Confirman la Resolución N° 00275-2026-
JEE-ICA0/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica
RESOLUCIóN Nº 2516-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026026140
PARCONA - ICA - ICA
JEE ICA (ERM.2026016724)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 3 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 1 de agosto del 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Alejandro Cristhi Páucar Mendoza, personero legal titular de la organización política Progresemos (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00275-2026-JEE-ICA0/JNE, del 4 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Jorge Alexander Quintana Guerrero, candidato a regidor para la Municipalidad Distrital de Parcona, provincia y departamento de Ica, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026016724
1.1. El 16 de junio de 2026, Alejandro Cristhi Páucar Mendoza, personero legal titular de la organización política Progresemos, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Parcona, provincia y departamento de Ica, en el marco de las ERM 2026.
1.2. Con Resolución Nº 00166-2026-JEE-ICA0/JNE, del 20 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos y le otorgó un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones presentadas. En lo que respecta al candidato materia del presente pronunciamiento, advirtió que, pese a haber declarado que mantiene una relación contractual vigente con la Unidad Ejecutora 406 R.S., en el cargo de piloto de ambulancia, no adjuntó documento alguno referido a la licencia sin goce de haber requerida para participar como candidato en las ERM 2026.
1.3. El 27 de junio de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, al que adjuntó, entre otros, el Oficio Nº 0152-2026-GORE-ICA-DIRESA/RED-I/J-MRPN-J-C.S, dirigido al director ejecutivo de Red Salud Ica, mediante el cual don Jorge Alexander Quintana Guerrero solicitó licencia sin goce de haber.
1.4. Mediante la Resolución Nº 00275-2026-JEE-ICA0/JNE, del 4 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, al considerar que la solicitud de licencia sin goce de haber fue presentada el 22 de junio de 2026, esto es, con posterioridad al 19 de junio de 2026, fecha límite para la presentación de las solicitudes de inscripción de listas de candidatos. En consecuencia, concluyó que el candidato no cumplió oportunamente con presentar la documentación destinada a esclarecer su situación jurídica ante el órgano electoral.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 7 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00275-2026-JEE-ICA0/JNE, en el cual alegó, esencialmente, lo siguiente:
a) El señor candidato incurrió en un error material al presentar la documentación durante la etapa de subsanación, pues afirma que la solicitud de licencia sin goce de haber fue presentada ante el Centro de Salud de Tate el 10 de junio de 2026, esto es, dentro del plazo legal. Para sustentar dicha afirmación, adjunta la solicitud de licencia, el Oficio Nº 0150-2026-GORE-ICA-DIRESA/RED-I/J-MRPN-J-C.S.T. y la Carta Nº 137-2026-GORE-DRSA-RSI-RRHH, mediante la cual se habría autorizado la licencia solicitada.
b) Los documentos presentados con el recurso de apelación deben ser admitidos y valorados en aplicación de los principios de verdad material y debido procedimiento, por cuanto permitirían esclarecer que el candidato solicitó oportunamente la licencia. Asimismo, señala que el órgano electoral puede requerir información a la Red de Salud de Ica para verificar el trámite efectuado.
c) De manera adicional, refiere que el candidato, al desempeñarse como piloto de ambulancia en la Unidad Ejecutora Nº 406-Red de Salud Ica, tendría la condición de personal de salud y, por tanto, se encontraría exceptuado de solicitar licencia sin goce de haber, conforme al segundo párrafo del numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción. En consecuencia, considera que la decisión impugnada vulnera su derecho constitucional a la participación política.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 precisa:
Artículo 2. Toda persona tiene derecho:
[…]
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
1.2. El numeral 5 del artículo 139 establece el deber de motivar por escrito las resoluciones judiciales, con indicación expresa de la norma aplicable y de los fundamentos fácticos que sustentan la decisión, salvo los decretos de mero trámite.
1.3. El artículo 31 establece:
Artículo 31. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
[….]
1.4. El numeral 3 del artículo 178 dispone que compete al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) velar por el cumplimiento de las normas referidas a la materia electoral. Asimismo, el numeral 6 del referido artículo indica que también le corresponde cumplir las demás funciones señaladas en la ley, a fin de concretar las funciones básicas a las que se orientan los organismos del sistema electoral.
1.5. El numeral 4 del artículo precitado estipula, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.6. El artículo 181 dicta lo siguiente:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.7. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 determina:
Artículo 8.- Impedimentos para postular:
No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:
8.1 Los siguientes ciudadanos:
[…]
e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad.
