Revocan parcialmente la Resolución
N° 00283-2026-JEE-ICA0/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica
RESOLUCIóN N° 2274 -2026-JNE
Expediente N° ERM.2026026173
MARCONA - NASCA - ICA
JEE ICA (ERM.2026014784)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 31 de julio de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Fernando Jaques Taype, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00283-2026-JEE-ICA0/JNE, del 4 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Magdalena Margarita Campos Bernales, candidata al cargo de regidora para el Concejo Distrital de Chacapalca, provincia de Yauli, departamento de Junín (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (en adelante, ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 17 de junio de 2026, el señor recurrente de la organización política Acción Popular (en adelante, OP) presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Marcona, provincia de Nasca, departamento de Ica, en el marco de las ERM 2026.
1.2. Mediante la Resolución N° Resolución N° 00133-2026-JEE-ICA0/JNE, del 19 de junio de 2026, el JEE declaró, entre otros extremos, inadmisible la solicitud de inscripción respecto de la señora candidata, al advertir que no había acreditado documentalmente haber domiciliado durante los dos (2) últimos años en la circunscripción electoral por la que postula, conforme al literal b) del numeral 28.1 del artículo 28, concordante con el artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas), otorgando el plazo de ley para subsanar las observaciones formuladas.
1.3. El 21 de junio de 2026, el señor recurrente presentó escrito de subsanación, adjuntando, respecto de la citada candidata, copia de su Documento Nacional de Identidad y documentación destinada a acreditar el cumplimiento del requisito de domicilio. Asimismo, absolvió las demás observaciones formuladas por el JEE.
1.4. Mediante la Resolución N° 00283-2026-JEE-ICA0/JNE, del 4 de julio de 2026, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, al considerar que la documentación presentada no acreditaba el requisito previsto en el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas, debido a que el DNI presentado había sido emitido el 5 de agosto de 2025, sin que permitiera verificar el cumplimiento de los dos años de domicilio continuo o que la candidata hubiese nacido en la circunscripción electoral.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 7 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la resolución del visto, con los siguientes argumentos:
a) El JEE realizó una interpretación restrictiva e insuficientemente motivada del requisito de domicilio al considerar que este solo podía acreditarse con el último DNI presentado.
b) El domicilio constituye un hecho material que puede acreditarse mediante diversos medios probatorios, entre ellos el DNI anterior y la partida de nacimiento, los cuales no fueron debidamente valorados.
c) La resolución impugnada vulneró los principios de verdad material, valoración conjunta de la prueba y favor participationis, al excluir a la candidata pese a existir medios suficientes para acreditar el cumplimiento del requisito legal. La resolución impugnada incurre en un defecto de motivación al sustentar la improcedencia en una disposición reglamentaria distinta de la aplicable al requisito de domicilio.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales
1.2. El artículo 6 establece lo siguiente:
Para ser elegido alcalde o regidor se requiere:
1. Ser ciudadano en ejercicio y tener Documento Nacional de Identidad.
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el Código Civil
1.3. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026 1(En adelante, Reglamento de Inscripción de Listas)
1.4. El numeral 28.1 del artículo 28 prescribe:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
a. Ser ciudadano en ejercicio y tener DNI.
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
c. Haberse afiliado a la organización política por la que postula hasta el 7 de octubre de 2025, independientemente de las afiliaciones previas registradas, o haberse afiliado a la organización política entre el 8 de octubre de 2025 hasta el 7 de enero de 2026, siempre que no cuenten con afiliación política vigente al 8 de octubre de 2025, y, en todos los casos, haber sido elegido en elecciones primarias. Este requisito no es exigible para el candidato designado.
d. Los extranjeros que postulen deben presentar su Documento de acreditación electoral, y acreditar, además, dos años de domicilio, continuos y previos a la fecha de la correspondiente elección municipal, en el distrito o provincia a la que postulan. No pueden postular a cargos municipales en los distritos o provincias de frontera.
[…]
1.5. El artículo 31 preceptúa:
Artículo 31.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción
El trámite de la solicitud de inscripción de lista de candidatos se realiza conforme a las siguientes etapas:
31.1 Calificación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE verificará el cumplimiento integral de los requisitos legales, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable.
31.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 32.1 del artículo 32 del presente reglamento.
[…]
1.6. El artículo 32 prescribe:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.
32.3 Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la solicitud de inscripción de la lista.
1.7. Los numerales 33.1 y 33.5 del artículo 33 prescriben:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
[…]
33.5 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del presente reglamento.
En el Reglamento de Audiencias Públicas2
1.8. El numeral 13.2. del artículo 13 determina:
Artículo 13.- Precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública
[…]
13.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
[…]
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.8.).
