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Fecha de publicación: 20/08/2026
Designan Jefa de Oficina I de la Oficina de Gestión Documental y Atención al Ciudadano de la PCM

Establecen requisitos fitosanitarios generales de cumplimiento obligatorio para la importación de semillas sexuales, indistintamente de la cantidad y el uso; y dictan otras disposiciones

RESOLUCIÓN DIRECTORAL

Nº D000030-2026-MIDAGRI-SENASA-DSV

La Molina, 18 de agosto del 2026

VISTOS:

El MEMORÁNDUM N° D000304-2026-MIDAGRI-SENASA-DSV-SCV de fecha 12 de agosto de 2026, el INFORME D000120-2026-MIDAGRI-SENASA-DSV-SCV del 12 de agosto de 2026 y el INFORME D000006-2025-MIDAGRI-SENASA-DSV-SCV de fecha 13 de enero de 2025, elaborados por la Subdirección de Cuarentena Vegetal de la Dirección de Sanidad Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria;

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto Ley N° 21175, se aprobó la adhesión formal de la República del Perú a la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), cuyo instrumento de adhesión se depositó oficialmente ante la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) el 1 de julio de 1975, fecha en que entró en vigor en nuestro país;

Que, las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias (NIMF) son adoptadas por la Comisión de Medidas Fitosanitarias (CMF), órgano rector de la CIPF y única organización internacional encargada de establecer normas para la salud vegetal;

Que, las NIMF son las normas, directrices y recomendaciones reconocidas como base de las medidas fitosanitarias aplicadas por los miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) conforme al Acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias (Acuerdo MSF), siendo la República del Perú miembro de la OMC desde el 1 de enero de 1995;

Que, la NIMF N° 1 (Principios fitosanitarios para la protección de las plantas y la aplicación de medidas fitosanitarias en el comercio internacional) reconoce la soberanía de las partes contratantes para prescribir y adoptar las medidas fitosanitarias destinadas a proteger la sanidad vegetal en sus territorios y fijar su nivel adecuado de protección;

Que, la NIMF N° 23 (Directrices para la inspección) establece que la inspección para la importación verifica el cumplimiento de los requisitos fitosanitarios de importación y puede combinarse con la toma de muestras para análisis de laboratorio o identificación de plagas, cuyo hallazgo de signos o síntomas amerita un análisis especializado;

Que, la NIMF N° 38 (Movimiento internacional de semillas) establece lineamientos para que las autoridades de protección fitosanitaria adopten medidas en el movimiento internacional de semillas para reducir la dispersión de plagas mediante estos productos, e indica que, si bien la inspección visual es útil contra insectos y ácaros, la mayoría de los patógenos transportados (bacterias, hongos, nematodos, viroides y virus) requieren exámenes especializados o pruebas de laboratorio;

Que, mediante el artículo 17 del Decreto Ley N° 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, se crea el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) como organismo público descentralizado del entonces Ministerio de Agricultura, cuya denominación fue modificada posteriormente por la Ley N° 31075 a Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (MIDAGRI), el cual cuenta con personería jurídica de derecho público interno y con autonomía técnica, administrativa, económica y financiera;

Que, a través del Decreto Supremo N° 097-2021-PCM se actualiza la relación y calificación de los organismos públicos adscritos a cada ministerio, establecida inicialmente por el Decreto Supremo N° 034-2008-PCM, y se ratificó la adscripción del SENASA al MIDAGRI como organismo público técnico especializado;

Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1059, en adelante la Ley, establece, entre sus objetivos, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales. Asimismo, su artículo 4 designa al SENASA como la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria;

Que, el artículo 12 de la Ley dispone que el ingreso al país como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetará a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria;

Que, el artículo 38 del Reglamento de Cuarentena Vegetal, aprobado por el Decreto Supremo N° 032-2003-AG, señala que los requisitos fitosanitarios exigibles para la importación al país de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados son aprobados mediante resolución del órgano de línea competente;

Que, el artículo 3 de la Resolución Jefatural N° 0162-2017-MINAGRI-SENASA establece cinco (5) categorías de riesgo para sanidad animal y vegetal, en función del grado de procesamiento, uso propuesto y a la capacidad de vehiculizar agentes patógenos de enfermedades y plagas cuarentenarias que representen riesgo para la sanidad agraria;

