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Fecha de publicación: 19/08/2026
Delegan en el oficial mayor del Senado y del Congreso de la República, la facultad de expedir resoluciones de formalización de las modificaciones presupuestarias en el nivel Funcional Programático del Presupuesto Institucional

Confirman la Resolución N° 01097-2026-JEE-CHYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo

RESOLUCIóN Nº 2512-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026028165

PÍTIPO - FERREÑAFE - LAMBAYEQUE

JEE CHICLAYO (ERM.2026022524)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 3 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública del 1 de agosto del 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Karla Julia Santur Pizarro, personera legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 01097-2026-JEE-CHYO/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pítipo, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº ERM.2026022524

1.1. El 19 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pítipo, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque, correspondiente a la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP).

1.2. El 30 de junio de 2026, la señora recurrente presentó una solicitud de corrección por error material en la consignación de la cuota joven, indicando que, en lugar de doña Rossmery Yanet García Arribasplata de Chinguel, candidata a regidora, debió consignarse a doña Tania Rosmery Flores Huancas.

1.3. Con la Resolución Nº 01097-2026-JEE-CHYO/JNE, del 14 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos debido al incumplimiento de requisitos legales no subsanables -incumplimiento de la cuota joven y presentación de lista incompleta-, por cuanto:

a) Señaló que la solicitud presentada el 30 de junio de 2026, denominada como corrección de error material, no resultaba procedente para sustituir a la candidata Rossmery Yanet García Arribasplata de Chinguel por doña Tania Rosmery Flores Huancas, al estimar que dicha modificación implicaba alterar la conformación de la lista presentada para su inscripción.

b) En consecuencia, concluyó que la lista incumplía un requisito legal no subsanable referido a la cuota joven, lo que determinó declarar improcedente la solicitud de inscripción.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 17 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01097-2026-JEE-CHYO/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:

a) El JEE incurrió en error al interpretar la solicitud presentada el 30 de junio de 2026 como un pedido de corrección de error material, cuando, atendiendo a su contenido y finalidad, correspondía tramitarla como una solicitud de reemplazo de candidata conforme a la normativa electoral, privilegiando la voluntad expresada por la OP.

b) La OP acreditó oportunamente, mediante el Acta de Conformación de la Lista de Candidatos y demás documentos partidarios, que doña Tania Rosmery Flores Huancas fue la candidata definida por el órgano competente para ocupar la posición correspondiente, por lo que la decisión del JEE desconoció la verdadera voluntad de la organización política.

c) La sustitución solicitada no afecta la democracia interna, la cuota joven ni la estructura de la lista de candidatos, puesto que la candidata cuya incorporación se solicita ya había sido definida por la propia organización política dentro de las candidaturas designadas, razón por la cual la decisión impugnada constituye una interpretación excesivamente formalista que restringe el derecho de participación política.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Asimismo, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.4. El artículo 9 preceptúa que:

Artículo 9.- Cuota de jóvenes

La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme se indica en la Resolución que establece el total de regidores por cada circunscripción electoral para las Elecciones Municipales 2026, y el Anexo 4 del presente reglamento [resaltado agregado].

1.5. El articulo 27 prescribe:

Artículo 27.- Reemplazo de candidatos

Las organizaciones políticas, en los casos que corresponda, están en la posibilidad de solicitar el reemplazo de los candidatos, postulados y presentados ante el JEE, en esta etapa del proceso, hasta la fecha límite de presentación de solicitudes de inscripción; para lo cual, además, deben satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de la respectiva candidatura.

1.6. El artículo 33 determina lo siguiente:

Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos

33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.

33.2 No son subsanables:

a. La presentación de lista incompleta;

b. El incumplimiento de la paridad de género;

c. El incumplimiento de las cuotas electorales;

d. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.

33.3 Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos, esta no se inscribe. [resaltado agregado]

33.4 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes permanecen en sus posiciones.

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).

2.2. De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), las organizaciones políticas tienen la posibilidad de solicitar el reemplazo de los candidatos, postulados y presentados ante el JEE hasta la fecha límite de presentación de solicitudes de inscripción. En esa medida, el candidato reemplazante debe satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de la candidatura a ser reemplazada.

2.3. Sobre el particular, el cronograma del proceso de las ERM 20263 estableció como fecha límite para solicitar la inscripción de las listas de candidatos el 16 de junio del presente año; no obstante, mediante el Acuerdo del Pleno del 15 de junio de 2026, este órgano electoral concedió, excepcionalmente, el plazo único e improrrogable hasta las 23:59 horas del viernes 19 de dicho mes y año, para presentar y culminar el registro de las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos en el sistema Declara+, en el marco de las ERM 2026.

2.4. Dicha excepcionalidad fue adoptada debido a la intermitencia en el sistema Declara+, por motivos tecnológicos externos y ajenos al JNE y a las organizaciones políticas, lo que implicaba la imposibilidad de culminar, de forma oportuna, con el llenado de las Declaraciones Juradas de Hoja de Vida de los candidatos, el ingreso de documentación y el registro de las postulaciones. Por ello, a fin de salvaguardar el derecho de ser elegidos de los candidatos que ya habían superado la etapa de elecciones primarias, y cuyas organizaciones políticas habían superado el umbral requerido para su prosecución en la etapa de registro de candidaturas, el Pleno del JNE decidió conceder, excepcionalmente, un plazo adicional razonable, para completar el trámite de ingreso de información en el sistema Declara+ o la presentación en las mesas de partes presenciales.

2.5. En atención a lo expuesto y al principio en pro de la participación, debe considerarse que la fecha límite para la presentación de las solicitudes de inscripción de las listas de candidatos, inclusive los pedidos de reemplazo de candidaturas, es el 19 de junio de 2026, toda vez que el artículo 27 del Reglamento de Inscripción vincula expresamente esa facultad con la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción.

2.6. En el presente caso, corresponde determinar si el reemplazo de candidatos solicitado por la OP para que se incorpore a doña Tania Rosmery Flores Huancas en lugar de Rossmery Yanet García Arribasplata de Chinguel, candidata que figura en la solicitud de inscripción, fue presentado dentro del plazo que establece la norma electoral.

2.7. Al respecto, de la revisión de los actuados, se observa que la solicitud de reemplazo de candidatos tuvo como finalidad incorporar a doña Tania Rosmery Flores Huancas para que la lista de candidatos pudiera cumplir con la cuota joven. No obstante, dicha solicitud fue presentada el 30 de junio de 2026, esto es, con posterioridad al 19 de junio del presente año, conforme lo señala la norma (ver SN 1.5.).

2.8. Así las cosas, al confirmarse que el pedido de reemplazo de candidatos fue presentado fuera del plazo, se ha verificado que la lista de candidatos solo ha presentado a doña Lenyn Milagros Carranza Ramírez, de veinte (20) años de edad, pese a que la cuota electoral para dicho concejo municipal es de dos (2) candidatos (ver SN 1.4.).

2.9. Así, ante el incumplimiento de la cuota joven, la decisión del JEE, al declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, fue emitida con arreglo a ley; en consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada.

2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Karla Julia Santur Pizarro, personera legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01097-2026-JEE-CHYO/JNE, del 14 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pítipo, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución Nº 0632-2025-JNE y actualizado por la Resolución Nº 0003-2026-JNE, publicadas el 2 de diciembre de 2025 y 6 de enero de 2026, respectivamente, en el diario oficial El Peruano.

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