Declaran nula la Resolución Nº 00587-
2026-JEE-AQPA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa
Resolución Nº 2277-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026026915
AREQUIPA - AREQUIPA - AREQUIPA
JEE AREQUIPA (ERM.2026025114)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 31 de julio de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por doña Maytte Yaneth Bajonero Omonte, personera legal titular de la organización política Colación Transformadora Tierra Verde (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00587-2026-JEE-AQPA/JNE, del 6 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Gobierno Regional de Arequipa, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026025114
1.1. El 1 de julio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Gobierno Regional de Arequipa, presentada por la organización política Colación Transformadora Tierra Verde (en adelante, OP).
1.2. Con la Resolución Nº 00587-2026-JEE-AQPA/JNE, del 6 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente, por extemporánea, la referida solicitud de inscripción. La citada resolución fue notificada en la casilla electrónica de la señora recurrente mediante la Notificación Nº 332036-2026-AQPA, del 9 de julio de 2026.
En el Expediente Nº ERM.2026026915
1.3. El 13 de julio de 2026, con el Memorando Nº 001702-2026-SG/JNE, se solicitó a la Oficina General de Tecnologías de la Información (en adelante, OGTI) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que remitiera un informe técnico sobre la presentación de la solicitud de inscripción de la fórmula o de las listas de candidatos en el sistema Declara+.
1.4. A través del Informe Nº 000568-2026-ODT/JNE, la OGTI remitió el informe técnico solicitado en respuesta al referido memorando.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 11 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando, lo siguiente:
a) El JEE declaró indebidamente la improcedencia de la inscripción sin verificar que la organización política registró oportunamente la lista en el sistema Declara+, antes del vencimiento del plazo.
b) La imposibilidad de culminar la presentación obedeció a fallas técnicas del sistema Declara+ y del servicio de firma digital, ajenas a la organización política, por lo que no correspondía atribuirle la extemporaneidad.
c) El JEE aplicó de manera irrazonable los principios de preclusión y perentoriedad, sin valorar la diligencia desplegada ni los medios probatorios que acreditaban el registro oportuno y las incidencias técnicas.
d) La resolución vulnera el derecho a la participación política, por lo que corresponde disponer la reapertura excepcional del sistema Declara+ o convalidar la información registrada a fin de culminar el trámite de inscripción.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.3. Los numerales 3, 4 y 6 del artículo 178 establecen lo siguiente:
Artículo 178. Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
[…]
3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
4. Administrar justicia en materia electoral.
[…]
6. Las demás que la ley señala.
1.4. El artículo 181 señala que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.5. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.6. La sentencia recaída en el Expediente Nº 00777-2025-PA/TC señaló lo siguiente:
19. También debe recordarse que, en un reciente pronunciamiento, este Tribunal ha profundizado en la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.7. El artículo 25 prescribe:
Artículo 25.- Presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos
Las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de sus listas de candidatos, de manera física o virtual, hasta el 16 de junio de 2026, a las 23:59:59 horas. La presentación posterior de la solicitud deviene en improcedente.
La organización política que opte por la presentación de la solicitud de inscripción por la modalidad virtual puede realizar el envío de dicha solicitud, a través del sistema informático del JNE, hasta las 12:00 horas del 17 de junio de 2026, siempre y cuando el personero legal haya ingresado al referido sistema con su usuario y clave e iniciado el registro de la información como máximo hasta las 23:59:59 horas del 16 de junio de 2026. En este caso, el personero legal debe mantener la sesión activa entre dichas fechas, sin cerrar sesión hasta realizar el envío de la solicitud.
La Oficina General de Tecnologías de la Información del JNE emite el informe correspondiente sobre el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, el cual será entregado al JEE que lo requiera.
En el Reglamento de Audiencias Públicas2
1.8. El numeral 13.2. del artículo 13 determina:
Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública
[…]
13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.8.).