En el Reglamento de Inscripción
1.8. El numeral 30.9 del artículo 30 indica:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos
Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.9 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 00746-2025-JNE.
No están obligados a solicitar licencia los ciudadanos que bajo cualquier modalidad contractual ejerzan la función de docente de educación básica regular, técnica y universitaria, así como el personal de salud, servicios básicos de limpieza, alcantarillado, agua potable y electricidad, de conformidad con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM.
1.9. El numeral 32.1 del artículo 32 contempla:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
[…]
1.10. El numeral 33.1 del artículo 33 expresa:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
En la Resolución Nº 00746-2025-JNE1, del 11 de diciembre de 2025, que establece disposiciones para renuncias y licencias de funcionarios, autoridades y servidores públicos ERM 2026
1.11. El numeral 6 de la parte resolutiva establece que los trabajadores y funcionarios comprendidos en el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM deben presentar, por escrito y ante la entidad pública correspondiente, su solicitud de licencia sin goce de haber hasta el 16 de junio de 2026, precisando que esta debe ser concedida a partir del 4 de septiembre de 2026. Asimismo, dispone que el cargo de dicha solicitud, en original o copia certificada, debe adjuntarse a la solicitud de inscripción presentada ante el JEE competente.
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil2 (en adelante, TUO del CPC)
1.12. El artículo 374 prevé:
Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE3 (en adelante, Reglamento)
1.13. El artículo 14, referido a la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. El presente pronunciamiento se circunscribe al análisis de la etapa de calificación y subsanación de la solicitud de inscripción. En ese sentido, no corresponde valorar la documentación presentada conjuntamente con el recurso de apelación, por no encontrarse comprendida en el supuesto previsto en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.12.).
Análisis de la controversia
2.2. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral resolver la presente controversia en ejercicio de su función jurisdiccional, garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia de los derechos de participación política y de ser elegido reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.3. a 1.6.).
2.3. En el presente caso, mediante la Resolución Nº 00166-2026-JEE-ICA0/JNE, el JEE declaró inadmisible la candidatura de don Jorge Alexander Quintana Guerrero, candidato a regidor, al advertir que, pese a haber declarado que mantenía una relación contractual vigente con la Unidad Ejecutora Nº 406-Red de Salud Ica, en el cargo de piloto de ambulancia, no adjuntó el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber exigida para participar en las ERM 2026. En consecuencia, otorgó a la organización política el plazo de dos días calendario para subsanar dicha observación, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la candidatura (ver SN 1.9.).
2.4. Al resolver el escrito de subsanación, el JEE verificó que la organización política adjuntó una solicitud de licencia sin goce de haber y el Oficio Nº 0152-2026-GORE-ICA-DIRESA/RED-I/J-MRPN-J-C.S., ambos presentados ante la entidad empleadora el 22 de junio de 2026. En atención a ello, consideró que la solicitud de licencia fue formulada con posterioridad al 19 de junio de 2026, fecha límite habilitada para la presentación de las solicitudes de inscripción de listas y de los documentos exigibles; por lo que declaró improcedente la candidatura de don Jorge Alexander Quintana Guerrero.
2.5. De conformidad con el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.7.), los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las municipalidades, que pretendan postular a un cargo de elección popular, deben solicitar licencia sin goce de haber, la cual debe ser concedida treinta (30) días naturales antes de la elección. En concordancia con ello, el numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.) exige adjuntar el cargo de dicha solicitud al momento de solicitar la inscripción de la candidatura, conforme a las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 00746-2025-JNE.
2.6. Ahora bien, en su recurso de apelación, el señor recurrente sostiene que el candidato incurrió en un error material al presentar la documentación destinada a subsanar la observación. Alega que la solicitud de licencia sin goce de haber fue presentada realmente el 10 de junio de 2026 y que esta fue tramitada y autorizada antes del vencimiento del plazo legal. Para sustentar su afirmación, adjunta con el recurso de apelación una solicitud de licencia de fecha 10 de junio de 2026, el Oficio Nº 0150-2026-GORE-ICA-DIRESA/RED-I/J-MRPN-J-C.S.T., la Carta Nº 137-2026-GORE-DRSA-RSI-RRHH y una constancia expedida el 6 de julio de 2026.
