Revocan la Resolución N° 000362-2026-JEE-ERM-PASCO/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco
Resolución Nº 1900-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026025722
SANTA ANA DE TUSI - DANIEL ALCIDES
CARRION - PASCO
JEE PASCO (ERM.2026021707)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 20 de julio de 2026
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por don Álvaro Mauricio Viera Requena, personero legal titular de la organización política Alianza Regional por el Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 000362-2026-JEE-ERM-PASCO/JNE, de fecha 01 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi, provincia Daniel Alcides Carrión y departamento de Pasco, presentada por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi, provincia Daniel Alcides Carrión, departamento de Pasco, por la organización política Alianza Regional por el Perú (en adelante, OP).
1.2. Mediante la Resolución Nº 000362-2026-JEE-ERM-PASCO/JNE, del 1 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP, señalando que, de la verificación de la lista presentada, se constató que ésta integrada por ocho (8) candidatos a regidores, de los cuales solo uno (1) acreditaba tener menos de veintinueve (29) años al cierre del plazo de inscripción, cuando correspondía un mínimo de dos (2), conforme a la aplicación de la regla del redondeo al entero superior del veinte por ciento (20 %) de la lista, por lo que concluyó que no se cumplía con la cuota electoral de jóvenes prevista en el literal e del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 5 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 000362-2026-JEE-ERM-PASCO/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:
a) La resolución restringe injustificadamente el derecho de la organización política y de sus candidatos a participar en las Elecciones Municipales 2026, pese a que el defecto advertido es un error material subsanable.
b) La decisión impide que los ciudadanos del distrito de Santa Ana de Tusi cuenten con una alternativa política adicional en la contienda electoral, afectando el pluralismo democrático.
c) El JEE no permitió ni valoró adecuadamente la posibilidad de corrección del error material, aplicando de manera automática la improcedencia.
d) La resolución privilegia la apariencia generada por una carga documental errónea sobre la verdad acreditada por la Fe de Erratas del Comité Ejecutivo Nacional.
e) La sanción de improcedencia total de la lista resulta desproporcionada frente a un error material que puede ser corregido sin afectar la legalidad del proceso.
f) El JEE optó por la interpretación más restrictiva y excluyente, cuando correspondía aplicar una interpretación favorable a la participación electoral.
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 decreta, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181, sobre las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, dispone: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.4. El artículo X del Título Preliminar prevé que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.5. El numeral 3 del artículo 10 señala lo siguiente:
Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos
La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:
[…]
3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [resaltado agregado].
[…]
Ley Nº 27802, Ley del Consejo Nacional de la Juventud
1.6. El artículo I del Título Preliminar y el artículo 2 preceptúan lo siguiente:
Artículo I.- Definición de Joven
Se considera joven a la etapa del ser humano donde se inicia la madurez física, psicológica y social con una valoración y reconocimiento; con un modo de pensar, sentir y actuar; con una propia expresión de vida, valores y creencias, base de la definitiva construcción de su identidad y personalidad hacia un proyecto de vida.
Artículo 2.- Alcances de la Ley
Son beneficiarios de la presente ley los adolescentes y jóvenes comprendidos entre los 15 y 29 años de edad, sin discriminación alguna que afecte sus derechos, obligaciones y responsabilidades. El rango de edad establecido no sustituye los límites de edad regulados en materia de garantías, sistemas de protección y derechos laborales respecto a los adolescentes [resaltado agregado].
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.7. El artículo 9 establece que:
Artículo 9.- Cuota de jóvenes
La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme se indica en la Resolución que establece el total de regidores por cada circunscripción electoral para las Elecciones Municipales 2026, y el Anexo 4 del presente reglamento [resaltado agregado].
En el Reglamento de Audiencias Públicas2
1.8. Los numerales 14.1. y 14.2. del artículo 14 establecen precisiones sobre la programación de expedientes para audiencia pública:
14.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.
14.2. El presidente fija los expedientes que, en razón a la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 regula lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidas por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. De conformidad con el numeral 14.2. del artículo 14 del Reglamento de Audiencias Públicas (ver SN 1.8.), el presidente del JNE fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública.
2.2. Sobre el particular, del examen del expediente, se advierte que se cuenta con la información y el marco legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En esa medida, considerando la preclusión de los plazos del calendario electoral de las ERM 2026, dentro del cual se enmarca el recurso de apelación que se tramita en el presente expediente, este órgano colegiado considera que no resulta necesario que la causa sea vista en audiencia pública, toda vez que se cuenta con elementos necesarios para emitir pronunciamiento.