Del caso concreto
2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.3. y 1.4.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.3. Ahora bien, el cronograma del proceso de las ERM 20264 estableció como fecha límite para presentar las solicitudes de inscripción de las listas de candidatos el 16 de junio de 2026. En esa línea, el artículo 25 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.) determinó que las organizaciones políticas deben presentar las solicitudes de inscripción de sus listas de candidatos, de manera física o virtual, hasta el 16 de junio de 2026, a las 23:59:59 horas.
2.4. No obstante, con el Acuerdo del Pleno del 15 de junio de 2026, el Pleno del JNE concedió, de manera excepcional, un plazo único e improrrogable hasta las 23:59 horas del viernes 19 de dicho mes y año para presentar y culminar el registro de las solicitudes de inscripción de las fórmulas y listas de candidatos en el sistema Declara+, en el marco de las ERM 2026.
2.5. Dicha medida excepcional fue adoptada debido a las intermitencias del sistema Declara+, originadas por factores tecnológicos externos y ajenos al JNE y a las organizaciones políticas, que impedían culminar oportunamente el llenado de las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos, el ingreso de la documentación y el registro de las postulaciones. Por ello, a fin de salvaguardar el derecho a ser elegidos de los candidatos que ya habían superado la etapa de elecciones primarias y cuyas organizaciones políticas habían superado el umbral requerido para continuar en la etapa de registro de candidaturas, el Pleno del JNE decidió conceder, excepcionalmente, un plazo adicional razonable para completar el ingreso de la información en el sistema Declara+ o presentar la documentación en las mesas de partes presenciales.
2.6. En el caso concreto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Gobierno Regional de Arequipa, presentada por la OP, al considerar que se presentó extemporáneamente, esto es, después del 19 de junio de 2026.
2.7. Al respecto, la señora recurrente señala que inició oportunamente el registro de la información y la documentación requerida para la inscripción de la lista de candidatos; sin embargo, durante el procedimiento se presentaron reiteradas fallas técnicas en el sistema Declara+, tales como caídas del servicio, lentitud, errores al guardar la información, imposibilidad de efectuar la firma digital y bloqueos que impidieron culminar el envío de la solicitud dentro del plazo previsto.
2.8. En ese contexto, por el Memorando Nº 001702-2026-SG/JNE, del 13 de julio de 2026, la Secretaría General del JNE solicitó a la OGTI la emisión del informe técnico correspondiente a fin de contar con los elementos objetivos necesarios para el esclarecimiento de los hechos materia de controversia.
2.9. Como resultado de dicho requerimiento, se emitió el Informe Técnico Nº 000568-2026-ODT/JNE, que constituye un elemento de referencia para reconstruir objetivamente las condiciones en las que operó el sistema informático Declara+ durante el periodo de presentación de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Del contenido del citado informe se advierte que, durante el periodo correspondiente al registro y la presentación de las listas, se produjeron diversas incidencias objetivamente verificadas relacionadas con el funcionamiento de la plataforma Declara+, tales como las siguientes:
a) Se identificó una degradación temporal del rendimiento ocasionada por la alta concurrencia de usuarios, la cual afectó procesos como la generación de documentos, la firma digital, la carga documental, la confirmación de las hojas de vida y los tiempos de respuesta del sistema. Esta circunstancia motivó la adopción de medidas extraordinarias para optimizar la infraestructura.
b) El 18 de junio de 2026 se produjo un evento excepcional consistente en la interrupción del suministro eléctrico en el centro de datos donde se encontraba alojada la infraestructura tecnológica del sistema Declara+. Este hecho ocasionó la indisponibilidad temporal de los servicios durante aproximadamente tres horas, fue ajeno al funcionamiento ordinario de la aplicación informática y requirió la ejecución de acciones de recuperación para restablecer el servicio.
2.10. De lo expuesto, se observa que, pese a los esfuerzos del JNE por garantizar que todas las organizaciones políticas pudieran acceder sin inconvenientes al sistema Declara+ y presentar sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos dentro del plazo conferido –entre ellos, la ampliación excepcional del plazo de presentación–, lo cierto y objetivamente acreditado es que se produjeron incidencias que, aunque no constituyeron fallas del propio sistema informático, sí dificultaron que las organizaciones políticas presentaran oportunamente sus solicitudes de inscripción y los documentos exigidos por la normativa.
