Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 00898-2026-JEE-HMGA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga
RESOLUCIóN Nº 2610-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026026595
AYACUCHO
JEE HUAMANGA (ERM.2026022806)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Leonardo Segundo Portal Anaya, personero legal alterno de la organización política Partido del Buen Gobierno (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00898-2026-JEE-HMGA/JNE, del 5 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de Ayacucho, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2026, don Jorge Nery Paredes Flores, personero legal titular de la organización política Partido del Buen Gobierno (en adelante, OP), presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Gobierno Regional de Ayacucho.
1.2. Con Resolución Nº 00626-2026-JEE-HMGA/JNE, del 22 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Gobierno Regional de Ayacucho, concediendo el plazo de dos (2) días calendario, contados a partir del día siguiente de su notificación, observando lo siguiente:
a) Presentación del Anexo 1 sin firma ni huella dactilar, e inconsistencia de fechas en la suscripción.
b) Incumplimiento de acreditación de domicilio continuo por parte de los candidatos.
c) Incumplimiento de la cuota de comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios.
d) No se presentó licencias sin goce de haber de los candidatos don Marco Antony Huacachi Riveros y don Mario Gonzalo Saravia Rojas.
e) La candidata doña María Reyna Ecos Palomino no presentó autorización expresa de su organización política de origen.
f) Imprecisiones en la conformación de listas.
g) Inconsistencias entre el Acta de Designación y la solicitud (Vilcas Huamán y Huamanga.
h) La OP aprobó, de manera formal, la designación directa de quince (15) candidatos para la región Ayacucho (2 integrantes de la fórmula y 13 para el consejo regional); cifra que excede el límite de once (11) designados, establecido por la normativa electoral para dicha circunscripción.
1.3. Mediante la Resolución Nº 00898-2026-JEE-HMGA/JNE, del 5 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción por el incumplimiento del requisito de ley referido al porcentaje de designación de candidatos. Ello, debido a que:
a) La OP aprobó en su acta de designación a quince (15) candidatos, presentó en su solicitud de inscripción trece (13) candidatos y el límite máximo de candidatos designados es de once (11) en la región Ayacucho.
b) La OP no ha cumplido con el requisito de cuota de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios, en vista de que los candidatos no suscribieron el Formato de Declaración de Conciencia (Anexo 2) que los autoidentifica como parte de una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, en el caso de candidatos que postulen en aplicación de la respectiva cuota, conforme al numeral 10.2 del artículo 10 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción).
c) El Anexo 1, presentado por los candidatos, se encuentra sin firmas ni huella dactilar, no evidenciándose el consentimiento de participación en las ERM 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil, establecida judicialmente.
d) No se acredita el cumplimiento de domicilio de más de dos (2) años en la jurisdicción en la cual postula.
e) La OP ha presentado documentación insuficiente e inidónea para acreditar el cumplimiento de requisitos de licencia sin goce y autorización para participar con organización política distinta, no habiéndose desvirtuado las observaciones formuladas dentro del plazo de subsanación otorgado.
El mencionado pronunciamiento fue publicado el 6 de julio de 2026, y fue notificado en la misma fecha, en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se advierte del cargo de la Notificación Nº 326573-2026-HMGA.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 9 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 0898-2026-JEE-HMGA/JNE, señalando como agravios los siguientes:
a) Exceso de punición y vulneración al principio de proporcionalidad frente al límite de designados directos.
b) Inaplicación del principio de primacía de la realidad y del Convenio 169 de la OIT en la cuota de comunidades.
c) Valoración tasada y restrictiva del domicilio civil
d) Instrumentalidad de las formas frente al Anexo 1.
e) El JEE realiza una interpretación lesiva y extensiva del numeral 17.1 del artículo 17 y del numeral 33.1 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción. La inobservancia del tope máximo de designados constituye un exceso numérico, pero de ninguna manera acarrea la nulidad de la voluntad de las bases partidarias expresada en democracia interna respecto de los otros veinticinco (25) candidatos.
f) Si existe un exceso de dos (2) candidaturas designadas, la consecuencia estrictamente jurídica y proporcional es la exclusión (improcedencia) de los candidatos que exceden la cuota (los últimos de la lista de designados), mas no la aniquilación política de toda la plancha.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que “[l]os ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 prescribe, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181 señala que “[e]l Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno”.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.4. En la Decimoctava Disposición Transitoria2, se precisa que:
[...]
