Resuelven recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución
N° 00214-2026-JEE-QSPI/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi
RESOLUCIóN N° 2589 -2026-JNE
Expediente N° ERM.2026025952
LUCRE - QUISPICANCHI - CUSCO
JEE QUISPICANCHI (ERM.2026022279)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Vladimir Horacio León Vidal, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Venceremos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00214-2026-JEE-QSPI/JNE, del 3 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Américo Dueñas Muñoz, doña Narcisa Margarita García Valencia, doña Rosmery Huamanñahui Huamán y don Eufracio Huamán Yupanqui, candidatos a alcalde y regidores, respectivamente, para la Municipalidad Distrital de Lucre, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2026, doña Ana Checya Quispe, personera legal titular, de la organización política Alianza Electoral Venceremos, presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Lucre, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco, por la organización política Alianza Electoral Venceremos (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución N° 00127-2026-JEE-QSPI/JNE, del 26 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, otorgándole un plazo de dos (2) días calendario a fin de que subsane las observaciones descritas en el fundamento 2.1. de dicho pronunciamiento, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud, en caso de incumplimiento.
La citada resolución fue cursada a la casilla electrónica de doña Ana Checya Quispe, personera legal titular de la OP, con la Notificación N° 312100-2026-QSPI, del 27 de junio de 2026, a las 19:40:55 horas, y al señor recurrente, con la Notificación N° 312098-2026-QSPI, de la misma fecha, a las 19:40:20 horas. Asimismo, fue publicada en el portal electrónico del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el mismo día.
1.3. El 30 de junio de 2026, doña Ana Checya Quispe, personera legal titular de la OP, presentó su escrito de subsanación, a través del canal SISMEV, a fin de levantar las observaciones advertidas por el JEE, adjuntando la documentación respectiva.
1.4. A través de la Resolución N° 00214-2026-JEE-QSPI/JNE, del 3 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, debido a que consideró que el escrito de subsanación fue presentado fuera del plazo establecido, al tomar como fecha de ingreso el 30 de junio de 2026, a las 17:18:33 horas.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 6 de julio de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00214-2026-JEE-QSPI/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) Con fecha 27 de junio de 2026, fue notificado con la resolución que declaró la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción. No obstante, el JEE no debió declarar la inadmisibilidad de los candidatos observados, toda vez que el órgano electoral no fue eficiente al no cumplir con sus funciones y facultades establecidas en la Ley y el reglamento, en consecuencia, ha vulnerado el derecho al debido procedimiento.
b) Respecto a los candidatos don Américo Dueñas Muñoz, doña Rosmery Huamanñahui Huamán y don Eufracio Huamán Yupanqui, el JEE observó que no cumplían con el requisito del domicilio; sin embargo, nunca ofició por algún medio más célere para solicitar la información completa respecto del domicilio registrado en los documentos nacionales de identidad (DNI) de dichos candidatos.
c) En cuanto a la candidata doña Narcisa Margarita García Valencia, se advierte que esta se encuentra afiliada actualmente al partido político Adelante Pueblo Unido. Es necesario precisar que, según la Resolución N° 0045-2024-JNE, la naturaleza de una alianza electoral es compuesta por dos (2) o más partidos políticos y el partido político Adelante Pueblo Unido es parte de la Alianza Electoral Venceremos y como es lógico no requiere permiso por la naturaleza de la Alianza Electoral Venceremos, dicha solicitud deviene de ser ilegal y hasta arbitraria.
d) Sobre la candidata doña Rosmery Huamanñahui Huamán, esta no estaba obligada a presentar licencia sin goce de haber, toda vez que su vínculo laboral terminó en junio de 2026.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales
1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261
1.2. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
[…]
1.3. Los numerales 32.1 y 32.2 del artículo 32 prevén:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
32.2 La organización política que incumpla con efectuar la respectiva subsanación en el referido plazo o si esta es desestimada podrá reemplazar la lista o a uno o más candidatos, siempre que tal reemplazo se efectúe hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción, conforme a lo previsto en el presente reglamento. La nueva lista de candidatos o el candidato reemplazante estarán sujetos a calificación del JEE, según el procedimiento establecido.
En el Código Civil
1.4. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.5. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, al considerar que el escrito de subsanación de observaciones fue presentado fuera del plazo otorgado.
2.2. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente reconoce que fue notificado con la resolución de inadmisibilidad, el 27 de junio de 2026; no obstante, alega que el JEE no debió declarar la inadmisibilidad de los candidatos observados, toda vez que el órgano electoral no fue eficiente al no cumplir con sus funciones y facultades establecidas en la Ley y el reglamento, en consecuencia, ha vulnerado el derecho al debido procedimiento.
Sobre los candidatos don Américo Dueñas Muñoz y don Eufracio Huamán Yupanqui
2.3. Ahora bien, es preciso señalar que el requisito de haber domiciliado, cuando menos, durante los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que se postula tiene por finalidad garantizar que quien aspire a representar dicha circunscripción mantenga un vínculo real con ella y conozca las necesidades e intereses de sus vecinos.