Del caso concreto
2.3. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi, Provincia Daniel Alcides Carrión y departamento de Pasco, al considerar que solo uno (1) de los candidatos acreditaba tener menos de veintinueve (29) años al cierre del plazo de inscripción, por lo que la lista no cumplía con la cuota de jóvenes exigida por la normativa electoral.
2.4. Al respecto, en su recurso de apelación, el señor recurrente sostiene que el JEE incurrió en un error al concluir que la lista no cumplía con la cuota joven, pues afirma que, la decisión impugnada parte de una premisa fáctica errónea, esto es, asumir que la lista real y correctamente aprobada por la organización política estaba integrada por doña Edy Nancy Espiritu Callupe; cuando lo cierto es que la candidata correcta que debía integrar la lista era doña Sandra Saith Huaricancha Hurtado. A lo antes expuesto, agrega:
[…]
La prueba determinante de lo expuesto es la Fe de Erratas emitida por el Comité Ejecutivo Nacional, documento que precisa y corrige el error material advertido, señalando que la candidata invitada correcta era SANDRA SAITH HUARICANCHA HURTADO identificada con DNI Nº 60086005 y no EDY NANCY ESPIRITU CALLUPE.
[…]
2.5. Adicionalmente, el señor recurrente precisa en el fundamento octavo del apartado fundamentos de hecho y derecho, lo siguiente:
[…]
En el caso concreto, con la correcta identificación de la candidata SANDRA SAITH HUARICANCHA HURTADO identificada con DNI Nº 60086005, la lista cumple con la cuota joven exigida para una lista de 8 regidores. Por ello, mantener la improcedencia no favorecería la finalidad de la norma, sino que produciría el efecto contrario: impedir la participación de una lista que sí cuenta con una candidata joven y que, por tanto, sí satisface el mandato de inclusión juvenil.
[…]
En ese sentido, alega que el JEE aplicó indebidamente la regla de insubsanabilidad de las cuotas electorales, en la medida que la misma no puede extender a supuestos en los que el incumplimiento es solo aparente y proviene de un error documental corregible; solicitando que el Jurado Nacional de Elecciones corrija este exceso de formalismo, y disponer que la lista de la OP continúe su trámite de inscripción con la candidata correcta.
2.6. De otro lado, del fundamento 22 de la resolución Nº 000362-2026-JEE-ERM-PASCO/JNE, puede advertirse lo siguiente:
En la lista presentada, se aprecia que la candidata ROJAS BONIFACIO KATHERINE BELEN cuenta con 23 años, por lo que forma parte de la cuota joven (mayor de 18 y menor de 29 años). En la misma lista la candidata ROBLES PEÑA KATIA SILVA, conforme se aprecia en su DNI cuenta con 29 años, edad que cumplió el 23 de agosto del 2025; es decir, antes de la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, esto es el 19 de junio del 2026. Por lo que, no forma parte de la cuota joven, y en la lista presentada no se aprecia ningún otro candidato que cumpla con el requisito exigido en dicha cuota [resaltado agregado].
2.7. Ahora bien, el artículo 9 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.), concordante con el artículo 10 de la LEM (ver SN 1.5.), establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de dieciocho (18) y menores de veintinueve (29) años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.
2.8. Por su parte, el artículo I del Título Preliminar y el artículo 2 de la Ley del Concejo Nacional de la Juventud (ver SN 1.6.) desarrollan el marco conceptual y de aplicación de la ley, definiendo a la juventud desde una perspectiva tanto cualitativa como cuantitativa. Así, mientras que el artículo I del Título Preliminar fundamenta la dimensión sustantiva al caracterizar esta etapa como un proceso integral de maduración física, psicológica y social —crucial para la consolidación de la identidad y la estructuración de un proyecto de vida autónomo—, el artículo 2 complementa este enfoque delimitando su alcance a los ciudadanos de entre 15 y 29 años bajo un principio de no discriminación.
2.9. En ese contexto, en aplicación del principio en pro de la participación política (ver SN 1.4.), resulta pertinente adoptar una interpretación sistemática en el que el derecho fundamenta respecto de la cuota joven, sino de promover la incorporación efectiva de ciudadanos jóvenes en la representación municipal. La interpretación de las normas electorales debe orientarse a facilitar la participación de las listas que provienen de procesos democráticos internos, siempre que se acrediten una diligencia mínima y la voluntad de cumplimiento.
2.10. Entonces, se advierte que si bien el JEE declaró la improcedencia de la lista de inscripción de candidatos presentada por el señor recurrente, ello obedeció a la aplicación del rango de edad establecido sobre la cuota joven en el artículo 9 del Reglamento de Inscripción y en el artículo 10 de la LEM (ver SN 1.5.); no obstante, dicho órgano de primera instancia no realizó una evaluación integral de la normativa vigente —descrita en los considerandos precedentes— referida a la delimitación cuantitativa de los ciudadanos que deben considerarse como jóvenes, siempre que favorezca su derecho de participación política pasiva, es decir, a ser elegidos.
