Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 00216-2026-JEE-TBPT/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata
RESOLUCIóN Nº 2561-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026026979
INAMBARI - TAMBOPATA - MADRE DE DIOS
JEE TAMBOPATA (ERM.2026021920)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
VISTO: en audiencia pública virtual del 3 de agosto de 2026, el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Andrés Gonzales Bazalar, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00216-2026-JEE-TBPT/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Jema Gad Rojas Cahuana, doña María Luz Rodríguez Salas y don Clinthon Saúl Palomino Huillca, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Inambari, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios (en adelante, señores candidatos), presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Inambari, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios, por la organización política Renovación Popular Perú.
1.2. Mediante la Resolución Nº 00114-2026-JEE-TBPT/JNE, del 22 de junio de 2026, recaída en el Expediente Nº ERM.2026021920, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción y concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas.
1.3. A través de la Resolución Nº 00216-2026-JEE-TBPT/JNE, del 10 de julio de 2026, el JEE declaró, en un extremo, improcedente la solicitud de inscripción de la candidatura de los señores candidatos, por no acreditar domicilio por más de dos (2) años, de manera continua, en la circunscripción.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 12 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00216-2026-JEE-TBPT/JNE, en el cual argumentó, esencialmente, lo siguiente:
a) Las observaciones formuladas respecto del acreditar domicilio por parte de los candidatos carecen de sustento jurídico, es apropiado señalar que es el JEE quien tiene la obligación de revisar los padrones electorales y poder hacer la correspondiente verificación del domicilio de los candidatos.
b) Afectación al derecho a ser elegido.
c) Vulneración al principio pro homine.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.1. El artículo X del Título Preliminar prescribe que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales
1.2. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.3. El literal b del numeral 28.1 del artículo 28 precisa que:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
En el Código Civil
1.4. El artículo 33 refiere que el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar, mientras que el artículo 35 establece que la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.5. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos al considerar que no cumplieron con subsanar la observación referida a la acreditación del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postulan (ver SN 1.2. y 1.3.). Dicha decisión se sustentó en que los documentos presentados no acreditaban fehacientemente el referido requisito.
2.2. En atención a los agravios expuestos, corresponde verificar si el JEE efectuó una correcta valoración del requisito de domicilio continuo de los señores candidatos, considerando los medios probatorios obrantes en el expediente y la información registral a la que la autoridad electoral tiene acceso, a fin de determinar si la improcedencia de su candidatura se encuentra debidamente sustentada.
2.3. Sobre el particular, cabe señalar que la exigencia del requisito de domiciliar, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción por la que los candidatos postulan tiene por finalidad garantizar que el ciudadano que pretende representar a una comuna mantenga un vínculo real con esta y conozca las necesidades e intereses de los vecinos de la jurisdicción que desea gobernar.
2.4. Ahora bien, el medio probatorio por excelencia -mas no el único- para acreditar que el candidato tiene como domicilio habitual y continuo el ámbito municipal por el cual postula es el documento nacional de identidad (DNI), puesto que este refleja la declaración que realiza el ciudadano ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) respecto de su dirección domiciliaria. Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Código Civil (ver SN 1.4.), conforme al cual el domicilio está constituido por la residencia habitual de la persona en un lugar.
2.5. En el caso concreto, de la consulta efectuada por este Supremo Tribunal Electoral a los padrones electorales utilizados en los procesos electorales, emitidos por el Reniec, se observa, respecto de los señores candidatos, que:
a) En los padrones electorales desde junio de 2024 hasta la fecha, doña Jema Gad Rojas Cahuana registra domicilio en el distrito de Inambari, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios. Por lo tanto, se acredita el requisito del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula.
b) Respecto a doña María Luz Rodríguez Salas, en los padrones electorales desde junio de 2024 a la fecha, registra domicilio en el distrito de Juanjuí, provincia de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín. Por lo tanto, no se acredita el requisito del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula.
c) En relación con don Clinthon Saúl Palomino Huillca, en los padrones electorales desde junio de 2024 hasta la fecha, registra domicilio en el distrito y provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios. Por lo tanto, no se acredita el requisito del domicilio continuo de, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula.
2.6. De lo expuesto, se concluye que -al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos- el JEE debió verificar dicha información para determinar si los señores candidatos cumplían con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción (ver SN 1.2. y 1.3.).
2.7. Ahora bien, se advierte que el señor recurrente, a fin de atender la observación efectuada, adjuntó a su escrito de subsanación un certificado domiciliario y recibos de luz de los señores candidatos. Sin embargo, dichos documentos solo acreditan su domicilio actual en dicho lugar, mas no que domicilien allí por más de dos (2) años, plazo requerido para su postulación.
2.8. Ello es así, toda vez que este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia emitida, ha establecido que -tratándose de constancias o certificados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano- estos medios probatorios no podrían sino constatar un hecho concreto y específico, y no podrían recaer sobre hechos pretéritos3.
2.9. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que solamente la candidata doña Jema Gad Rojas Cahuana acreditó el requisito de domiciliar, de manera continua, durante los dos (2) años anteriores al vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción; por ello, corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución impugnada en dicho extremo; y, respecto a los candidatos doña María Luz Rodríguez Salas y don Clinthon Saúl Palomino Huillca, no acreditaron el cumplimiento del requisito señalado, por lo que no corresponde amparar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada en dicho extremo y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.
2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.5.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Andrés Gonzales Bazalar, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00216-2026-JEE-TBPT/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Jema Gad Rojas Cahuana, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Inambari, provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios; en consecuencia, disponer que el citado Jurado Electoral Especial continúe con el trámite del procedimiento de inscripción de esta, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Andrés Gonzales Bazalar, personero legal titular de la organización política Renovación Popular Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00216-2026-JEE-TBPT/JNE, del 10 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña María Luz Rodríguez Salas y don Clinthon Saúl Palomino Huillca.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General. Interviene como ponente el magistrado Roberto Rolando Burneo Bermejo.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Resoluciones Nº 3316-2014-JNE, Nº 2898-2014-JNE, Nº 0096-2014-JNE, Nº 330-2013-JNE, Nº 359-2013-JNE, entre otras.
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