina.
c) El formato de declaración de conciencia de don Oliver Frank Guerra García.
1.5. A través de la Resolución N° 00510-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 10 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Karina Milagros Alcocer Lara y don Jhonatan Fredy Benavides Orihuela, candidatos para la Municipalidad Provincial de Concepción, departamento de Junín, al considerar que no se cuenta con un documento idóneo que permita verificar la licencia sin goce de haber, la renuncia, el cese o la inexistencia de un vínculo sujeto a la exigencia electoral.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 16 de julio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de apelación en contra de la mencionada resolución, bajo los siguientes términos:
a) La resolución apelada causa a nuestra organización política y a los ciudadanos que integran la lista de candidatos un agravio de carácter irreparable, al vulnerar de forma flagrante el derecho fundamental a la participación política, específicamente el derecho a ser elegido, consagrado en el inciso 17 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú; el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, al incurrir en un excesivo formalismo y un análisis sesgado de las circunstancias de fuerza mayor técnica que impidieron el registro oportuno; y los principios de proporcionalidad, razonabilidad y verdad material, los cuales deben regir toda actuación de la administración pública y electoral.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 decreta, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM)
1.2. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 establece:
Artículo 8.- Impedimentos para postular
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[…]
e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad.
1.3. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.4. El numeral 30.9 del artículo 30 prescribe:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
[…]
30.9 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución N° 00746-2025-JNE.
No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad, de conformidad con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.
[…]
1.5. El numeral 32.1 del artículo 32 estipula:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
[…]
1.6. El artículo 33 determina:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1. El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
33.2. No son subsanables:
a) La presentación de lista incompleta.
b) El incumplimiento de la paridad de género.
c) El incumplimiento de las cuotas electorales.
d) El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias. […]
En la jurisprudencia del JNE
1.7. En los considerandos 2.6 y 2.7 de la Resolución N° 0136-2026-JNE, del 23 de enero de 2026, se sostiene:
2.6. Ahora, en sede de apelación, la OP presentó, entre otros documentos, el acta de designación N° 01 y N° 02, y el comprobante de la tasa faltante correspondiente a la inscripción de la lista. Sin embargo, tales documentos no formaron parte del expediente al momento en que el JEE emitió la resolución impugnada; por lo tanto, no resulta jurídicamente viable su valoración en esta instancia, al no constituir la apelación una nueva oportunidad para subsanar omisiones (ver SN 1.10. y 1.11.).
2.7. Admitir la incorporación de documentación presentada de manera extemporánea implicaría desnaturalizar el procedimiento de inscripción de listas y afectar los principios de preclusión, predictibilidad, igualdad procesal y seguridad jurídica que rigen el proceso electoral.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, mediante la Resolución N° 00510-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 10 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Karina Milagros Alcocer Lara y don Jhonatan Fredy Benavides Orihuela, al considerar que no se cuenta con un documento idóneo que permita verificar la licencia sin goce de haber, la renuncia, el cese o la inexistencia de un vínculo sujeto a la exigencia electoral.
2.2. En efecto, se advierte que, mediante escrito de subsanación del 1 de julio de 2026, el señor recurrente menciona que está presentando la Carta N° 002-2026-MDMC y la Orden de Servicio N° 000372, documentos con los que subsanaría las observaciones advertidas respecto de doña Karina Milagros Alcocer Lara y don Jhonatan Fredy Benavides Orihuela; sin embargo, dichos documentos no se acompañaron al citado escrito.
