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Fecha de publicación: 20/08/2026
Designan Jefa de Oficina I de la Oficina de Gestión Documental y Atención al Ciudadano de la PCM

Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 00162-2026-JEE-PBBA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pomabamba

RESOLUCIóN N° 2794-2026-JNE

Expediente N° ERM.2026029884

FIDEL OLIVAS ESCUDERO - MARISCAL LUZURIAGA - ÁNCASH

JEE POMABAMBA (ERM.2026013355)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 4 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Alexander Virginio Ricra Clemente, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00162-2026-JEE-PBBA/JNE, del 21 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pomabamba (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Mari Luz Valverde Santiago y don Crivel Jesús Salinas Yupanqui, respectivamente, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Fidel Olivas Escudero, provincia de Mariscal Luzuriaga, departamento de Áncash (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 16 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Fidel Olivas Escudero, por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP).

1.2. Mediante la Resolución N° 00045-2026-JEE-PBBA/JNE, del 17 de julio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción y le concedió el plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones advertidas; bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción.

Respecto de los señores candidatos, el JEE observó su solicitud de inscripción debido a que las autorizaciones para postular por otra organización política fueron firmadas por el personero legal, quien no acreditó tener facultades para otorgar dichas autorizaciones.

1.3. El 17 de julio de 2026, el señor recurrente presentó, dentro del plazo legal concedido, el escrito de subsanación de las observaciones formuladas con relación a los señores candidatos, quienes figuraban afiliados a otras organizaciones políticas. En cuanto a doña Mari Luz Valverde Santiago, adjuntó la autorización emitida por la presidenta del Movimiento Regional Socios por Áncash, señalando que dicha autoridad cuenta con facultades estatutarias para proponer candidatos a cargos de elección popular. En cuanto a don Crivel Jesús Salinas Yupanqui, presentó la autorización otorgada por el personero legal titular de la organización política Alianza Gobierno Unidad y Acción - AGUA, argumentando que, debido a la situación interna de dicha organización política, corresponde aplicar el principio pro participatione y favorecer el derecho de participación política. Asimismo, adjuntó documentación del Registro de Organizaciones Políticas (ROP) y las autorizaciones correspondientes, solicitando al JEE tener por subsanadas las observaciones y continuar con el trámite de inscripción de la lista de candidatos.

1.4. Mediante la Resolución N° 00162-2026-JEE-PBBA/JNE, del 21 de julio de 2026, el JEE dispuso que no subsanaron las observaciones formuladas respecto de los señores candidatos. En consecuencia, declaró improcedente su inscripción, manteniéndose los demás candidatos en sus posiciones originales.

Respecto de doñ Mari Luz Valverde Santiago, el JEE consideró que, si bien se presentó la autorización emitida por el movimiento regional Socios por Áncash, dicho documento fue expedido con posterioridad al vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas, por lo que no resultaba idóneo para acreditar el cumplimiento oportuno del requisito exigido por la normativa electoral.

En cuanto a don Crivel Jesús Salinas Yupanqui, el JEE determinó que la autorización otorgada por el personero legal titular del movimiento regional Alianza Gobierno Unidad y Acción - AGUA no acreditó que dicho representante contara con facultades suficientes para expresar la voluntad de la organización política de origen, por lo que no se tuvo por cumplido el requisito de autorización expresa exigido por la normativa electoral.

1.5. La precitada resolución fue notificada al señor recurrente, el 22 de julio de 2026, conforme obra del cargo de la Notificación N° 350755-2026-PBBA, a las 13:18:25 horas, en la Casilla Electrónica N° CE_70138443.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 25 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00162-2026-JEE-PBBA/JNE, solicitando que se revoque la improcedencia de inscripción de los señores candidatos. Sustentó su recurso en los siguientes argumentos:

a) Las observaciones fueron subsanadas oportunamente. Respecto de doña Mari Luz Valverde Santiago, se presentó la autorización suscrita por la presidenta del movimiento regional Socios por Áncash, autoridad inscrita en el ROP, cumpliendo con lo requerido por el JEE; asimismo, se cuestionó que se haya rechazado dicha autorización por la fecha de emisión, y señaló que ello vulnera el derecho de defensa y la naturaleza del procedimiento de subsanación.