Por excepción, para las Elecciones Regionales y Municipales 2026 se exceptúa lo dispuesto en los literales c), d) y e) del numeral 23.1 del artículo 23, 24-A y 24-B de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto al porcentaje de libre designación, pudiendo ser designados hasta el 30% del total de candidatos a los consejos regionales y municipales entre los afiliados o no afiliados por el órgano de la organización política que disponga el estatuto, porcentaje que incluye a las candidaturas de alcalde, gobernador y vicegobernadores [resaltado agregado].
En el Reglamento sobre las Competencias del Jurado Nacional de Elecciones en las Elecciones Primarias para las Elecciones Regionales y Municipales 20263
1.5. En el artículo 16, se señala lo siguiente:
Artículo 16.- Candidatos para eventual reemplazo
Las elecciones primarias son la oportunidad para presentar candidatos para eventual reemplazo que permitan completar las fórmulas y listas de candidatos que se presenten para las Elecciones Regionales y Municipales 2026, con observancia de los requisitos y el cumplimiento de la paridad, alternancia de género y cuotas electorales.
Su postulación es facultativa, y forma parte de la lista que se presenta en elecciones primarias.
Para ello se debe tener en cuenta lo siguiente:
16.1. La organización política determina el número de candidatos para eventual reemplazo. De presentarse, participan en las elecciones primarias a fin de estar habilitados ante contingencias posteriores al resultado de las elecciones primarias, para poder reemplazar a un candidato de la fórmula o lista por efecto de renuncia, fallecimiento, ausencia, impedimento legal, negativa o cualquier otra causa que le imposibilite integrar la lista municipal o lista regional que se presentará ante el Jurado Electoral Especial competente.
16.2. En ningún caso podrá cubrirse una vacante generada luego del proceso de elecciones primarias mediante la designación directa de candidatos que exceda el límite del treinta por ciento (30 %) señalado en la ley.
[…]
1.6. En el artículo 19, se dispone que:
Artículo 19.- Precisiones sobre la calificación de candidaturas
Las candidaturas a elecciones primarias se presentan ante los órganos electorales estatutarios de las organizaciones políticas conforme a su normativa interna.
La calificación de los candidatos sobre el cumplimiento de los requisitos e impedimentos para su postulación, como los actos sucedáneos de tacha, renuncia y otros, están a cargo de los órganos electorales de la organización política, o el que haga sus veces, de acuerdo a su normativa interna.
La segunda y definitiva instancia, en materia de candidaturas, la constituye el órgano electoral central, cuyas decisiones no son impugnables ante el JNE.
[…]
En el Reglamento de Inscripción
1.7. El artículo 10 estipula:
Artículo 10.- Cuota de comunidades nativas y campesinas, y pueblos originarios
10.1 Por lo menos el 15 % de la lista de candidatos a consejeros debe estar integrado por representantes de comunidades nativas, comunidades campesinas o pueblos originarios ubicados en las provincias del departamento o región correspondiente, conforme se indica en la Resolución que establece el número de consejeros regionales por cada circunscripción electoral y determina la aplicación de la cuota de comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en las Elecciones Regionales 2026 y el Anexo 6 del presente reglamento.
10.2 A efectos de su inscripción como candidato, el ciudadano que se autoidentifique como parte de alguna de las referidas comunidades o pueblo originario debe anexar su declaración de conciencia sobre dicha autoidentificación (Anexo 2). La declaración de conciencia debe estar suscrita por el candidato, así como por el jefe, representante o autoridad de la comunidad o pueblo originario; de no ser posible esto último, dicha declaración deberá estar suscrita por el candidato ante el juez de paz competente. En la declaración de conciencia se hace referencia sobre la existencia de la respectiva comunidad o pueblo originario.
1.8. El artículo 15 determina:
Artículo 15.- Candidaturas resultantes de las elecciones primarias
Las organizaciones políticas deben respetar el resultado de las elecciones primarias, la paridad y alternancia de género, así como las cuotas electorales, en la conformación de sus fórmulas y listas de candidatos para las ER 2026, conforme a la legislación vigente.
Los candidatos que, por alguna imposibilidad debidamente justificada, no puedan integrar la fórmula o lista final, hasta antes de la presentación de la solicitud de inscripción, deben ser reemplazados por otro candidato del mismo sexo (para cumplir con la paridad y alternancia) y mismo grupo representativo (para cumplir con las cuotas electorales).
