Resuelven recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 00228-2026-JEE-CAYL/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma
RESOLUCIóN Nº 2759-2026-JNE
Expediente Nº ERM.2026028719
CHILCAYMARCA - CASTILLA - AREQUIPA
JEE CAYLLOMA (ERM.2026019946)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2026
APELACIÓN
Lima, 4 de agosto de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de fecha 3 de agosto, el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Alvarado Gonzales, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00228-2026-JEE-CAYL/JNE, del 9 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos doña Ventura Rosario Flores Sana, doña Carolay Gladys Quilluya Pumatanca y don Cristian Yoel Llaza Taco, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Chilcaymarca, provincia de Castilla, departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº ERM.2026019946
1.1. El 19 de junio de 2026, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP) para la Municipalidad Distrital de Chilcaymarca, provincia de Castilla, departamento de Arequipa.
1.2. Con la Resolución Nº 00111-2026-JEE-CAYL/JNE, del 24 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chilcaymarca, provincia de Castilla, departamento de Arequipa, debido a que la fecha de emisión consignada en el documento nacional de identidad (DNI) de cada uno de los candidatos Ventura Rosario Flores Sana, Carolay Gladys Quilluya Pumatanca y Cristian Yoel Llaza Taco no permitía acreditar que estos domiciliaban en la circunscripción electoral a la que postulaban durante, cuando menos, los dos (2) años continuos anteriores a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. Dicha resolución fue notificada al señor recurrente el 25 de junio de 2026, según consta en el cargo de notificación Nº 306717-2026-CAYL.
1.3. El 28 de junio de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de subsanación a fin de levantar las observaciones advertidas por el JEE, en el que indicó lo siguiente:
[…]
Al respecto, cabe precisar que la fecha de emisión del DNI no constituye el único medio probatorio admisible para acreditar el domicilio, pues el artículo 22 de la Ley Nº 26859 - Ley Orgánica de Elecciones (y su reglamento) permite utilizar otros documentos de fecha cierta que demuestren la residencia habitual en el distrito por el período exigido.
[…]
1.4. Por la Resolución Nº 00228-2026-JEE-CAYL/JNE, del 9 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud presentada por la OP para la inscripción de los candidatos Ventura Rosario Flores Sana, Carolay Gladys Quilluya Pumatanca y Cristian Yoel Llaza Taco, al no haberse subsanado oportunamente las observaciones formuladas con la Resolución Nº 00111-2026-JEE-CAYL/JNE.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 17 de julio de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando, lo siguiente:
a) La resolución impugnada lesiona gravemente el derecho fundamental a la participación política reconocido en el inciso 17 del artículo 2 y en los artículos 31 y 35 de la Constitución Política del Perú, así como los principios de razonabilidad, proporcionalidad, tutela efectiva y favorecimiento de la participación electoral. El problema jurídico radica en establecer si la consecuencia aplicada por el JEE supera el examen constitucional de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad que debe observar toda restricción de un derecho fundamental; en este caso, del derecho a la participación política de los candidatos separados, cuyas candidaturas fueron declaradas improcedentes.
b) El JEE ha interpretado la normativa electoral de manera excesivamente formalista, al privilegiar una exigencia meramente procedimental sobre el ejercicio efectivo de los derechos políticos de los candidatos y de los ciudadanos que respaldan la participación de la organización política en el proceso electoral.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 decreta, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones
1.2. El artículo X del Título Preliminar prevé que:
Artículo X. Principio de conservación del voto y en pro de la participación
Ante distintas interpretaciones de la norma electoral se prefiere aquella que otorgue validez al voto o permita la mayor tutela del derecho de participación política, evitando toda interpretación formalista que restrinja o limite el mismo.
En el Código Civil
1.3. El artículo 33 indica lo siguiente:
El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar.
En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM)
1.4. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
Artículo 6.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[…]
Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.
En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.5. Los literales a y b del numeral 28.1 del artículo 28 indican lo siguiente:
Artículo 28.- Requisitos e impedimentos para ser candidatos
28.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales se requiere:
[…]
a. Ser ciudadano en ejercicio y tener DNI.
b. Haber nacido en la circunscripción electoral donde se postule o domiciliar en ella, cuando menos, en los dos últimos años de manera continua, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil.
[…]
1.6. El numeral 32.1 del artículo 32 señala lo siguiente:
Artículo 32.- Inadmisibilidad y subsanación
32.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento.
La notificación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento [resaltado agregado].
[…]
1.7. Los numerales 33.1 y 33.5 del artículo 33 ordenan lo siguiente:
Artículo 33.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos
33.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, por la no subsanación de las observaciones efectuadas o por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral.
[…]
33.5 La improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 44 del presente reglamento.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE2 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, por la Resolución Nº 00111-2026-JEE-CAYL/JNE, del 24 de junio de 2026, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chilcaymarca, provincia de Castilla, departamento de Arequipa, debido a que la fecha de emisión consignada en el DNI de cada uno de los candidatos Ventura Rosario Flores Sana, Carolay Gladys Quilluya Pumatanca y Cristian Yoel Llaza Taco no permitía acreditar que estos domiciliaban en la circunscripción electoral a la que postulaban durante, cuando menos, los dos (2) años continuos anteriores a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. Asimismo, otorgó un plazo de dos (2) días calendario, contado a partir del día siguiente de la notificación, para subsanar las observaciones, bajo apercibimiento de declarar improcedente la solicitud de inscripción en caso de incumplimiento.
