Confirman extremo de la Resolución
N° 00496-2026-JEE-PIUR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura
RESOLUCIóN Nº 2591-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026027239
PIURA
JEE PIURA (ERM.2026022322)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por doña Estefanía Mercedes Huamán Ojeda, personera legal alterna de la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00496-2026-JEE-PIUR/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a consejeros regionales para el Consejo Regional de Piura, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026022322
1.1. El 19 de junio de 2026, la señora recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos de la organización política Partido Aprista Peruano (en adelante, OP) para el Gobierno Regional de Piura, en el marco de las ERM 2026. Dicha solicitud estuvo conformada por un (1) candidato a gobernador regional, una (1) candidata a vicegobernadora regional y treinta y dos (32) candidatos a consejeros regionales, entre titulares y accesitarios, haciendo un total de treinta y cuatro (34) candidatos.
1.2. Mediante la Resolución Nº 00496-2026-JEE-PIUR/JNE, del 30 de junio de 2026, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de la lista a consejeros regionales, al considerar que no se alcanzaba el porcentaje mínimo de jóvenes exigido por la normativa electoral.
El JEE sostuvo que la lista de candidatos a consejeros regionales accesitarios únicamente incluye a tres (3) candidatos en total como cuota joven. Al respecto, el Anexo 5 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción) dispone que la cuota joven para el Gobierno Regional de Piura, que comprende al total de candidatos a consejeros regionales, son dieciséis (16) titulares y dieciséis (16) accesitarios, de los cuales cuatro (4) candidatos titulares y (4) accesitarios corresponderá a la cuota joven equivalente al 20 % (mayores de 18 años y menores de 29 años); empero, revisada la lista de consejeros regionales presentada por la OP, solo han consignado cuatro (4) candidatos a consejeros regionales titulares y tres (3) candidatos a consejeros regionales accesitarios; por tal razón, la citada organización política no ha cumplido con la cuota joven.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 13 de julio de 2026, la señora recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00496-2026-JEE-PIUR/JNE, en el que solicitó que se declare fundado el recurso, se revoque la improcedencia declarada por el JEE y se disponga la admisión e inscripción de la lista de candidatos a consejeros regionales de la OP para el Gobierno Regional de Piura. En esencia, sostuvo lo siguiente:
a) El JEE incurrió en error al determinar el incumplimiento de la cuota joven, pues la OP considera que la lista presentada sí cumplía con el porcentaje mínimo de candidatos jóvenes exigido por la normativa electoral. En particular, cuestiona la forma en que el JEE efectuó el cómputo de la edad de los candidatos, atendiendo a la fecha establecida por el Reglamento de Inscripción para determinar la condición de joven.
b) Asimismo, la OP sostiene que, al momento de presentar la solicitud de inscripción, el sistema Declara+ consignó el indicador “Joven: 7/7”, lo que evidenciaría que la lista cumplía con el número de candidatos jóvenes requerido. En ese sentido, cuestiona que posteriormente se haya desconocido dicha condición a partir de una interpretación distinta respecto del cómputo de la edad de uno de los candidatos.
c) Finalmente, cuestiona que el JEE haya considerado incumplida la cuota joven cuando, conforme a la fecha de corte prevista en la normativa electoral, uno de los candidatos cuestionados cumplía veintinueve (29) años con posterioridad a la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción, por lo que, a criterio de la señora recurrente, debía ser considerado dentro del porcentaje de jóvenes exigido por ley.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que “[l]os ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181 señala que “[e]l Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.
En la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER)
1.4. El numeral 2 del artículo 12 determina lo siguiente:
Artículo 12.- Inscripción de listas de candidatos
Las organizaciones políticas a que se refiere el artículo precedente deben presentar conjuntamente una fórmula de candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional y una lista de candidatos al consejo regional, acompañada de una propuesta de plan de gobierno regional que es publicada junto con la fórmula y la lista de candidatos por el Jurado Electoral Especial en cada circunscripción.
La fórmula de candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional debe respetar el criterio de paridad.
La lista de candidatos al consejo regional debe estar conformada por el número de candidatos para cada provincia, incluyendo igual número de accesitarios.
La relación de candidatos titulares y accesitarios considera los siguientes requisitos:
[…]
2. No menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad [resaltado agregado].
En el Reglamento de Inscripción
1.5. El artículo 9 refiere:
Artículo 9.- Cuota de jóvenes
La cuota de jóvenes establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a consejeros debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conforme se indica en la Resolución que establece el número de consejeros regionales por cada circunscripción electoral en las Elecciones Regionales 2026 y el Anexo 5 del presente reglamento.
1.6. Los numerales 33.2, y 33.6 del artículo 33 refieren:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos
[…]
33.2 No son subsanables:
a. la presentación de la fórmula o lista incompleta;
b. el incumplimiento de la paridad de género;
c. el incumplimiento de las cuotas electorales;
d. el incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.
