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Fecha de publicación: 19/08/2026
Delegan en el oficial mayor del Senado y del Congreso de la República, la facultad de expedir resoluciones de formalización de las modificaciones presupuestarias en el nivel Funcional Programático del Presupuesto Institucional

Confirman la Resolución N° 00268-2026-
JEE-QSPI/JN, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi

RESOLUCIóN Nº 2514-2026-JNE

Expediente Nº ERM.2026027333

CAICAY - PAUCARTAMBO - CUSCO

JEE QUISPICANCHI (ERM.2026025771)

ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026

APELACIÓN

Lima, 3 de agosto de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 1 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Dionisio Laura Jauregui (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución Nº 00268-2026-JEE-QSPI/JN, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi (en adelante, JEE), que declaró improcedente la tacha que formuló en contra de don Lucio Chino Barreto y don Alejo Turpo Ayme, candidatos a alcalde y regidor, respectivamente, para la Municipalidad Distrital de Caicay, provincia de Paucartambo, departamento de Cusco, por la organización política Ahora Nación - AN, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº ERM.2026022044

1.1. Con la Resolución Nº 00194-2026-JEE-QSPI/JNE, del 2 de julio de 2026, el JEE admitió la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Caicay, presentada por la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, OP). Dicho pronunciamiento fue publicado y notificado a la casilla electrónica del personero legal titular de la OP en la misma fecha.

En el Expediente Nº ERM.2026025771

1.2. El 5 de julio de 2026, el señor recurrente formuló tacha en contra de don Lucio Chino Barreto y don Alejo Turpo Ayme, candidatos a alcalde y regidor, respectivamente, de la referida lista, sustentándola en los siguientes argumentos:

a) Respecto del candidato a alcalde, sostuvo que existirían inconsistencias en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), relacionadas con la información consignada sobre su actividad económica e ingresos. En ese sentido, señaló que la actividad realmente desarrollada por el candidato no guardaría correspondencia con la declarada, por lo que solicitó que dicha información sea verificada por la autoridad electoral.

b) Asimismo, alegó que existirían indicios de que el referido candidato desarrollaría actividades distintas a las declaradas; por ello, solicitó que el JEE disponga actuaciones de fiscalización y recabe información de las entidades públicas competentes, a efectos de corroborar la veracidad de los datos consignados en su declaración jurada.

c) En cuanto al candidato Alejo Turpo Ayme, sostuvo que este habría permanecido hospitalizado durante el periodo en que se presentó la solicitud de inscripción de candidatos, circunstancia que, a su criterio, generaría dudas respecto de la validez de su consentimiento para suscribir la DJHV y los demás documentos exigidos por la normativa electoral; por lo que solicitó que tales hechos sean previamente verificados por la autoridad electoral.

1.3. Mediante la Resolución Nº 00242-2026-JEE-QSPI/JNE, del 7 de julio de 2026, el JEE declaró inadmisible la tacha por falta de pago de la tasa correspondiente y le otorgó al señor recurrente el plazo de un (1) día hábil para subsanar la observación presentada. Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional del del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) en la misma fecha.

1.4. El 7 de julio de 2026, el señor recurrente presentó el comprobante de pago de tasa, con lo cual subsanó la observación advertida por el JEE.

1.5. A través de la Resolución Nº 00268-2026-JEE-QSPI/JNE, del 10 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la tacha debido a que el señor recurrente adjuntó solo un (1) comprobante de pago, cuando aquella está dirigida en contra de dos (2) candidatos y, conforme a la Resolución Nº 0106-2022-JNE, correspondía el pago de tasa por cada candidato. Dicho pronunciamiento fue publicado en el portal institucional del JNE en la misma fecha.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 13 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00268-2026-JEE-QSPI/JNE, alegando, esencialmente, lo siguiente:

a) El JEE realizó una interpretación excesivamente formal del numeral 36.2 del artículo 36 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), al declarar improcedente la tacha por no haberse presentado el número de comprobantes de pago exigidos, sin aplicar los principios de razonabilidad, informalismo, buena fe procedimental y verdad material.

b) Sostiene que la resolución impugnada carece de una debida motivación, pues considera que el JEE no explicó por qué la improcedencia constituía la única consecuencia jurídica posible, limitándose a invocar el incumplimiento del requisito formal sin analizar las circunstancias particulares del caso.

c) Refiere que actuó confiando legítimamente en el sistema informático del JNE, por cuanto registró su correo electrónico y teléfono celular en la Mesa de Partes Virtual, razón por la cual esperaba recibir las comunicaciones del procedimiento por dichos medios y no mediante la publicación en el portal institucional.

d) La decisión del JEE restringe injustificadamente su derecho de participación ciudadana y el acceso a la justicia electoral, al impedir el análisis de fondo de la tacha por un criterio meramente formal.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181 señala que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Asimismo, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)

1.4. El artículo 16 contempla lo siguiente:

Artículo 16. Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente ley o en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

La solicitud de tacha es acompañada de un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por el equivalente a 0.25 de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por cada lista o candidato tachado, según sea el caso. Si la tacha es declarada fundada el dinero se devuelve al solicitante [resaltado agregado].

En el Reglamento de Inscripción

1.5. El artículo 35 prescribe:

Artículo 35.- Interposición de tachas

Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 34 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniex y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos o contra uno o más de los candidatos que la integren.

[…]

1.6. El numeral 36.2 del artículo 36 prescribe:

36.2. Debe adjuntarse el comprobante de pago correspondiente. Si el JEE advierte la omisión de este requisito, otorga el plazo de un (1) día hábil para la subsanación correspondiente, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia. La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.