2.7. En ese contexto, el JEE valoró la documentación que había sido incorporada al expediente durante la etapa de subsanación. De esta se verificaba que la solicitud de licencia presentada para levantar la observación había sido formulada el 22 de junio de 2026, esto es, con posterioridad a la fecha límite habilitada para la presentación de las solicitudes de inscripción. En consecuencia, no se advierte una indebida valoración de los medios probatorios, pues el JEE resolvió sobre la base de los documentos que obraban oportunamente en autos.
2.8. Asimismo, la situación descrita por el recurrente no constituye propiamente un error material susceptible de corrección. En efecto, no se trata de una equivocación manifiesta en la escritura, numeración o transcripción de un mismo documento, sino de la presentación, en sede de apelación, de documentos distintos de aquellos que fueron adjuntados durante la etapa de subsanación, los cuales contienen fechas, numeración y actuaciones administrativas diferentes. Por consiguiente, bajo la alegación de un error material no puede sustituirse la documentación presentada en la etapa correspondiente ni reabrirse una etapa preclusiva del procedimiento de inscripción.
2.9. En cuanto a los medios probatorios presentados con el recurso de apelación, estos solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a hechos relevantes ocurridos después de concluida la etapa de postulación o cuando se trate de documentos expedidos con posterioridad o que comprobadamente no pudieron ser conocidos u obtenidos con anterioridad, conforme al artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.12.).
2.10. En el caso concreto, la solicitud de licencia y el Oficio Nº 0150-2026-GORE-ICA-DIRESA/RED-I/J-MRPN-J-C.S.T. tienen como fecha 10 de junio de 2026, mientras que la Carta Nº 137-2026-GORE-DRSA-RSI-RRHH fue expedida el 15 del mismo mes y año. Por tanto, dichos documentos existían antes de la presentación de la solicitud de inscripción y de la etapa de subsanación, sin que el recurrente haya acreditado alguna circunstancia objetiva que le hubiera impedido conocerlos u obtenerlos oportunamente.
2.11. En ese sentido, no se advierte vulneración del principio de verdad material, toda vez que este no exime a la organización política de presentar, dentro de las etapas y plazos previstos en el cronograma electoral, la documentación idónea para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos. El JEE valoró los medios probatorios oportunamente incorporados al expediente, sin que la invocación del referido principio permita desconocer el carácter preclusivo de las etapas del procedimiento de inscripción.
2.12. Por otro lado, el recurrente sostiene que el candidato se encontraría exceptuado de solicitar licencia sin goce de haber por tener la condición de personal de salud, al prestar servicios para la Unidad Ejecutora Nº 406-Red de Salud Ica. Sin embargo, la sola vinculación contractual con una entidad perteneciente al sector salud no determina, por sí misma, que el trabajador se encuentre comprendido en dicha excepción, pues esta debe evaluarse atendiendo a la naturaleza de las funciones que efectivamente desempeña y a la documentación que acredite tal condición.
2.13. En el presente caso, de los documentos incorporados oportunamente al expediente únicamente se verifica que don Jorge Alexander Quintana Guerrero mantiene una relación laboral bajo el régimen CAS indeterminado y desempeña el cargo de piloto de ambulancia. No obstante, no se presentó documento emitido por la entidad empleadora que permita establecer que dicho cargo se encuentra comprendido en la categoría de personal de salud a la que se refiere el segundo párrafo del numeral 30.9 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción. En consecuencia, no se encuentra acreditado que el candidato esté exonerado del cumplimiento del requisito de solicitar licencia sin goce de haber.
2.14. Finalmente, la declaración de improcedencia no supone, por sí misma, una vulneración de los derechos de participación política y de ser elegido, dado que tales derechos deben ejercerse con arreglo a los requisitos, condiciones y plazos establecidos por la legislación electoral. En el presente caso, la decisión del JEE constituye la consecuencia jurídica derivada de no haber acreditado oportunamente el cumplimiento del requisito exigido para la inscripción de la candidatura.
2.15. En suma, dado que el señor recurrente no subsanó las observaciones claramente advertidas por el JEE en la etapa de inadmisibilidad, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alejandro Cristhi Páucar Mendoza, personero legal titular de la organización política Progresemos; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00275-2026-JEE-ICA0/JNE, del 4 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, en el extremo que declaró improcedente, entre otros, la solicitud de inscripción de don Jorge Alexander Quintana Guerrero, candidato a regidor para la Municipalidad Distrital de Parcona, provincia y departamento de Ica, presentada por la citada organización política en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 2021 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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