b) En cuanto a don Crivel Jesús Salinas Yupanqui, sostiene que la autorización otorgada por el personero legal titular del movimiento regional Alianza Gobierno Unidad y Acción - AGUA debe considerarse válida debido a la situación de falta de órganos directivos de dicha organización, siendo dicho representante la única autoridad vigente registrada. Invoca los principios de participación política, pro homine y conservación del acto para evitar su exclusión.

c) Finalmente, alega afectación al derecho de participación electoral, falta de motivación y aplicación desigual de criterios frente a casos similares resueltos por otros Jurados Electorales Especiales, solicitando que se revoque la resolución impugnada y se admita la inscripción de ambos candidatos.

2.2. Mediante la Resolución N° 00198-2026-JEE-PBBA/JNE, del 25 de julio de 2026, el JEE concedió el recurso de apelación y elevó el expediente al Jurado Nacional de Elecciones.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:

Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación

Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.

En el Reglamento de Inscripción de listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 (en adelante el Reglamento de Inscripción)

1.2. El artículo 15 establece:

Artículo 15.- Candidaturas resultantes de las elecciones primarias

Las organizaciones políticas deben respetar el resultado de las elecciones primarias, la paridad y alternancia de género, así como las cuotas electorales, en la conformación de sus listas de candidatos para las EM 2026, conforme a la legislación vigente. Los candidatos que, por alguna imposibilidad debidamente justificada, no puedan integrar la lista final, hasta antes de la presentación de la solicitud de inscripción, deben ser reemplazados por otro candidato del mismo sexo (para cumplir con la paridad y alternancia) y mismo grupo representativo (para cumplir con las cuotas electorales).

1.3. El artículo 17 señala:

Artículo 17.- Designación directa

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 15 del presente reglamento, debe tomarse en cuenta lo siguiente:

17.1 Hasta el 30 % del total de candidatos al concejo municipal puede ser designado por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, entre sus afiliados o no afiliados. Dicho porcentaje incluye a las candidaturas a alcalde, conforme al Anexo 5.

17.2 Para el caso del candidato designado que estuvo afiliado a otra organización política distinta por la que postula, debió presentar su renuncia ante aquella y comunicarla a la DNROP, o haber renunciado directamente ante dicha dirección hasta el 16 de junio de 2025. De lo contrario, debe contar con la autorización expresa de la organización política a la cual está afiliado, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de lista de candidatos en la circunscripción electoral a la que postula.

1.4. El artículo 27 refiere:

Artículo 27.- Reemplazo de candidatos

Las organizaciones políticas, en los casos que corresponda, están en la posibilidad de solicitar el reemplazo de los candidatos, postulados y presentados ante el JEE, en esta etapa del proceso, hasta la fecha límite de presentación de solicitudes de inscripción; para lo cual, además, deben satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de la respectiva candidatura.

1.5. El artículo 28 ordena:

Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos

28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

a. Ser ciudadano en ejercicio y tener DNI.

b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.

c. Haberse afiliado a la organización política por la que postula hasta el 7 de octubre de 2025, independientemente de las afiliaciones previas registradas, o haberse afiliado a la organización política entre el 8 de octubre de 2025 hasta el 7 de enero de 2026, siempre que no cuenten con afiliación política vigente al 8 de octubre de 2025, y, en todos los casos, haber sido elegido en elecciones primarias. Este requisito no es exigible para el candidato designado.

d. Los extranjeros que postulen deben presentar su Documento de acreditación electoral, y acreditar, además, dos años de domicilio, continuos y previos a la fecha de la correspondiente elección municipal, en el distrito o provincia a la que postulan. No pueden postular a cargos municipales en los distritos o provincias de frontera.

28.2 No estar incurso en los impedimentos establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución Política del Perú, o en los impedimentos regulados en el artículo 8 de la LEM, salvo que se hayan presentado las renuncias o solicitudes de licencia precisadas en el citado artículo, en caso corresponda; o en el impedimento previsto en el artículo 29 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos.