En la Tabla de Tasas en Materia Electoral2

1.7. El ítem 2.12 preceptúa el valor del 25 % de una unidad impositiva tributaria (UIT) por candidato tachado, tratándose de tacha contra candidato municipal a alcalde o regidor provincial o distrital.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

[…]

SEGUNDO. ANALISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).

Del caso concreto

2.2. En el presente caso, corresponde determinar si el JEE actuó conforme al marco normativo al declarar improcedente la tacha interpuesta por el señor recurrente, luego de verificar que este no cumplió con subsanar oportunamente el requisito previsto en el numeral 36.2 del artículo 36 del Reglamento de Inscripción, referido a la presentación del comprobante de pago de la tasa electoral por cada candidato tachado.

2.3. De la revisión del expediente, se advierte que el señor recurrente interpuso tacha en contra de dos (2) candidatos, esto es, don Lucio Chino Barreto y don Alejo Turpo Ayme, candidatos a alcalde y quinto regidor, respectivamente. En tal virtud, mediante Resolución Nº 00242-2026-JEE-QSPI/JNE, el JEE advirtió que la tacha comprendía a dos (2) candidatos y que, conforme al ítem 2.12 de la Tabla de Tasas en Materia Electoral, aprobada por la Resolución Nº 0106-2022-JNE (ver SN 1.7.), correspondía adjuntar el comprobante de pago de la tasa por cada candidato tachado. En consecuencia, le otorgó el plazo de un (1) día hábil para subsanar dicha observación, bajo apercibimiento de declararse improcedente la tacha.

2.4. No obstante, dentro del plazo concedido, el recurrente únicamente presentó un comprobante de pago por el importe de S/ 1375,00, correspondiente al concepto “Tacha contra candidato a alcalde o regidor de los concejos municipales (por candidato tachado)”, el cual acredita el pago de la tasa respecto de un solo candidato. Así, no cumplió con presentar el segundo comprobante exigido para cuestionar la candidatura del otro ciudadano comprendido en su escrito de tacha.

2.5. En ese contexto, carece de sustento lo alegado por el recurrente respecto de que el JEE habría efectuado una interpretación excesivamente formal del numeral 36.2 del artículo 36 del Reglamento de Inscripción. Ello es así porque la propia norma -artículo 16 de la LEM (ver SN 1.4.)- establece expresamente que al escrito de tacha debe adjuntarse el comprobante de pago correspondiente y que, de advertirse su omisión, corresponde otorgar un plazo para subsanar, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia. En el presente caso, dicho plazo fue concedido; sin embargo, el recurrente no cumplió íntegramente con la observación formulada, al persistir la omisión del comprobante de pago correspondiente al segundo candidato tachado. En consecuencia, el JEE se limitó a aplicar la consecuencia jurídica expresamente prevista en el Reglamento de Inscripción.

2.6. Tampoco resulta atendible el agravio referido a una supuesta vulneración del deber de motivación de las resoluciones judiciales. De la lectura de la Resolución Nº 00268-2026-JEE-QSPI/JNE se advierte que el JEE expuso de manera clara los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron su decisión, precisando que la tacha se dirigía contra dos (2) candidatos, que la normativa aplicable exige un pago por cada candidato tachado y que el recurrente únicamente presentó un comprobante de pago, pese al requerimiento efectuado mediante la resolución de inadmisibilidad. Por tanto, el pronunciamiento contiene una motivación suficiente, congruente y directamente vinculada con la causal de improcedencia aplicada, descartándose la alegada falta de fundamentación.

2.7. Asimismo, el argumento referido a la falta de notificación tampoco puede prosperar. En efecto, mediante la Resolución Nº 00242-2026-JEE-QSPI/JNE, el JEE exhortó expresamente al recurrente a crear su casilla electrónica, precisando que, de no hacerlo, las resoluciones posteriores serían notificadas mediante su publicación en el portal institucional del JNE. Pese a dicho requerimiento, el recurrente no cumplió con generar su casilla electrónica; por ello, la Resolución Nº 00268-2026-JEE-QSPI/JNE fue válidamente publicada en el portal institucional del JNE, conforme a lo previsto en el Reglamento de Notificaciones y a lo expresamente advertido por el propio JEE. En consecuencia, no puede atribuirse a la autoridad electoral las consecuencias derivadas del incumplimiento de una carga procesal que correspondía exclusivamente al recurrente.

2.8. En atención a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el señor recurrente no cumplió con subsanar íntegramente la observación formulada en virtud del numeral 36.2 del artículo 36 del Reglamento de Inscripción, al haber presentado únicamente un comprobante de pago, pese a que la tacha fue formulada en contra de dos (2) candidatos, para lo cual era exigible el pago individual por cada uno de ellos, conforme al ítem 2.12 de la Tabla de Tasas en Materia Electoral. En consecuencia, la decisión adoptada por el Jurado Electoral Especial se encuentra debidamente motivada y ha sido emitida en estricta aplicación de la normativa electoral, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Dionisio Laura Jáuregui; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00268-2026-JEE-QSPI/JN, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi, que declaró improcedente la tacha que formuló en contra de don Lucio Chino Barreto y don Alejo Turpo Ayme, candidatos a alcalde y regidor, respectivamente, para la Municipalidad Distrital de Caicay, provincia de Paucartambo, departamento de Cusco, por la organización política Ahora Nación - AN, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente la magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobada por Resolución Nº 0106-2022-JNE, publicada el 25 de febrero de 2022 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2544495-1