2.4. Sobre el particular, el medio probatorio por excelencia -mas no el único- para acreditar que el candidato ha domiciliado de forma habitual y continua en la circunscripción municipal por la que postula es el DNI, pues este consigna la dirección domiciliaria declarada por el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec). Lo señalado concuerda con el artículo 33 del Código Civil (véase SN 1.4.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.
2.5. En el caso concreto, de la revisión de los padrones electorales utilizados en los respectivos procesos electorales, elaborados con información proporcionada por el Reniec, se verifica que don Américo Dueñas Muñoz y don Eufracio Huamán Yupanqui registraron domicilio en el distrito de Lucre, desde diciembre de 2023 hasta la fecha, esto es, durante los dos (2) años continuos anteriores a la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Por consiguiente, cumplen con el requisito de domicilio exigido para postular en dicha circunscripción.
2.6. Si bien el escrito de subsanación fue presentado fuera de plazo, dicha circunstancia no impedía al JEE verificar, desde el inicio de la calificación de la solicitud de inscripción, el cumplimiento del requisito observado con base en la información oficial disponible. En efecto, dado que el padrón electoral es un documento oficial elaborado con información proporcionada por el Reniec y constituye una fuente de conocimiento del JNE y de los Jurados Electorales Especiales, el JEE debió consultarlo o solicitar la información correspondiente antes de declarar la improcedencia de las candidaturas (ver SN 1.1. y 1.2.).
2.7. Por consiguiente, corresponde estimar el recurso de apelación en los extremos referidos a los candidatos don Américo Dueñas Muñoz y don Eufracio Huamán Yupanqui.
En cuanto a la candidata doña Narcisa Margarita García Valencia
2.8. El JEE observó que la referida candidata se encuentra afiliada actualmente al partido político Adelante Pueblo Unido, una organización política a la Alianza Electoral Venceremos.
2.9. Al respecto, cabe indicar que la organización política Alianza Electoral Venceremos está integrada, entre otros, por la organización política Adelante Pueblo Unido. En esa línea, de la consulta del Sistema del Registro de Organizaciones Políticas del JNE (SROP), de acceso público, se advierte que la citada candidata es afiliada al partido Adelante Pueblo Unido, por lo que se encuentra habilitada para particular con la mencionada alianza electoral. Precisamente, de acuerdo con la información pública proporcionada por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, dicha candidata participó en el proceso de elecciones primarias de la Alianza Electoral Venceremos.
2.10. Por tanto, la falta de presentación del escrito de subsanación dentro del plazo otorgado no constituye, por sí sola, fundamento suficiente para mantener la improcedencia declarada, toda vez que el requisito observado a doña Narcisa Margarita García Valencia podía ser corroborado con información oficial (SROP) que se encontraba al alcance de los órganos electorales. Por ello, el JEE debió agotar los mecanismos de verificación disponibles y motivar su decisión con base en la información contenida en los padrones electorales.
2.11. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación en el extremo referido a doña Narcisa Margarita García Valencia.
Respecto de la candidata doña Rosmery Huamanñahui Huamán
2.12. Por un lado, el JEE observó que la citada candidata no cumplía con el requisito del domicilio continuo, por lo que solicitó que se presentara documentación con fecha cierta que acreditase tal requisito.
2.13. De la revisión de los padrones electorales utilizados en los respectivos procesos electorales, elaborados con información proporcionada por el Reniec, se verifica que la candidata doña Rosmery Huamanñahui Huamán registró domicilio en el distrito de Lucre, recién desde diciembre de 2024, por lo que no logra acreditar que ha domiciliado en el distrito por el que postula durante los dos (2) años continuos anteriores a la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos.
2.14. En cuanto a las constancias domiciliarias que adjuntó al escrito de subsanación, estas no pueden ser valoradas, pues el citado escrito fue presentado fuera de plazo. Por lo tanto, no se tiene por acreditado que la candidata haya cumplido con el requisito de domicilio.
2.15. Por otro lado, el JEE observó que la candidata doña Rosmery Huamanñahui Huamán no presentó su licencia sin goce de haber al ser trabajadora de la Municipalidad Distrital de Lucre.
2.16. No obstante, el escrito de subsanación presentado por el señor recurrente tampoco puede ser valorado respecto a esta observación, toda vez que fue presentado fuera del plazo legal. De ahí que tampoco se logró subsanar la observación planteada por el JEE.
2.17. Por lo expuesto, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación, en el extremo referido a don Américo Dueñas Muñoz, don Eufracio Huamán Yupanqui y doña Narcisa Margarita García Valencia, y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente; asimismo, corresponde declarar infundado el citado recurso en el extremo referido a la candidata doña Rosmery Huamanñahui Huamán.
2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.5.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Vladimir Horacio León Vidal, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Venceremos; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00214-2026-JEE-QSPI/JNE, del 3 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Américo Dueñas Muñoz, doña Narcisa Margarita García Valencia y don Eufracio Huamán Yupanqui, candidatos alcalde y regidores, respectivamente, para la Municipalidad Distrital de Lucre, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026; y DISPONER que el citado Jurado Electoral Especial continúe con el trámite correspondiente.
2.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Vladimir Horacio León Vidal, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Venceremos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00214-2026-JEE-QSPI/JNE, del 3 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Rosmery Huamanñahui Huamán, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Lucre, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2544923-1