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Fecha de publicación: 20/08/2026
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Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 00477-2026-JEE-PIUR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura

RESOLUCIóN N° 2632 -2026-JNE

Expediente N° ERM.2026027001

CURA MORI - PIURA - PIURA

JEE PIURA (ERM.2026022312)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 4 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Martín Ignacio Labrín Carrasco, personero legal titular de la organización política Progresemos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00477-2026-JEE-PIUR/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Cura Mori, provincia y departamento de Piura, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° ERM.2026022312

1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Cura Mori, provincia y departamento de Piura, por la organización política Progresemos (en adelante, OP).

1.2. Con Resolución N° 00477-2026-JEE-PIUR/JNE, del 30 de junio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos por el incumplimiento de requisitos de ley no subsanables -no haber estado afiliado a la OP por la que postula dentro del plazo establecido-, debido a que:

a) Respecto de los doña Reyna Isabel Vilchez Sullón y don Jorge Luis Marcelo Abad, candidatos a regidores para la citada comuna (en adelante, señores candidatos), no se acreditó el cumplimiento del requisito previsto en el inciso c del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), por cuanto no registraban afiliación a la OP dentro del plazo legal y tampoco fueron consignados como candidatos designados, pese a que la cantidad de designados para esta lista son dos (2) candidatos como máximo.

b) En consecuencia, estimó que dichos candidatos no acreditaban una participación válida en el proceso de democracia interna. En atención a ello, concluyó que se configuró un supuesto de improcedencia que afectaba a toda la lista de candidatos.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 12 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00477-2026-JEE-PIUR/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:

a) El JEE declara improcedente la lista de candidatos sobre la base de una indebida revisión posterior de la etapa de elecciones primarias, desconociendo el principio de preclusión electoral, pese a que en la etapa de democracia interna ya fue realizada.

b) Argumenta que el JEE aplicó indebidamente el supuesto de improcedencia por incumplimiento de participación en elecciones primarias, cuando los candidatos cuestionados sí participaron y confunde una supuesta observación de afiliación con la causal de no participación en elecciones primarias.

c) En consecuencia, no puede afirmarse que dichos candidatos incumplieron con participar en elecciones primarias, porque su participación se encuentra acreditada en el acta correspondiente y en la lista oficial del proceso de elecciones primarias.

d) Los señores candidatos no requieren acta de designación directa, porque no postulan como designados, sino como candidatos que participaron en elecciones primarias. Por ello, exigirles un acta de designación constituye una valoración errónea de su verdadera condición dentro de la lista.

e) Alega que el JEE no concede plazo de subsanación respecto de observaciones de hoja de vida que fueron formales, materiales y aclarables.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que “[l]os ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181 señala que “[e]l Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.

En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.4. El artículo 24-A indica que:

Solo el afiliado que tenga como mínimo un año de afiliación a la fecha límite de la convocatoria a la elección correspondiente puede postular para ser candidato en una elección primaria. El incumplimiento de esta exigencia invalida la candidatura. La organización política puede establecer mayores requisitos a los señalados en la presente disposición.

En la Ley N° 32536, Ley que modifica la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, a fin de ampliar el período de afiliación para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2026

1.5. La Vigesimoprimera Disposición Transitoria prevé que:

De manera excepcional y por única vez, se habilita a participar como candidatos en las Elecciones Regionales y Municipales de 2026 a:

a. Los ciudadanos que se hubieran afiliado a una organización política entre el 8 de octubre de 2024 y el 7 de octubre de 2025, independientemente de las afiliaciones previas registradas, exonerándose del cumplimiento del plazo previsto en el artículo 24-A de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

b. Los ciudadanos que se afilien a una organización política entre el 8 de octubre de 2025 hasta el 7 de enero de 2026, siempre que no cuenten con afiliación política vigente al 8 de octubre de 2025, exonerándose igualmente del plazo establecido en el artículo 24-A de la Ley 28094.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, modificada por la Ley N° 32245 (en adelante, LOE)

1.6. En la Decimoctava Disposición Transitoria, se establece que:

[...]

Por excepción, para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 se exceptúa lo dispuesto en los literales c), d) y e) del numeral 23.1 del artículo 23, 24-A y 24-B de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto al porcentaje de libre designación, pudiendo ser designados hasta el 30% del total de candidatos a los consejos regionales y municipales entre los afiliados o no afiliados por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, porcentaje que incluye a las candidaturas de alcalde, gobernador y vicegobernadores [resaltado agregado].

En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Primarias para las Elecciones Regionales y Municipales 20262 (en adelante, Reglamento de Competencias)

1.7. En el artículo 19, se dispone que:

Artículo 19.- Precisiones sobre la calificación de candidaturas

Las candidaturas a elecciones primarias se presentan ante los órganos electorales estatutarios de las organizaciones políticas conforme a su normativa interna.

La calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, como los actos sucedáneos de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna [resaltado agregado].

La segunda y definitiva instancia, en materia de candidaturas, la constituye el órgano electoral central, cuyas decisiones no son impugnables ante el JNE.