[…]
33.6 Si se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos a consejeros, esta no se inscribe, subsistiendo, de ser el caso, la fórmula.
[Resaltados agregados]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable (ver SN 1.2. y 1.3.), garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).
Sobre la cuota joven
2.2. La participación política constituye un derecho fundamental reconocido por la Constitución; sin embargo, su ejercicio se encuentra sujeto a las condiciones y procedimientos establecidos por la ley. En materia de inscripción de candidaturas, corresponde a las organizaciones políticas presentar sus fórmulas y listas observando los requisitos previstos en la normativa electoral, entre ellos, las cuotas electorales establecidas como mecanismos destinados a garantizar una participación efectiva y representativa de determinados sectores de la ciudadanía.
2.3. En ese sentido, la cuota joven constituye una medida de acción afirmativa que busca garantizar la participación de ciudadanos jóvenes en las listas de candidatos a consejeros regionales. Por ello, la LER y el Reglamento de Inscripción establecen como requisito que no menos del veinte por ciento (20 %) de los candidatos a consejeros regionales esté integrado por ciudadanos mayores de dieciocho (18) y menores de veintinueve (29) años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción (ver SN 1.4. y 1.5.).
2.4. Así, el cumplimiento de la cuota joven no constituye una exigencia meramente formal o accesoria, sino un requisito legal de composición de la lista que debe encontrarse satisfecho al momento de su presentación. Por consiguiente, corresponde a las organizaciones políticas verificar, antes de presentar su solicitud de inscripción, que la conformación de sus listas se ajuste a los porcentajes y cantidades mínimas establecidos por la normativa electoral.
2.5. Asimismo, el Reglamento de Inscripción ha previsto expresamente la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de las cuotas electorales. En efecto, el literal c del numeral 33.2 del artículo 33 establece que dicho incumplimiento no es subsanable (ver SN 1.6.). Por tanto, una vez verificado objetivamente que la lista presentada no alcanza la cuota legalmente exigida, corresponde declarar su improcedencia.
Sobre el cumplimiento de la cuota joven en la lista presentada por la OP
2.6. En el presente caso, la OP presentó el 19 de junio de 2026 su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Consejo Regional de Piura. De acuerdo con la documentación que obra en autos, la lista estuvo conformada por treinta y dos (32) candidatos a consejeros regionales, entre titulares y accesitarios, y la OP consignó en el sistema Declara+ un total de siete (7) candidatos jóvenes, siendo cuatro (4) titulares y tres (3) accesitarios.
2.7. De conformidad con el Anexo 5 del Reglamento de Inscripción, para el Gobierno Regional de Piura corresponde contar con un mínimo de cuatro (4) candidatos jóvenes en la lista de consejeros titulares y cuatro (4) candidatos jóvenes en la lista de consejeros accesitarios, respectivamente.
2.8. De la revisión de la lista presentada por la OP, el JEE verificó que se consignaron cuatro (4) candidatos jóvenes en la lista de consejeros titulares; sin embargo, en la lista de consejeros accesitarios únicamente se consignaron tres (3) candidatos que cumplían con la condición de jóvenes. En consecuencia, aunque el número global de candidatos jóvenes ascendía a siete (7), la distribución efectuada por la OP no satisfacía la cantidad mínima exigida para la lista de accesitarios.
2.9. Por tanto, el hecho de que la OP haya alcanzado siete (7) candidatos jóvenes considerados individualmente no resulta suficiente para tener por cumplida la cuota electoral. La normativa no establece únicamente un número global de jóvenes para la lista regional, sino que, de acuerdo con el Anexo 5, exige cuatro (4) candidatos jóvenes en la lista de titulares y cuatro (4) en la de accesitarios. En consecuencia, la ausencia de uno de los cuatro (4) jóvenes requeridos en la lista de accesitarios determina, por sí misma, el incumplimiento de la cuota electoral.
Sobre los agravios formulados por la OP
2.10. La organización política recurrente sostiene que el JEE incurrió en error al determinar el incumplimiento de la cuota joven, cuestionando la forma en que se efectuó el cómputo correspondiente y señalando que, al momento de presentar la solicitud de inscripción, el sistema Declara+ consignó el indicador “Joven: 7/7”. Asimismo, sostiene que uno de los candidatos debía ser considerado dentro de la cuota en atención a la fecha prevista por la normativa para el cómputo de la edad.
2.11. Al respecto, debe precisarse que la condición de joven no depende del resultado que arroje un indicador del sistema informático, sino del cumplimiento de los presupuestos establecidos directamente por la normativa electoral. El artículo 9 del Reglamento de Inscripción determina que la condición de joven debe establecerse atendiendo a la edad del candidato a la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción; mientras que el Anexo 5 determina la cantidad mínima que debe integrar cada sublista.