2.11. Por las razones expuestas, este órgano colegiado considera pertinente interpretar que la cuota de jóvenes está conformada por ciudadanos mayores de 18 años hasta los 29 años, inclusive cumplidos hasta la fecha límite para presentar las solicitudes de inscripción de listas de candidatos.
2.12. Así las cosas, en el caso concreto, teniendo en cuenta que, al 19 de junio de 20264, fecha límite para solicitar la inscripción de las listas, doña Katia Silva Robles Peña contaba con 29 años, debe considerarse como parte de la cuota de jóvenes de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Distrital de Santa Ana de Tusi. En esa línea, sumado a que doña Katherine Belen Rojas Bonifacio cuenta con 23 años -presentada también con la solicitud de inscripción de lista de candidatos-, ambas candidatas completan el porcentaje requerido para la cuota joven, esto es, 2 candidatos.
2.13. En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación presentado por el señor recurrente y revocar la resolución venida en grado, a fin de que el JEE continúe con el trámite correspondiente.
Cuestión final
2.14. Respecto a los argumentos esgrimidos por el señor recurrente en relación a la candidata Edy Nancy Espíritu Callupe y que supuestamente ocurrió un error siendo lo correcto la postulación de doña Sandra Saith Huaricancha Hurtado; carece de objeto emitir pronunciamiento, dado que la resolución impugnada en ningún momento hace alusión a las citadas, además de no obrar en el presente expediente ningún documento que acredite fehacientemente lo sustentado en el escrito de apelación; máxime si la fecha límite para efectuar un “reemplazo” como pretende la OP, ha precluido al 19 de junio de 2026.
2.15. Finalmente, se precisa que la notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Gunther Gonzales Barrón y Aarón Oyarce Yuzzelli, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Álvaro Mauricio Viera Requena, personero legal titular de la organización política Alianza Regional por el Perú; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 000362-2026-JEE-ERM-PASCO/JNE, del 1 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi, Provincia Daniel Alcides Carrión y departamento de Pasco, presentada por la citada organización política en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Pasco continúe con el trámite correspondiente a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi, Provincia Daniel Alcides Carrión y departamento de Pasco, conforme a lo expuesto en el considerando 2.12. de la presente resolución.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el Martha Elizabeth Maisch Molina.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0131-2023-JNE, publicada el 21 de agosto de 2023 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
4 Mediante el Acuerdo del Pleno del 15 de junio de 2026, el Pleno del JNE concedió, excepcionalmente, el plazo único e improrrogable hasta las 23:59 horas del viernes 19 de junio de 2026, para presentar y culminar el registro de las solicitudes de inscripción de fórmulas y listas de candidatos en el sistema Declara+, en el marco de las ERM 2026.
Expediente Nº ERM. 2026025722
SANTA ANA DE TUSI – DANIEL ALCIDES
CARRION
– PASCO
JEE PASCO (ERM.2026021707)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 20 de julio de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que declara fundado el recurso de apelación interpuesto por don Álvaro Mauricio Viera Requena, personero legal titular de la organización política Alianza Regional por el Perú; y, en consecuencia, revoca la Resolución Nº 000362-2026-JEE-ERM-PASCO/JNE, del 1 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Santa Ana de Tusi, Provincia Daniel Alcides Carrión y departamento de Pasco, presentada por la citada organización política en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026. En tal sentido, emito el presente voto en minoría, con base en las razones que expongo a continuación:
El derecho de participación política –elegir y ser elegidos– se ejerce en condiciones de igualdad y se concreta en la normativa electoral vigente que establece los procedimientos y condiciones, de acuerdo con el artículo V del Título Preliminar de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, sin perjuicio de la ponderación con valores fundamentales del ordenamiento jurídico. Pues bien, en el caso concreto, la referida organización política ha solicitado la inscripción de una lista con un postulante mayor de 29 años, lo cual contraviene el numeral 3 del artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, que exige una cuota joven de “hasta 29 años”, por tanto, no se debió superar ese límite etario, bajo la consecuencia de declarar improcedente la inscripción. Es necesario recordar que los requisitos de postulación en un proceso electoral constan en la ley de la materia, no en disposiciones diferentes, cuya finalidad es distinta, pues, en caso de aceptarse este último criterio, se vulneraría el principio de igualdad que rige para todas las organizaciones políticas participantes, en tanto una interpretación basada en otras normas favorecería a unos, y perjudicaría a otros. Por lo demás, el tope de edad, así como los plazos, constituyen un ámbito normalmente referido a la voluntad del legislador, salvo arbitrariedad, que aquí no se aprecia, pues existe una diferencia mínima entre “hasta 29 años” y “hasta 29 años antes de 30”, por lo que se impone el criterio legislativo.