[…]

En el Reglamento de Inscripción

1.8. El numeral 28.1 del artículo 28 prescribe:

Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:

[…]

c. Haberse afiliado a la organización política por la que postula hasta el 7 de octubre de 2025, independientemente de las afiliaciones previas registradas, o haberse afiliado a la organización política entre el 8 de octubre de 2025 hasta el 7 de enero de 2026, siempre que no cuenten con afiliación política vigente al 8 de octubre de 2025, y en todos los casos, haber sido elegido en elecciones primarias. Este requisito no es exigible para el candidato designado.

[…]

1.9. El numeral 33.4 del artículo 33 establece que:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

[…]

33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).

2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP, al considerar que los señores candidatos no acreditaron el cumplimiento del requisito previsto en el literal c del artículo 28 del Reglamento de Inscripción, al no registrar afiliación a la OP dentro de los plazos establecidos y no encontrarse comprendidos dentro del supuesto de excepción previsto para los candidatos designados.

2.3. Ahora bien, el señor recurrente sostiene que las candidaturas de los citados candidatos fueron observadas debido a un error jurídico por parte del JEE, pues, según afirma, dichos ciudadanos sí participaron en las elecciones primarias y aparecen consignados en el Acta de Conformación de Fórmulas y Listas de Candidatos y tienen la condición de candidatos designados. En ese sentido, aduce que el JEE declara improcedente la lista de candidatos sobre la base de una indebida revisión posterior de la etapa de elecciones primarias, desconociendo el principio de preclusión electoral, pese a que en la etapa de democracia interna ya fue realizada. Además, indica que los citados candidatos no requieren acta de designación directa, porque no postulan como designados, sino como candidatos que participaron en elecciones primarias.

2.4. Sobre el particular, el literal c del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), concordante con el artículo 24-A de la LOP (ver SN 1.4. y 1.5.), establece que es obligatorio que los candidatos que participen en las elecciones primarias por una determinada organización política se encuentren afiliados a esta. Asimismo, el artículo 19 del Reglamento de Competencias (ver SN 1.7.), prescribe que cada organización política, a través de sus órganos electorales partidarios, es la encargada de calificar los requisitos que deben cumplir los ciudadanos que participen en sus elecciones primarias.

2.5. En el caso de autos, el señor recurrente reconoce que los señores candidatos no cumplen con los requisitos que señala el literal c del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), razón por la cual corresponde confirmar la improcedencia declarada respecto de dichas candidaturas, pues, efectivamente, dichos ciudadanos que habrían sido elegidos en las elecciones primarias no están afiliados a la OP por la que postulan.

2.6. En cuanto a los argumentos expuestos del recurso de apelación, estos no desvirtúan el hecho objetivo del incumplimiento del requisito legal, sino expresan una discrepancia con la consecuencia jurídica prevista en la normativa, toda vez que el recurrente solo da meros argumentos sobre los documentos de elecciones primarias de la lista a la cual representa y no sobre la no afiliación de los mencionados candidatos.

2.7. Por tanto, este Supremo Tribunal concluye que los señores candidatos participaron en las elecciones primarias sin acreditar el cumplimiento del requisito de afiliación a la OP por la que postulan, previsto en el literal c del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.), razón por la cual corresponde confirmar la improcedencia declarada respecto de dichas candidaturas.

2.8. No obstante, corresponde precisar que la consecuencia jurídica derivada de dicha improcedencia no puede extenderse automáticamente a la totalidad de la lista de candidatos. En efecto, el numeral 33.4 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.9.) establece expresamente que la improcedencia de una o más candidaturas no determina la improcedencia de toda la lista, por lo que el pronunciamiento debe circunscribirse únicamente a las candidaturas afectadas. En consecuencia, la exclusión de los señores candidatos no constituye fundamento suficiente para extender la improcedencia a los demás integrantes de la lista, quienes no presentan observaciones respecto del cumplimiento de los requisitos legales para su inscripción.

2.9. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la totalidad de la lista de candidatos y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente, debiendo continuar con la calificación de los requisitos de las candidaturas; asimismo, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la improcedencia de las candidaturas de los referidos candidatos.

2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Martín Ignacio Labrín Carrasco, personero legal titular de la organización política Progresemos; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00477-2026-JEE-PIUR/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Félix Yovera Silva, don Manuel Jesús Inga Flores, doña Ericka Griselda Marcelo Pacherres, don Ramón Coveñas Sandoval y doña Dalia Aracely Vilchez Quintana, candidatos a alcalde y regidores, respectivamente, para Municipalidad Distrital de Cura Mori, provincia y departamento de Piura, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; y DISPONER que el citado Jurado Electoral Especial continúe con el trámite correspondiente.

2.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Martín Ignacio Labrín Carrasco, personero legal titular de la organización política Progresemos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00477-2026-JEE-PIUR/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de doña Reyna Isabel Vilchez Sullón y don Jorge Luis Marcelo Abad, candidatos a regidores del Concejo Distrital de Cura Mori, provincia y departamento de Piura, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N° 00679-2025-JNE, publicada el 3 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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