1.9. El numeral 17.1 del artículo 17 dispone:
Artículo 17.- Designación directa
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 15 del presente reglamento, debe tomarse en cuenta lo siguiente:
17.1 Hasta el 30 % del total de candidatos al gobierno regional (fórmula más lista de consejeros) puede ser designado por el órgano de la organización política que disponga su estatuto, entre sus afiliados o no afiliados. Dicho porcentaje incluye a las candidaturas para el cargo de gobernador y vicegobernador regional, conforme al Anexo 7.
1.10. El artículo 30 estipula:
Artículo 30.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de fórmulas y listas de candidatos
Para solicitar la inscripción de la fórmula y la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
30.6 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.
30.7 La declaración jurada (Anexo 1) de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las ER 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente.
30.8 El documento en el que conste la renuncia al cargo o pase a la situación de retiro, según corresponda, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 0746-2025-JNE.
[…]
30.10 El documento que contiene la autorización expresa de la organización política en la que el candidato designado se encuentra afiliado, para que pueda postular por otra organización política, en los casos que corresponda. La autorización debe ser suscrita por el órgano competente que señale el respectivo estatuto o norma interna.
30.11 El Formato de Declaración de Conciencia (Anexo 2) del candidato que se autoidentifica como parte de una comunidad nativa, campesina o pueblo originario, en el caso de candidatos que postulen en aplicación de la respectiva cuota, conforme al numeral 10.2 del artículo 10 del presente reglamento.
1.11. El numeral 33.4 del artículo 33 prescribe:
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
33.2 No son subsanables:
a. la presentación de la fórmula o lista incompleta;
b. el incumplimiento de la paridad de género;
c. el incumplimiento de las cuotas electorales;
d. el incumplimiento de la participación en las elecciones primarias.
[…]
33.4 Si se declara la improcedencia del candidato a vicegobernador regional, no se invalida la inscripción del candidato a gobernador regional.
33.5 Si se declara la improcedencia de toda la fórmula, esta no se inscribe, subsistiendo, de ser el caso, la lista de candidatos a consejeros.
[…]
33.9 Si se declara la improcedencia solo del candidato accesitario a consejero regional, se inscribe la candidatura del consejero titular.
33.10 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del presente reglamento.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Conforme con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), concordante con el artículo 181 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.3.), compete a este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional, pronunciarse, en segunda y última instancia, sobre si la resolución venida en grado fue emitida conforme al marco constitucional y legal aplicable, garantizando que la calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se realice con arreglo a la normativa electoral vigente y en observancia del derecho de participación política, así como del derecho a elegir y ser elegido, reconocidos en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.).
Sobre el incumplimiento de la cuota de comunidades campesinas, nativas y pueblos originarios
2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos, presentada por el señor recurrente, debido a que, entre otros, la lista de candidatos a consejeros no cumple con la cuota de, por lo menos, el 15 % de los representantes de comunidades nativas, comunidades campesinas o pueblos originarios ubicados en las provincias del departamento o región correspondiente.
2.3. Al respecto, el señor recurrente en su recurso de apelación sostiene que se está realizando la inaplicación del principio de primacía de la realidad y del Convenio 169 de la OIT con relación a la cuota de comunidades.
2.4. Al respecto, es de precisar que el artículo 10 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.) establece que, por lo menos, el 15 % de la lista de candidatos a consejeros debe estar integrado por representantes de comunidades nativas, comunidades campesinas o pueblos originarios ubicados en las provincias del departamento o región correspondiente, conforme se indica en la Resolución que establece el número de consejeros regionales por cada circunscripción electoral y determina la aplicación de la cuota de comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en las Elecciones Regionales 2026 y el Anexo 6 del citado reglamento.