En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar INFUNDADA la apelación, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 000362-2026-JEE-ERM-PASCO/JNE, del 1 de julio de 2026, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente Nº ERM. 2026025722
SANTA ANA DE TUSI - DANIEL ALCIDES
CARRION - PASCO
JEE PASCO (ERM.2026021707)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 20 de julio de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO AARÓN OYARCE YUZZELLI, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Las cuotas electorales, entre ellas la denominada cuota joven, son acciones afirmativas cuyo objeto es transformar las estructuras y cambiarlas, mejorando, la participación política de ciertos sectores de la ciudadanía cuya participación en los procesos electorales es escasa. Para lograr aquello, el legislador a través de la ley electoral identifica y define los sectores de la ciudadanía que deben ser beneficiados con el impulso y promoción del derecho de postulación a cargos de elección popular, a efectos de alcanzar la igualdad en la participación política, eliminando sobre todo las desigualdades de hecho.
De igual manera, la denominada cuota joven busca incentivar un recambio generacional en las organizaciones políticas y en los cargos de elección popular, para lograr un recambio de ideas y manera de entender la política, incentivando la postulación de dicho sector y, de ser elegidos, que se acreciente su presencia en los órganos representativos de elección popular de alcance subnacional.
Con relación a la cuota joven en las elecciones municipales, el numeral 3 del artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) dispone:
Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos
Las organizaciones políticas deben presentar su solicitud de inscripción de candidatos a alcaldes y regidores, hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de las elecciones ante los Jurados Electorales Especiales correspondientes.
La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener:
[…]
3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente de la siguiente forma: una mujer, un hombre o un hombre, una mujer; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones [resaltado agregado] […].
Como es de apreciarse, la ley electoral, es decir la LEM, es clara al identificar y definir el sector de la ciudadanía que debe ser beneficiado con la denominada cuota electoral joven. Este no es otro que, el compuesto por los ciudadanos y ciudadanas mayores de 18 y menores de 29 años. El ser considerado menor de 29 años significa que el postulante no debe de haber cumplido dicha edad hasta el plazo máximo de presentación de listas de candidatos.
Es más, el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2026, aprobado por este Pleno, señala de manera clara y sin ambigüedad alguna que la LEM considera como el grupo etario a ser beneficiado con la cuota electoral joven a los mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.
Dicho esto, por definición del legislador, posición que ha sido asumida por los diversos Plenos, entre otras elecciones municipales las del 20221, 20182, 20143 y 20104, la cuota electoral joven tiene por finalidad incentivar la postulación en las listas municipales de los ciudadanos y ciudadanas que hayan cumplido a lo máximo la edad de 29 años a la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de candidaturas. Ante un comportamiento distinto por parte de las organizaciones políticas al presentar sus listas de candidatos, la postura uniforme y constante de los anteriores colegiados de este tribunal electoral ha sido la aplicación de la improcedencia.
Ahora bien, partiendo del marco normativo claro y preciso que determina al sector etario de la ciudadanía que es beneficiado con la cuota electoral joven y de la jurisprudencia uniforme del Jurado Nacional de Elecciones, en el caso en concreto no advierto motivos jurídicos vinculados al diseño e implementación histórica de este instituto electoral que inviten a una revaluación de su comprensión, para que se amplie el rango de medición para ser considerado candidato joven con base a una ley distinta a la de naturaleza electoral. Entonces, el beneficiario de la cuota es el menor de 29 años de edad y no aquel que ya cumplió dicha edad antes de la fecha límite de postulación, lo cual no niega que pueda ser considerado como beneficiario de otras políticas públicas que adopte el Estado distintas al de la cuota bajo análisis.
Por último, los rangos de aplicación de una cuota electoral, como todo requisito para postular, resulta ser un ámbito reservado a la voluntad del legislador, y que, salvo ambigüedad en el texto del dispositivo a aplicar, que por lo demás aquí no se aprecia, la cuota electoral joven solo debe comprender a los menores de 29 años computados hasta la fecha máxima de postulación.
En virtud de tales fundamentos, MI VOTO es por declarar INFUNDADA la apelación.
S.
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Ver artículo 10 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022, aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021.
2 Ver artículo 7 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2018, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018.
3 Ver artículo 7 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2014, aprobado por la Resolución Nº 271-2014-JNE, del 1 de abril de 2014.
4 Ver artículo 20 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales y Municipales 2010, aprobado por la Resolución Nº 247-2010-JNE, del 15 de abril de 2010.
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