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Fecha de publicación: 20/08/2026
Designan Jefa de Oficina I de la Oficina de Gestión Documental y Atención al Ciudadano de la PCM

Establecen requisitos fitosanitarios relacionados con los análisis de laboratorio para semillas sexuales importadas, indistintamente de la cantidad y uso; y aprueban la Lista de especies, análisis y cantidades requeridas para diagnóstico fitosanitario de semillas sexuales

RESOLUCIÓN DIRECTORAL

Nº D000031-2026-MIDAGRI-SENASA-DSV

La Molina, 18 de agosto del 2026

VISTOS:

El MEMORÁNDUM N° D000305-2026-MIDAGRI-SENASA-DSV-SCV de fecha 12 de agosto de 2026; el INFORME N° D000084-2026-MIDAGRI-SENASA-DSV-SCV del 10 de abril de 2026, elaborados por la Subdirección de Cuarentena Vegetal de la Dirección de Sanidad Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria;

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto Ley N° 21175, se aprobó la adhesión formal de la República del Perú a la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), cuyo instrumento de adhesión se depositó oficialmente ante la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) el 1 de julio de 1975, fecha en que entró en vigor en nuestro país;

Que, las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias (NIMF) son adoptadas por la Comisión de Medidas Fitosanitarias (CMF), órgano rector de la CIPF y única organización internacional encargada de establecer normas para la salud vegetal;

Que, las NIMF son las normas, directrices y recomendaciones reconocidas como base de las medidas fitosanitarias aplicadas por los miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) conforme al Acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias (Acuerdo MSF), siendo la República del Perú miembro de la OMC desde el 1 de enero de 1995;

Que, la NIMF N° 1 (Principios fitosanitarios para la protección de las plantas y la aplicación de medidas fitosanitarias en el comercio internacional) reconoce la soberanía de las partes contratantes para prescribir y adoptar las medidas fitosanitarias destinadas a proteger la sanidad vegetal en sus territorios y fijar su nivel adecuado de protección;

Que, la NIMF N° 23 (Directrices para la inspección) establece que la inspección para la importación verifica el cumplimiento de los requisitos fitosanitarios de importación y puede combinarse con la toma de muestras para análisis de laboratorio o identificación de plagas, cuyo hallazgo de signos o síntomas amerita un análisis especializado;

Que, la NIMF N° 38 (Movimiento internacional de semillas) establece lineamientos para que las autoridades de protección fitosanitaria adopten medidas en el movimiento internacional de semillas para reducir la dispersión de plagas mediante estos productos, e indica que, si bien la inspección visual es útil contra insectos y ácaros, la mayoría de los patógenos transportados (bacterias, hongos, nematodos, viroides y virus) requieren exámenes especializados o pruebas de laboratorio;

Que, mediante el artículo 17 del Decreto Ley N° 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, se crea el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) como organismo público descentralizado del entonces Ministerio de Agricultura, cuya denominación fue modificada posteriormente por la Ley N° 31075 a Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (MIDAGRI), el cual cuenta con personería jurídica de derecho público interno y con autonomía técnica, administrativa, económica y financiera;

Que, a través del Decreto Supremo N° 097-2021-PCM se actualiza la relación y calificación de los organismos públicos adscritos a cada ministerio, establecida inicialmente por el Decreto Supremo N° 034-2008-PCM, y se ratificó la adscripción del SENASA al MIDAGRI como organismo público técnico especializado;

Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1059, en adelante la Ley, establece, entre sus objetivos, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales. Asimismo, su artículo 4 designa al SENASA como la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria;

Que, el artículo 12 de la Ley dispone que el ingreso al país como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetará a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2008-AG, establece que las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, incluidas las representaciones diplomáticas y organismos no gubernamentales, sociedades de hecho, patrimonios autónomos, o cualquier otra entidad, están sujetos al pago de las tasas por los servicios que presta el SENASA, salvo ley expresa o acuerdo internacional suscrito por la República del Perú;

Que, el artículo 38 del Reglamento de Cuarentena Vegetal, aprobado por el Decreto Supremo N° 032-2003-AG, señala que los requisitos fitosanitarios exigibles para la importación al país de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados son aprobados mediante resolución del órgano de línea competente;

Que, el artículo 3 de la Resolución Jefatural N° 0162-2017-MINAGRI-SENASA establece cinco (5) categorías de riesgo para sanidad animal y vegetal, en función del grado de procesamiento, uso propuesto y a la capacidad de vehiculizar agentes patógenos de enfermedades y plagas cuarentenarias que representen riesgo para la sanidad agraria;

Que, con el MEMORÁNDUM N° D000003-2026-MIDAGRI-SENASA-DSV-SARVF de fecha 21 de enero de 2026, la Subdirección de Análisis de Riesgo y Vigilancia Fitosanitaria remite a la Subdirección de Cuarentena Vegetal la información referida al estatus fitosanitario de ciertos virus que pueden ser transmitidos por semilla sexual;

Que, mediante el MEMORÁNDUM N° D000014-2026-MIDAGRI-SENASA-OCDP-UCDSV del 23 de enero de 2026, la Unidad del Centro de Diagnóstico de Sanidad Vegetal remite a la Subdirección de Cuarentena Vegetal la información sobre las cantidades mínimas de semillas requeridas para los diferentes análisis de laboratorio y las precisiones para la toma de muestras en plántulas germinadas;