2.3. Empero, de los actuados obrantes en el expediente, se tiene que, mediante escrito presentado el 15 de julio de 2026, el señor recurrente presentó los documentos con los que pretende acreditar el cumplimiento del requisito observado. Así, respecto de doña Karina Milagros Alcocer Lara, adjuntó la Carta N° 001-2026-URH-MDMС, del 24 de abril de 2026, y la constancia de baja de trabajador; mientras que, en cuanto a don Jhonatan Fredy Benavides Orihuela, anexó la Orden de Servicio N° 000372; precisando lo siguiente:
[…]
Solicito se tenga presente que, respecto de la observación formulada sobre la acreditación de la renuncia, licencia sin goce de haber o documento equivalente de la candidata Karina Milagros Alcocer Lara y el candidato Jhonatan Fredy Benavides, los documentos correspondientes fueron preparados para su presentación; sin embargo, por un error material en la digitalización o carga del expediente electrónico, no fue incorporado al archivo remitido al Sistema DECLARA.
[…]
2.4. De otro lado, debe tenerse presente que, conforme a la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal Electoral, la etapa impugnatoria no constituye una nueva oportunidad para subsanar las omisiones en que hubieran incurrido las organizaciones políticas durante el procedimiento de inscripción de listas. En tal sentido, admitir la valoración de documentación presentada recién en apelación implicaría desconocer los principios de preclusión, predictibilidad, igualdad procesal y seguridad jurídica que rigen el proceso electoral (ver SN 1.7.).
2.5. Ahora bien, respecto a doña Karina Milagros Alcocer Lara, se tiene que la decisión adoptada por el JEE tuvo como sustento la información consignada en su respectivo formato único de declaración jurada de hoja de vida, de la que se desprende que al 2026 tenía una relación laboral con la Municipalidad Distrital de Mariscal Castilla; de modo que, al presentar el escrito de subsanación, no se adjuntó documento alguno que acredite el cese de su relación laboral con la referida entidad. En ese sentido, no debe olvidarse que es deber de la OP actuar diligentemente al momento de presentar la documentación pertinente; por lo que, al advertirse que los documentos con los que se pretendía sustentar el cese de la relación laboral fueron presentados de manera extemporánea, estos no son susceptibles de valoración.
2.6. En cuanto a don Jhonatan Fredy Benavides Orihuela, se tiene que, según la información consignada en su respectivo formato único de declaración jurada de hoja de vida, al 2026 tenía una relación laboral con la Municipalidad Provincial de Concepción; sin embargo, esta se habría dado en calidad de proveedor de servicios, configurándose una relación contractual de naturaleza civil.
En ese sentido, si bien al presentar el escrito de subsanación se hizo alusión a la Orden de Servicio N° 000372, la cual no fue adjuntada en su oportunidad sino mediante escrito posterior, se tiene a la vista el referido documento, del cual se advierte que la mencionada orden es del 2 de junio de 2026 a favor de la citada municipalidad, por un monto de S/ 1300.00 (mil trescientos soles), teniendo como número de expediente SIAF el N° 0000000963. Dicha información coincide con la que aparece al consultar el expediente administrativo del MEF3, por lo que se valida lo señalado con una fuente oficial.
2.7. En este orden de ideas, es posible concluir que don Jhonatan Fredy Benavides Orihuela sí tiene la calidad de proveedor de servicios en la Municipalidad Provincial de Concepción, con lo cual está exento de adjuntar licencia alguna; por lo que, en este extremo, corresponde estimar los agravios y revocar el pronunciamiento emitido por el JEE. Asimismo, corresponde confirmar la resolución venida en grado respecto a la improcedencia de la solicitud de inscripción de doña Karina Milagros Alcocer Lara, y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.
2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Osman Euclides Ildefonso Muñoz, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia:
a) REVOCAR la Resolución N° 00510-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Jhonatan Fredy Benavides Orihuela, candidato a regidor para la Municipalidad Provincial de Concepción, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
b) Declarar INFUNDADO el recurso de apelación y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00510-2026-JEE-JAUJ/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jauja, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Karina Milagros Alcocer Lara, candidata a regidora para la Municipalidad Provincial de Concepción, departamento de Junín, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Jauja continúe con el trámite correspondiente.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Disponible en <https://apps2.mef.gob.pe/consulta-vfp-webapp/actionConsultaExpediente.jspx>.
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