2.11. En ese sentido, si bien el informe técnico precisa que tales circunstancias no ocasionaron una caída permanente del sistema ni concluye que hayan impedido de manera absoluta la presentación de la solicitud correspondiente al presente expediente, este Supremo Tribunal Electoral considera que las incidencias descritas constituyen elementos objetivos que evidencian que el procedimiento extraordinario de presentación de solicitudes de inscripción se desarrolló en condiciones tecnológicas distintas de las ordinarias.
2.12. En tal contexto, corresponde señalar que el régimen excepcional aprobado mediante el Acuerdo del Pleno del 15 de junio de 2026 tuvo, precisamente, la finalidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la participación política frente a las dificultades operativas que ya se presentaban durante el procedimiento virtual de presentación de solicitudes de inscripción. En consecuencia, la valoración de los hechos materia de controversia no puede limitarse exclusivamente a verificar si el sistema permaneció técnicamente operativo, sino que también debe determinar si las condiciones extraordinarias acreditadas justifican la adopción de medidas orientadas a preservar la participación política de las organizaciones políticas que iniciaron oportunamente el procedimiento de inscripción.
2.13. En ese sentido, se estima que las incidencias objetivamente verificadas por la OGTI, sumadas al carácter excepcional del procedimiento habilitado para solicitar la inscripción de listas de candidatos, justifican otorgar a la OP una oportunidad extraordinaria para culminar el registro y la presentación de su solicitud, que no pudo formalizar dentro del plazo excepcional.
2.14. Bajo tales consideraciones, y en aplicación del principio pro participación (ver SN 1.5.), que dispone una interpretación favorable al ejercicio del derecho de participación política, reconocido en los artículos 2, numeral 17, y 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), así como de su atribución constitucional de administrar justicia electoral evaluando los hechos con criterio de conciencia (ver SN 1.4.), este Supremo Tribunal Electoral concluye que la no presentación de la solicitud dentro del plazo no resulta imputable a una inacción o falta de diligencia de la OP, sino a una contingencia técnica acreditada, lo que activa el deber del sistema electoral de adoptar una solución razonable, proporcional y orientada a la protección efectiva del derecho fundamental de participación política.
2.15. Dicha conclusión resulta, además, coherente con la concepción de justicia electoral tuitiva desarrollada por el Tribunal Constitucional, según la cual el JNE, en su condición de principal garante del derecho fundamental a la participación política durante el proceso electoral, debe ejercer sus competencias privilegiando la tutela efectiva de dicho derecho y utilizando los mecanismos jurídicos a su disposición cuando existan circunstancias objetivas que puedan comprometer su ejercicio (ver SN 1.6.).
2.16. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación, declarar la nulidad de la resolución venida en grado y disponer que el JEE otorgue a la organización política un plazo excepcional de veinticuatro (24) horas para culminar el registro y la presentación de la solicitud de inscripción mediante el sistema informático Declara+. Esta medida no implica pronunciamiento anticipado alguno sobre la admisibilidad de la solicitud de inscripción, puesto que, una vez vencido dicho plazo, el JEE continuará con la calificación correspondiente, de conformidad con el Reglamento de Inscripción.
2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Maytte Yaneth Bajonero Omonte, personera legal titular de la organización política Colación Transformadora Tierra Verde; y, en consecuencia, NULA la Resolución Nº 00587-2026-JEE-AQPA/JNE, del 6 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Gobierno Regional de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Arequipa otorgue a la organización política Colación Transformadora Tierra Verde un plazo excepcional de veinticuatro (24) horas para culminar el registro y presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos mediante el sistema informático Declara+, vencido el cual continúe con el trámite correspondiente conforme al marco normativo electoral vigente.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N.º 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N.º 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado por la Resolución N.º 0632-2025-JNE, actualizado por la Resolución N.º 0003-2026-JNE, publicadas el 2 de diciembre de 2025 y 6 de enero de 2026, respectivamente, en el diario oficial El Peruano.
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