Que, a través del INFORME N° D000084-2026-MIDAGRI-SENASA-DSV-SCV, la Subdirección de Cuarentena Vegetal propone los requisitos fitosanitarios de importación relacionados con los análisis de laboratorio para semillas sexuales y la lista de especies, análisis y cantidades requeridas para diagnóstico fitosanitario de semillas sexuales, con el propósito de que sean aprobados mediante una Resolución Directoral;

Que, de acuerdo con lo indicado en el MEMORÁNDUM N° D000305-2026-MIDAGRI-SENASA-DSV-SCV, la Subdirección de Cuarentena Vegetal manifiesta que los requisitos fitosanitarios relacionados con los análisis de laboratorio para semillas sexuales importadas fueron sometidos a consulta pública nacional, y se absolvieron las consultas formuladas. Del mismo modo, recomienda disponer la vigencia diferida del presente acto resolutivo a partir del 17 de noviembre próximo, con el fin de facilitar la adaptación técnica de los administrados y garantizar la continuidad del comercio de semillas;

Que, el literal b) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Supremo N° 008- 2005-AG, señala que la Dirección de Sanidad Vegetal tiene entre sus funciones la de establecer, mediante resolución, los requisitos fitosanitarios aplicables a los procesos de ingreso al país y tránsito internacional, de plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados;

Con las visaciones de la Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica y de la Directora (e) de la Subdirección de Cuarentena Vegetal;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- ESTABLECER los requisitos fitosanitarios relacionados con los análisis de laboratorio para semillas sexuales importadas, indistintamente de la cantidad y uso, de la siguiente manera:

1. Los envíos de semilla sexual sujetos a análisis de laboratorio, según lo dispuesto en sus requisitos fitosanitarios de importación, deberán cumplir con las cantidades y análisis fitosanitarios señalados en la Lista de especies, análisis y cantidades requeridas para diagnóstico fitosanitario de semillas sexuales, en adelante la Lista, la cual se aprueba en el presente acto resolutivo.

2. Los análisis establecidos en la Lista son de carácter obligatorio y complementarios a los análisis fitosanitarios para las plagas reguladas en los requisitos fitosanitarios de importación.

3. En caso de que el país de origen de una determinada especie no figure en la Lista, las cantidades de semillas remitidas para los análisis fitosanitarios serán las mismas consideradas para los demás países respecto de la misma especie. Los análisis fitosanitarios que se realicen serán los mismos considerados para las plagas reguladas en los requisitos de importación.

4. En caso de que la especie no se encuentre incluida en la Lista, se aplicarán las siguientes cantidades mínimas de semillas para los análisis fitosanitarios:

4.1. Para envíos de semillas cuyos requisitos fitosanitarios especifican plagas reglamentadas: la cantidad de semillas que se tomarán como muestra, de acuerdo con las plagas reguladas, será según el siguiente cuadro:

Análisis fitosanitarios

Cantidad de semillas

De malezas

25000 semillas

Micológico

1000 semillas

Bacteriológico

1000 semillas

Virológico

3000 semillas

Nematológico

10 gramos

4.2. Para envíos de semillas cuyos requisitos fitosanitarios no especifican plagas reglamentadas: la cantidad de semillas que se tomarán como muestra para realizar análisis fitosanitarios específicos, será según el siguiente cuadro:

Análisis fitosanitarios

Cantidad de semillas

Micológico

1000 semillas

Bacteriológico

1000 semillas

De malezas

25000 semillas

5. En caso de que la toma de muestra se realice en el lugar de producción autorizado para el seguimiento de la cuarentena posentrada, las plantas que provengan de la germinación de semillas sexuales importadas deben contar con el segundo par de hojas verdaderas para dicotiledóneas; o, con 3 o 4 hojas verdaderas para monocotiledóneas. La cantidad de plantas a sembrar para muestreo será mínimamente de cien (100) unidades.

6. Los análisis fitosanitarios que se realicen durante el proceso de importación de semillas sexuales serán notificados por el inspector del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) y solo serán procesados previo pago oportuno que deberá asumir el importador.

7. Ante la sospecha de la presencia de plagas, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) dispondrá que se realicen análisis fitosanitarios adicionales que serán procesados por la Unidad del Centro de Diagnóstico de Sanidad Vegetal. Los análisis fitosanitarios adicionales serán notificados por el inspector del SENASA y solo serán procesados previo pago oportuno que deberá asumir el importador.

Artículo 2.- APROBAR la Lista de especies, análisis y cantidades requeridas para diagnóstico fitosanitario de semillas sexuales, que como Anexo forma parte integrante de la presente Resolución Directoral.

Artículo 3.- DISPONER que la Lista sea actualizada por la Subdirección de Cuarentena Vegetal, a través de la sede digital del SENASA (www.gob.pe/senasa), debiendo precisar la fecha de modificación, la referencia que motiva la modificación y la fecha de entrada en vigencia de la modificación.

Artículo 4.- DISPONER que las actualizaciones de la Lista, relacionadas con las modificaciones en cantidad (peso y número de semillas) o análisis fitosanitarios, entran en vigencia al décimo (10) día hábil de la fecha de actualización. Se exceptúa de este periodo las actualizaciones relacionadas con las inclusiones de nuevas especies y/o países.

Artículo 5.- Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente acto resolutivo se aplicará las medidas fitosanitarias que sean necesarias, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 6.- DISPONER que el presente acto resolutivo entra en vigencia a partir del 17 de noviembre de 2026, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto resolutivo.

Artículo 7.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral y de su Anexo en la sede digital del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), en la misma fecha de la publicación de este acto resolutivo en el diario oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ORLANDO ANTONIO DOLORES SALAS

Director General

Dirección de Sanidad Vegetal

Servicio Nacional de Sanidad Agraria

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