2.12. En consecuencia, aun cuando el sistema Declara+ hubiera consignado el indicador “Joven: 7/7”, dicha información no puede ser entendida como una dispensa o excepción al cumplimiento de la cuota establecida en el Reglamento de Inscripción. El sistema constituye una herramienta para la presentación y procesamiento de la información electoral, pero no puede modificar los requisitos ni las consecuencias jurídicas establecidas por la ley y el citado reglamento.
2.13. En el mismo sentido, el cumplimiento de la cuota joven debe ser verificado con base en la fecha jurídicamente relevante y en la distribución exigida por el Anexo 5. Así, para la lista presentada por la OP correspondía contar con cuatro (4) jóvenes en la sublista de titulares y cuatro (4) en la sublista de accesitarios. Como se ha señalado, la organización política únicamente alcanzó tres (3) jóvenes en esta última, por lo que la exigencia legal no fue satisfecha.
2.14. No resulta atendible, por tanto, sostener que el cumplimiento global de siete (7) jóvenes permite tener por satisfecha la cuota. Una interpretación en ese sentido desconocería la regulación específica contenida en el Anexo 5 y permitiría compensar la falta de jóvenes en una sublista con un número mayor en la otra, pese a que la finalidad de la norma es asegurar la presencia efectiva de jóvenes en ambas listas de candidatos.
2.15. Debe tenerse presente, además, que las reglas de inscripción de candidaturas son de obligatorio cumplimiento tanto para las organizaciones políticas como para los órganos electorales encargados de su calificación. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral no puede flexibilizar o exceptuar el cumplimiento de una cuota expresamente establecida por ley y desarrollada reglamentariamente, pues ello supondría desconocer el principio de legalidad que rige la actuación de los órganos electorales y afectar la igualdad de condiciones entre las organizaciones políticas participantes en el proceso electoral.
2.16. En esa línea, la organización política tenía la obligación de presentar una lista que, desde el momento de su inscripción, cumpliera con la cuota joven exigida para cada una de las sublistas de candidatos a consejeros regionales. La eventual existencia de un indicador informático distinto o la interpretación que la organización política hubiera efectuado respecto del cumplimiento de la cuota no puede relevarla del cumplimiento de una exigencia legal objetiva.
2.17. Por consiguiente, al haberse acreditado que la lista de candidatos a consejeros regionales presentada por la OP no alcanzó el mínimo de cuatro (4) candidatos jóvenes exigido para la lista de accesitarios, se configura el incumplimiento de una cuota electoral prevista en la LER, el Reglamento de Inscripción y su Anexo 5.
2.18. Este incumplimiento tiene carácter insubsanable, conforme al literal c del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.). En consecuencia, no correspondía otorgar un plazo para que la organización política incorpore, sustituya o redistribuya candidatos con la finalidad de alcanzar posteriormente la cuota exigida, pues ello supondría permitir la modificación de la composición de la lista una vez vencido el plazo legal para su presentación.
2.19. En ese sentido, la consecuencia prevista por el ordenamiento electoral frente al incumplimiento de una cuota electoral no es facultativa para el órgano jurisdiccional. Verificado el incumplimiento de un requisito legal de carácter insubsanable, corresponde declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a consejeros regionales, conforme al numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción. El JEE, por tanto, actuó conforme a derecho al declarar improcedente la lista presentada por la organización política.
2.20. En consecuencia, los agravios formulados por la OP respecto del cumplimiento de la cuota joven deben ser desestimados, pues no logran desvirtuar que, al momento de la presentación de la solicitud de inscripción, la lista de candidatos a consejeros regionales de la citada organización política no contaba con el número mínimo de jóvenes requerido para la lista de candidatos accesitarios.
2.21. Finalmente, cabe precisar que, si bien mediante la Resolución Nº 00496-2026-JEE-PIUR/JNE el JEE también declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la fórmula regional y, posteriormente, con la Resolución Nº 00617-2026-JEE-PIUR/JNE, declaró improcedente dicha fórmula, esta última resolución no fue materia de impugnación. En consecuencia, el presente pronunciamiento se circunscribe al extremo de la Resolución Nº 00496-2026-JEE-PIUR/JNE que declaró improcedente la lista de candidatos a consejeros regionales.
2.22. Por las consideraciones expuestas, al haberse determinado que el incumplimiento de la cuota joven constituye un requisito legal de carácter insubsanable y que la lista presentada por la OP no alcanzó el mínimo exigido para la lista de candidatos accesitarios, corresponde confirmar la Resolución Nº 00496-2026-JEE-PIUR/JNE, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de toda la lista de candidatos a consejeros regionales para el Consejo Regional de Piura.
2.23. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Estefanía Mercedes Huamán Ojeda, personera legal alterna de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00496-2026-JEE-PIUR/JNE, del 30 de junio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a consejeros regionales para el Consejo Regional de Piura, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Rubén Jaime Torres Cortez.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0002-2026-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2544493-1