Que, con la Resolución Directoral N° 342-2002-AG-SENASA-DGSV, publicada el 4 de enero de 2003 en el diario oficial El Peruano, se establecen los requisitos fitosanitarios generales y específicos para la importación de productos vegetales y semillas botánicas o sexuales;

Que, mediante la Resolución Directoral N° 0051-2015-MINAGRI-SENASA-DSV, publicada el 19 de diciembre de 2015 en el diario oficial El Peruano, se deja sin efecto el artículo 2 de la Resolución Directoral 72-2008-AG-SENASA-DSV. Asimismo, se establece que los envíos de semillas sexuales importadas y envasadas en latas, sachets o viales sean evaluados mediante diagnóstico fitosanitario en los puntos de ingreso al país, y que la selección de dichos envíos se realice a través de los sistemas informáticos del SENASA bajo criterios de gestión del riesgo;

Que, a través de la Resolución Directoral N° 0006-2016-MINAGRI-SENASA-DSV, publicada el 10 de febrero de 2016 en el diario oficial El Peruano, se aprueba el procedimiento “Inspección fitosanitaria y toma de muestra para el diagnóstico fitosanitario en la importación de semilla sexual”, en adelante el Procedimiento;

Que, de acuerdo con el INFORME D000006-2025-MIDAGRI-SENASA-DSV-SCV, elaborado por la Subdirección de Cuarentena Vegetal, en adelante el Informe, durante el periodo 2016 - 2024 se interceptaron plagas cuarentenarias en los procesos de importación de semillas sexuales, por lo que resulta necesario actualizar los requisitos fitosanitarios generales para la importación de estos productos;

Que, en atención a lo indicado en el considerando anterior, la Subdirección de Cuarentena Vegetal manifiesta que los requisitos fitosanitarios generales para la importación de semillas sexuales establecidos en el artículo 2 de la Resolución Directoral N° 342-2002-AG-SENASA-DGSV deben ser actualizados a fin de establecer, entre otros aspectos, la identificación y la toma de muestras de los productos para practicar los análisis fitosanitarios correspondientes, lo que garantizará un nivel adecuado de protección fitosanitaria para nuestro país;

Que, respecto a la toma de muestras de los envíos para practicar análisis fitosanitarios, en el Informe se señala que para la importación de semillas sexuales que no superen los dos (2) kilogramos de peso por especie y origen, así como para aquellas con fines de siembra para su posterior exportación, independientemente de la cantidad y origen, el muestreo fitosanitario se realizará según la elección del importador: en el punto de ingreso al país o en el lugar de producción autorizado para el seguimiento de la cuarentena posentrada;

Que, asimismo, el Informe señala que debe dejarse sin efecto la Resolución Directoral N° 0006-2016-MINAGRI-SENASA-DSV, debido a que el presente acto resolutivo incorpora y sustituye lo dispuesto en el Procedimiento para evitar conflictos con los nuevos requisitos fitosanitarios. Por otra parte, la importación de semillas sexuales de especies que ya cuentan con requisitos fitosanitarios establecidos seguirá su proceso conforme a sus propios actos resolutivos, cumpliendo también con las disposiciones de esta nueva Resolución Directoral;

Que, mediante el INFORME N° D000120-2026-MIDAGRI-SENASA-DSV-SCV, la Subdirección de Cuarentena Vegetal manifiesta que evaluó el análisis fitosanitario del sistema aleatorio de la Resolución Directoral N° 0051-2015-MINAGRI-SENASA-DSV. El citado informe señala la necesidad de realizar un análisis indiferenciado respecto al tipo de envase para el transporte de semillas, ya que este no mitiga el riesgo fitosanitario. Por ello, el proceso aleatorio de selección para la evaluación fitosanitaria mediante diagnóstico comprobatorio aplicará únicamente a las semillas de flores y hortalizas comprendidas en la Resolución Directoral N° 342-2002-AG-SENASA-DGSV que tengan la condición de “Sin Declaración Adicional”, recomendando dejar sin efecto la Resolución Directoral N° 0051-2015-MINAGRI-SENASA-DSV;