1.6. El artículo 31 prevé:

Artículo 31.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción

El trámite de la solicitud de inscripción de lista de candidatos se realiza conforme a las siguientes etapas:

31.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos legales, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable.

31.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 32.1 del artículo 32 del presente reglamento.

31.3 Admisión: La lista de candidatos que cumpla con todos los requisitos previstos en los artículos 25 al 30 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, o cumpla con subsanar las omisiones advertidas dentro del plazo otorgado, es admitida a trámite. La resolución que admite a trámite la lista de candidatos debe ser publicada, conforme a lo señalado en los numerales.34.1 y 34.2 del artículo 34 del presente reglamento, para la formulación de tachas.

31.4 Inscripción: Si no se ha formulado tacha o si esta fuera desestimada mediante resolución del JEE o del Pleno del JNE, el JEE inscribirá la lista de candidatos.

1.7. El artículo 32 menciona:

Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación

32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.

La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

[…]

1.8. Los numerales 33.1, 33.2 y 33.3 del artículo 33 indican:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

33.2 No son subsanables:

a. La presentación de lista incompleta;

b. El incumplimiento de la paridad de género;

c. El incumplimiento de las cuotas electorales;

d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.

33.3 Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe [resaltado agregado].

[…]

En el Reglamento de Audiencias Públicas1

1.9. El numeral 13.2. del artículo 13 determina:

Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública

[…]

13.2 El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14 sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.9.).

Del caso concreto

2.2. En el presente caso, corresponde determinar si el JEE actuó conforme a derecho al declarar improcedente la inscripción de los señores candidatos, por considerar que la organización política no cumplió con acreditar válidamente la autorización expresa exigida para que candidatos afiliados a otra organización política puedan postular por una organización distinta.

2.3. De conformidad con el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.), cuando un candidato designado mantiene afiliación vigente a otra organización política y no renunció dentro del plazo legal, solo podrá postular por una organización distinta si cuenta con autorización expresa de la organización política a la que pertenece, siempre que esta no presente lista de candidatos en la misma circunscripción electoral. Dicho requisito constituye una exigencia legal destinada a salvaguardar la disciplina partidaria y el respeto de la voluntad institucional de la organización política de origen.

2.4. Asimismo, conforme a los artículos 31 y 32 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6. y 1.7.), cuando el JEE advierte la omisión o deficiencia en la acreditación de un requisito subsanable, corresponde otorgar el plazo legal para que la organización política presente la documentación idónea que acredite su cumplimiento. En esa medida, el procedimiento de subsanación tiene por finalidad permitir la acreditación de requisitos cuya existencia debe verificarse dentro del procedimiento de inscripción, sin que ello implique modificar situaciones jurídicas preexistentes o incorporar requisitos cuya exigibilidad hubiera vencido con el cierre del plazo de inscripción.

Respecto de doña Mari Luz Valverde Santiago

2.5. De la revisión de los actuados se advierte que la observación formulada por el JEE consistió en que la autorización inicialmente presentada, del 4 de junio de 2026, había sido suscrita por una autoridad que no acreditó contar con facultades para otorgarla. En atención a ello, durante el plazo de subsanación, la OP presentó una nueva autorización, del 10 de julio de 2026, emitida por la presidenta del Movimiento Regional Socios por Áncash, autoridad que, según la documentación incorporada al expediente, se encontraba inscrita en el Registro de Organizaciones Políticas y contaba con atribuciones estatutarias para representar a dicha organización.

2.6. El JEE consideró que dicha autorización no resultaba válida por haber sido emitida con posterioridad al vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas. Sin embargo, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la observación formulada no estuvo referida a la inexistencia de autorización expresa al momento de la presentación de la solicitud de inscripción, sino exclusivamente a la falta de acreditación de que la persona que la suscribía contaba con facultades para ello. En consecuencia, la documentación presentada en la etapa de subsanación tuvo por finalidad acreditar el cumplimiento del requisito observado, mas no incorporar un requisito nuevo o modificar la situación jurídica de la candidata.