Del caso concreto
2.2. Mediante la Mediante la Resolución N° 00283-2026-JEE-ICA0/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata para el Concejo Distrital de Marcona, provincia de Nasca, departamento de Ica, presentada por la OP, bajo el argumento de que no se habría subsanado la observación formulada en la Resolución N° 00133-2026-JEE-ICA0/JNE, que previamente declaró inadmisible dicha solicitud. En particular, el JEE consideró que el escrito de subsanación de la OP, respecto de la señora candidata, no subsanó la observación referida al cumplimiento del requisito de domicilio.
2.3. Al respecto, corresponde recordar que, conforme al artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas, el trámite de las solicitudes de inscripción se desarrolla en etapas sucesivas y preclusivas: (i) calificación, (ii) subsanación, (iii) admisión y (iv) inscripción (ver SN 1.5.). Asimismo, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.6.), la inadmisibilidad de la lista de candidatos puede ser subsanada dentro del plazo de dos (2) días calendario, contado desde el día siguiente de notificada la resolución respectiva.
2.4. A su vez, el artículo 33 del Reglamento de Inscripción de Listas establece de manera expresa que el JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable o por la no subsanación de las observaciones efectuadas dentro del plazo conferido (ver SN 1.7.).
2.5. En el presente caso, el señor recurrente sostiene que el JEE incurrió en error al considerar que la continuidad del domicilio de la señora candidata se inició con la emisión de su Documento Nacional de Identidad vigente, sin verificar la información contenida en los padrones electorales u otros registros oficiales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), que permitirían acreditar que registraba domicilio en la circunscripción electoral con anterioridad. Asimismo, señala que el lugar de nacimiento consignado en la partida respectiva no resulta determinante, pues el requisito previsto por la normativa electoral puede cumplirse alternativamente mediante la acreditación del domicilio.
2.6. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que la candidata postula tiene por finalidad garantizar que la ciudadana que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea representar.
2.7. El requisito de domicilio debe verificarse a partir de los elementos probatorios que permitan acreditar la residencia habitual y continua de la candidata en la circunscripción electoral durante el periodo exigido por la normativa. En ese contexto, el Documento Nacional de Identidad constituye un medio idóneo para acreditar el domicilio declarado por la ciudadana, sin perjuicio de la valoración conjunta de otros medios de prueba que permitan corroborar la continuidad del vínculo domiciliario, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.3.).
2.8. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), se observa, respecto de la señora candidata, que:
• Desde el padrón electoral correspondiente al periodo diciembre de 2023 a marzo de 2026, figura registrada con domicilio en el distrito de Marcona, provincia de Nasca, departamento de Ica, información que se mantiene en los padrones electorales posteriores, aun cuando registra dos domicilios dentro de la misma circunscripción electoral. En consecuencia, se verifica que la señora candidata registraba domicilio en la circunscripción electoral con anterioridad a la fecha de emisión de su Documento Nacional de Identidad vigente, por lo que este último dato no determina el inicio de su vínculo domiciliario con el distrito al que postula.
2.9. Asimismo, si bien el Documento Nacional de Identidad anterior y los demás documentos presentados por la OP fueron acompañados con el recurso de apelación como medios probatorios, se advierte que dichos documentos corroboran la información oficial consignada en los padrones electorales respecto de su vinculación domiciliaria con la referida circunscripción. En ese sentido, resultan pertinentes para efectos de establecer la continuidad del domicilio de la señora candidata.
2.10. Por otro lado, el hecho de que la partida de nacimiento de la señora candidata señale como lugar de nacimiento el distrito de Marcona, provincia de Nasca, departamento de Ica, no desvirtúa la conclusión antes expuesta, toda vez que el literal b del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas establece requisitos alternativos: haber nacido en la circunscripción electoral por la que se postula o domiciliar en ella, cuando menos, durante los dos (2) últimos años. Por tanto, acreditado el segundo supuesto, el lugar de nacimiento no constituye un impedimento para su postulación.
2.11. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la señora candidata ha acreditado domiciliar de manera continua en la circunscripción electoral por la que postula durante el periodo exigido por la normativa electoral; en consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución impugnada en dicho extremo.
2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Fernando Jaques Taype, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR parcialmente la Resolución N° 00283-2026-JEE-ICA0/JNE, del 4 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Magdalena Margarita Campos Bernales, candidata al cargo de regidora para el Concejo Distrital de Marcona, provincia de Nasca, departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Ica continúe con el trámite correspondiente respecto de la solicitud de inscripción de doña Magdalena Margarita Campos Bernales, candidata al cargo de regidora para el Concejo Distrital de Marcona, provincia de Nasca, departamento de Ica.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 31 de diciembre de 2026, en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0829-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2544930-1