Que, de acuerdo con lo indicado en el MEMORÁNDUM N° D000304-2026-MIDAGRI-SENASA-DSV-SCV, la Subdirección de Cuarentena Vegetal manifiesta que los requisitos fitosanitarios generales de cumplimiento obligatorio para la importación de semillas sexuales fueron sometidos a consulta pública nacional, habiéndose absuelto las consultas formuladas; asimismo, realiza precisiones para el cumplimiento de la normativa;

Que, en virtud de lo expuesto, la Subdirección de Cuarentena Vegetal recomienda las siguientes acciones: establecer los requisitos fitosanitarios generales para la importación de semillas sexuales de diversas especies; declarar inaplicables los requisitos fitosanitarios generales establecidos en el artículo 2 de la Resolución Directoral N° 342-2002-AG-SENASA-DGSV para la importación de semillas sexuales procedentes de todos los orígenes; dejar sin efecto la Resolución Directoral N° 0006-2016-MINAGRI-SENASA-DSV que aprueba el Procedimiento y la Resolución Directoral N° 0051-2015-MINAGRI-SENASA- DSV; y, disponer la vigencia diferida del presente acto resolutivo a partir del 17 de noviembre próximo, con el fin de facilitar la adaptación técnica de los administrados y garantizar la continuidad del comercio de semillas;

Que, el literal b) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Supremo N° 008- 2005-AG, señala que la Dirección de Sanidad Vegetal tiene entre sus funciones la de establecer, mediante resolución, los requisitos fitosanitarios aplicables a los procesos de ingreso al país y tránsito internacional, de plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados;

Con las visaciones de la Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica y de la Directora (e) de la Subdirección de Cuarentena Vegetal;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- DECLARAR INAPLICABLES, a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución Directoral, los requisitos fitosanitarios generales establecidos en el artículo 2 de la Resolución Directoral N° 342-2002-AG-SENASA DGSV para la importación de semillas botánicas (semillas sexuales) de las especies a las que se hace referencia en el Anexo 3 del mencionado acto resolutivo.

Artículo 2.- DEJAR SIN EFECTO la Resolución Directoral N° 0006-2016- MINAGRI-SENASA-DSV, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución Directoral.

Artículo 3.- DEJAR SIN EFECTO la Resolución Directoral N° 0051-2015 MINAGRI-SENASA-DSV, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto resolutivo.

Artículo 4.- DISPONER que todos los envíos de semillas sexuales, independientemente del tipo de envase, pasen por análisis fitosanitario.

Artículo 5.- ESTABLECER los requisitos fitosanitarios generales de cumplimiento obligatorio para la importación de semillas sexuales, indistintamente de la cantidad y el uso, de la siguiente manera:

1. El envío deberá contar con el permiso fitosanitario de importación emitido por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA), previo a la certificación y embarque en el país de origen o procedencia.

2. El envío deberá venir amparado por un certificado fitosanitario de exportación oficial o un certificado fitosanitario de reexportación oficial, emitido por la organización nacional de protección fitosanitaria (ONPF) del país de origen o procedencia, según sea el caso, en el que conste el cumplimiento de los requisitos fitosanitarios establecidos mediante Resolución Directoral.

3. Las semillas deberán estar contenidas en envases nuevos y de primer uso, libres de suelo (tierra), restos vegetales u otras semillas. Los envases deberán estar rotulados con el nombre del producto y el país de origen.

4. Inspección fitosanitaria en el punto de ingreso al país.

5. Durante la inspección fitosanitaria, el inspector del SENASA deberá tomar una muestra para ser remitida a la Unidad del Centro de Diagnóstico de Sanidad Vegetal del SENASA. El envío permanecerá retenido hasta la obtención del resultado de los análisis. Los costos derivados de los diagnósticos fitosanitarios serán asumidos por el importador.