2.7. En tal sentido, la sola circunstancia de que el documento haya sido emitido durante el plazo de subsanación no constituye, por sí misma, razón suficiente para desestimar su eficacia, siempre que permita acreditar válidamente la voluntad de la organización política de origen y el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento de Inscripción, teniendo en cuenta además, que inicialmente sí se presentó una autorización con fecha anterior a la presentación de la solicitud que fue observada. Una interpretación distinta implicaría vaciar de contenido la finalidad del procedimiento de subsanación regulado en los artículos 31 y 32 del citado reglamento.

Respecto de don Crivel Jesús Salinas Yupanqui

2.8. Se aprecia que la OP presentó una autorización suscrita por el personero legal titular del movimiento regional Alianza Gobierno Unidad y Acción - AGUA, sosteniendo que dicho representante constituía la única autoridad vigente inscrita en el ROP, debido a la situación interna de dicha organización.

2.9. No obstante, el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento de Inscripción exige que la autorización provenga de la organización política de origen mediante el órgano o autoridad competente conforme a su estatuto. En ese sentido, la sola condición de personero legal no otorga, por sí misma, facultades para expresar la voluntad institucional de la organización política respecto de la autorización de candidaturas, salvo que tales atribuciones se encuentren expresamente previstas en el estatuto o hayan sido acreditadas mediante la documentación correspondiente.

2.10. En el presente expediente no obra documento alguno que acredite que el personero legal titular del movimiento regional Alianza Gobierno Unidad y Acción - AGUA hubiera sido investido, conforme a su estatuto, con la facultad de autorizar la postulación de sus afiliados por otra organización política, ni que, de manera excepcional, hubiera asumido dicha competencia ante la inexistencia de órganos directivos. En consecuencia, no resulta posible tener por acreditada la manifestación de voluntad válida de la organización política exigida por el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento de Inscripción.

2.11. Si bien la organización política invoca los principios de participación política, conservación del acto y pro homine, tales principios no eximen del cumplimiento de los requisitos expresamente previstos en la normativa electoral ni habilitan a este Supremo Tribunal Electoral a presumir facultades de representación que no han sido acreditadas objetivamente en el expediente. El principio de conservación de la participación, reconocido en el artículo X del Título Preliminar de la LOE (ver SN 1.1.), opera frente a interpretaciones razonablemente posibles de la norma, mas no permite dejar de exigir un requisito cuya acreditación corresponde a la organización política.

2.12. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el JEE no actuó conforme a derecho al declarar improcedente la solicitud de inscripción de doña Mari Luz Valverde Santiago, toda vez que la observación formulada fue debidamente subsanada mediante la presentación de la autorización emitida por la autoridad competente de la organización política de origen. Por el contrario, respecto de don Crivel Jesús Salinas Yupanqui, el JEE sí actuó conforme a la normativa electoral, al no haberse acreditado que la autorización presentada hubiera sido otorgada por un órgano o autoridad competente para expresar la voluntad de la organización política de la cual el candidato mantiene afiliación.

2.13. En atención a lo expuesto, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación; en consecuencia, revocar la resolución impugnada en el extremo referido a la candidatura de doña Mari Luz Valverde Santiago, disponiendo que el JEE continúe con el trámite de inscripción respecto de dicha candidata; y confirmar la resolución apelada en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Crivel Jesús Salinas Yupanqui, por no haberse acreditado el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento de Inscripción.

2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Alexander Virginio Ricra Clemente, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00162-2026-JEE-PBBA/JNE, del 21 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pomabamba, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Mari Luz Valverde Santiago, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Fidel Olivas Escudero, provincia de Mariscal Luzuriaga, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; y DISPONER que el referido Jurado Electoral Especial continúe con el trámite correspondiente respecto de inscripción de la lista de candidatos, conforme a lo expuesto en la presente resolución.

2.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alexander Virginio Ricra Clemente, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00162-2026-JEE-PBBA/JNE, del 21 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pomabamba, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Crivel Jesús Salinas Yupanqui, candidato a regidor para el Concejo Distrital de Fidel Olivas Escudero, provincia de Mariscal Luzuriaga, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señor magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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