2.5. Siendo así, se evidencia que la OP presentó a doña Amelia Yupanqui Tineo (La Mar - consejero titular), doña Yosely Yaritza Tineo Sánchez (La Mar - accesitario), doña Ana María Martínez Rodríguez (Vilcas Huamán - accesitario), don Renee Ricky Chávez Ñahui (Víctor Fajardo - consejero titular), don Richmer Benito Chávez Tello (Víctor Fajardo - accesitario), don Joel Víctor Yupanqui Castro (Cangallo - consejero titular), don Richard Morote Risco (Cangallo - accesitario), don Marco Antony Huacachi Riveros (Huanta - consejero titular), don Joan Oliver Huamán Basaldua (Huanta - accesitario), don Mario Gonzalo Saravia Rojas (Lucanas - consejero titular), don Carlos Cárdenas Villarroel (Lucanas - accesitario), y doña María Reyna Ecos Palomino (Huamanga - consejero titular) como representantes de comunidades campesinas o pueblos originarios.
2.6. Sin embargo, en la provincia de Huamanga, únicamente, presentó a la candidata doña María Reyna Ecos Palomino como consejera titular, mas no a la candidata accesitaria, quien debía cumplir con la misma condición que la titular. Asimismo, en la provincia de Vilcas Huamán, se presentó, únicamente, a la candidata doña Ana María Martínez Rodríguez como accesitaria, mas no al candidato consejero titular, en esta medida, se evidencia el incumplimiento del requisito de cuota establecida en la normativa, conforme se dispone en el Anexo 6 del Reglamento de Inscripción.
2.7. En ese entender, que el incumplimiento de este requisito deviene en no subsanable, al tratarse del incumplimiento de las cuotas electorales, y conforme al artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.11.), la consecuencia es declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos.
2.8. Sin perjuicio de lo señalado, es de precisar que, a más de la inobservancia de la normativa referente a la cuota de comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios, el JEE ha identificado distintas observaciones respecto de la lista de candidatos, las cuales no serán objeto de análisis en esta instancia, ello debido a que al ser declarada improcedente la lista de candidatos por un requisito no subsanable carece de objeto pronunciarse al respecto.
Con relación a la fórmula
2.9. Por otro lado, se advierte que el JEE también declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos de la OP (candidatos a gobernador y vicegobernador). Sin embargo, de la revisión de los actuados, no se aprecia que haya efectuado un análisis que sustente dicho extremo. Lo único que se fundamenta en la resolución apelada, es la declaratoria de improcedencia de la lista de candidatos a consejeros regionales.
2.10. En ese sentido, considerando que el requisito referido a las cuotas electorales, específicamente a la cuota de, por lo menos, el 15 % de representantes de comunidades nativas, comunidades campesinas o pueblos originarios ubicados en las provincias del departamento o región correspondiente, previsto en el numeral 10.1 del artículo 10 del citado reglamento, no fue cumplido por la lista de candidatos a consejeros regionales, dicho incumplimiento no resultaba suficiente para sustentar la declaración de improcedencia de la fórmula regional.
2.11. En esa misma línea, el numeral 33.6 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción establece que, cuando se declara la improcedencia de toda la lista de candidatos a consejeros regionales, esta no se inscribe y, de ser el caso, la fórmula subsiste. En consecuencia, la fórmula debería mantenerse subsistente y se debe continuar con el trámite en el estado en el que se encuentre.
2.12. De lo anterior, se advierte una vulneración a la debida motivación, y, en consecuencia, al debido proceso, por lo que corresponde declarar la nulidad de la resolución apelada en el extremo referido a la improcedencia de la inscripción de la fórmula regional.
2.13. En consecuencia, corresponde declarar fundada en parte la apelación interpuesta; nula la resolución impugnada en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula; e infundada en el extremo referido a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a consejeros regionales.
2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Leonardo Segundo Portal Anaya, personero legal alterno de la organización política Partido del Buen Gobierno; en consecuencia:
a) Declarar NULA la Resolución Nº 00898-2026-JEE-HMGA/JNE, del 5 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos para el Gobierno Regional de Ayacucho; en consecuencia, disponer que el Jurado Electoral Especial de Huamanga continúe con el trámite del procedimiento de inscripción, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
b) Declarar INFUNDADO el recurso de apelación respecto a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a consejeros para el Consejo Regional de Ayacucho; en consecuencia, CONFIRMAR, en este extremo, la Resolución Nº 00898-2026-JEE-HMGA/JNE, del 5 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Gunter Hernán Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0002-2026-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Incorporada por el artículo 2 de la Ley Nº 32058 y modificada por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 32245.
3 Aprobado por Resolución Nº 00679-2025-JNE, publicada el 3 de diciembre de 2025 en el diario oficial El Peruano.
4 Aprobado por Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2544492-1