6. El muestreo fitosanitario de los envíos que estén constituidos por semillas sexuales que no superen los dos (2) kilogramos de peso por especie y origen, así como de los envíos de semillas sexuales con fines de siembra para exportación de semillas, independientemente de la cantidad y origen, se podrá realizar, según la elección del importador, que deberá ser comunicada al SENASA antes de la inspección fitosanitaria, de una de las siguientes formas:

a. Muestreo en el punto de ingreso: El inspector del SENASA deberá tomar una muestra representativa para ser remitida a la Unidad del Centro de Diagnóstico de Sanidad Vegetal del SENASA. El envío quedará inmovilizado hasta la obtención de los resultados de los análisis. Los costos de los diagnósticos serán asumidos por el importador; o,

b. Muestreo en el lugar de producción autorizado para el seguimiento de cuarentena posentrada: El importador deberá contar con su registro de importadores, lugares de producción y responsables técnicos de material sujeto a cuarentena posentrada vigente. La muestra estará conformada por las plantas resultantes de la siembra de las semillas importadas que componen el envío. La muestra de plantas será remitida a la Unidad del Centro de Diagnóstico de Sanidad Vegetal del SENASA. Los costos de los diagnósticos serán asumidos por el importador. Durante el periodo de la cuarentena posentrada, el envío deberá ser sometido por el SENASA a una (1) inspección obligatoria para el seguimiento de la cuarentena posentrada y a una (1) inspección obligatoria final para el levantamiento de la cuarentena posentrada. El periodo de la cuarentena posentrada culminará con los resultados de los análisis de laboratorio y la emisión del acta de levantamiento de la cuarentena posentrada, en la que se dispondrá el destino final del envío. El SENASA podrá prolongar el periodo de la cuarentena posentrada por motivos estrictamente fitosanitarios. Se precisa que, si los requisitos fitosanitarios señalan el cumplimiento de una cuarentena posentrada obligatoria, todo el material deberá culminar el periodo de tiempo y número de inspecciones de seguimiento establecidos.

Artículo 6.- ESTABLECER que los requisitos generales para la importación de semillas sexuales, establecidos en el artículo precedente, se aplican conjuntamente con los requisitos específicos para las semillas sexuales de las especies precisadas en el Anexo 3 de la Resolución Directoral N° 342-2002-AG-SENASA-DGSV.

Artículo 7.- DISPONER que todos los envíos de semillas de flores y hortalizas a las que se hace referencia en el Anexo 3 de la Resolución Directoral N° 342-2002- AG-SENASA-DGSV, que cuenten con la condición de “Sin Declaración Adicional”, se someterán a un proceso de selección aleatoria para su evaluación mediante análisis fitosanitario. Dicha selección para realizar el análisis fitosanitario comprobatorio se ejecutará a través de los sistemas informáticos del SENASA, con base en la gestión del riesgo.

Artículo 8.- ESTABLECER que los requisitos fitosanitarios detallados en los numerales 3 y 6 del artículo 5 de la presente Resolución Directoral tienen carácter complementario a los requisitos fitosanitarios para la importación de semillas sexuales de distintas especies establecidos con anterioridad a la vigencia del presente acto resolutivo. En consecuencia, los envíos deben cumplir de manera simultánea con ambas disposiciones normativas. En caso de incompatibilidad o discrepancia entre requisitos fitosanitarios, prevalecerá aquel que asegure un mayor nivel de mitigación del riesgo fitosanitario.

Artículo 9.- DISPONER la obligación de que los envíos de semillas sexuales sujetos a análisis fitosanitario cumplan con la Resolución Directoral que establezca los requisitos fitosanitarios relacionados con los análisis de laboratorio para semillas sexuales importadas, así como la lista de especies, análisis y cantidades requeridas para su diagnóstico fitosanitario.

Artículo 10.- ACEPTAR a trámite de importación los envíos de semillas sexuales que cuenten con permisos fitosanitarios de importación emitidos antes de la entrada en vigencia de la presente Resolución Directoral, los mismos que no podrán ser ampliados.

Artículo 11.- DISPONER que el presente acto resolutivo entra en vigencia a partir del 17 de noviembre de 2026, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto resolutivo.

Artículo 12.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral en la sede digital del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ORLANDO ANTONIO DOLORES SALAS

Director General

Dirección de Sanidad Vegetal

Servicio Nacional de Sanidad Agraria

2544836-1