2.2. De los actuados se advierte que la Resolución Nº 00111-2026-JEE-CAYL/JNE fue notificada al señor recurrente el 25 de junio de 2026 y que el plazo otorgado por el JEE para subsanar las observaciones vencía indefectiblemente el 27 de junio de 2026. Sin embargo, el escrito de subsanación fue presentado el 28 de junio de 2026. En ese sentido, se evidencia que el señor recurrente no subsanó las observaciones formuladas por el JEE dentro del plazo otorgado, por lo que el escrito fue presentado extemporáneamente.
2.3. Por la Resolución Nº 00228-2026-JEE-CAYL/JNE, del 9 de julio de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Ventura Rosario Flores Sana, Carolay Gladys Quilluya Pumatanca y Cristian Yoel Llaza Taco, presentada por la OP, al no haberse subsanado oportunamente las observaciones formuladas con la Resolución Nº 00111-2026-JEE-CAYL/JNE.
2.4. Al respecto, el señor recurrente señala en su escrito de apelación lo siguiente:
[…]
3.1. Sobre la aplicación irrazonable y desproporcionada del plazo de subsanación: La resolución cuestionada sostiene que el escrito de subsanación fue presentado el 28 de junio de 2026 a las 00:01:49 horas, es decir, con un desfase mínimo de un minuto y cuarenta y nueve segundos respecto del vencimiento del plazo otorgado.
No obstante, la consecuencia jurídica aplicada por el JEE resulta manifiestamente desproporcionada, pues una diferencia temporal ínfima ha sido utilizada para excluir a tres ciudadanos del proceso electoral, restringiendo severamente el derecho de participación política sin que exista afectación real al cronograma electoral, a la igualdad de los participantes ni al desarrollo del proceso.
[…]
2.5. De otro lado, precisa:
[…]
En el presente caso, la improcedencia declarada no responde a la inexistencia del requisito de domicilio, sino exclusivamente a una interpretación estricta del plazo de subsanación, situación que genera una afectación desproporcionada de los derechos políticos de los candidatos involucrados.
[…]
2.6. Ahora bien, es preciso señalar que el requisito de haber domiciliado durante, cuando menos, los dos (2) últimos años en la circunscripción electoral por la que se postula tiene por finalidad garantizar que quien aspire a representar dicha circunscripción mantenga un vínculo real con ella y conozca las necesidades e intereses de sus vecinos.
2.7. En ese sentido, si bien el escrito de subsanación fue presentado fuera de plazo, dicha circunstancia no impedía que el JEE verificara, desde el inicio de la calificación de la solicitud de inscripción, el cumplimiento del requisito observado con base en la información oficial disponible. En efecto, el padrón electoral es un documento oficial elaborado con información proporcionada por el Reniec y constituye una fuente oficial de información para el JNE y los Jurados Electorales Especiales.
2.8. Por ello, se verificó la información contenida en los padrones electorales respecto de los candidatos, con el siguiente resultado:
a) Respecto a la candidata Ventura Rosario Flores Sana
Registra domicilio en el distrito de Chilcaymarca, provincia de Castilla, departamento de Arequipa, cuando menos, desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2026; esto es, durante el periodo exigido por la normativa electoral. Por lo tanto, se acredita que cumple el requisito de domicilio continuo durante, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula.
b) Respecto a la candidata Carolay Gladys Quilluya Pumatanca
Registra domicilio en el distrito de Chilcaymarca, provincia de Castilla, departamento de Arequipa, cuando menos, desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2026; esto es, durante el periodo exigido por la normativa electoral. Por lo tanto, se acredita que cumple el requisito de domicilio continuo durante, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula.
c) Respecto al candidato Cristian Yoel Llaza Taco
Registra domicilio en el distrito de Quiruvilca, provincia de Santiago de Chuco, departamento de La Libertad, desde diciembre de 2024 hasta marzo de 2026; por lo tanto, no cumple el requisito de domicilio continuo durante, por lo menos, dos (2) años en la circunscripción por la que postula.
2.9. Por tanto, la presentación extemporánea del escrito de subsanación no constituye, por sí sola, fundamento suficiente para mantener la improcedencia declarada respecto de las candidatas Ventura Rosario Flores Sana y Carolay Gladys Quilluya Pumatanca, toda vez que el cumplimiento del requisito observado podía corroborarse mediante información oficial disponible para los órganos electorales. En efecto, de la información contenida en los padrones electorales se verificó que ambas candidatas sí cumplían el requisito de domicilio exigido por la normativa vigente. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto del candidato Cristian Yoel Llaza Taco, pues, como se ha señalado, según la información contenida en los padrones electorales, este no cumple el requisito de domicilio continuo.
2.10. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Ventura Rosario Flores Sana y doña Carolay Gladys Quilluya Pumatanca para la Municipalidad Distrital de Chilcaymarca, provincia de Castilla, departamento de Arequipa. Asimismo, corresponde declarar infundado dicho recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Cristian Yoel Llaza Taco. Finalmente, corresponde disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente, conforme a lo dispuesto en el presente pronunciamiento.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Alvarado Gonzales, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia:
a) REVOCAR la Resolución Nº 00228-2026-JEE-CAYL/JNE, del 9 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Ventura Rosario Flores Sana y doña Carolay Gladys Quilluya Pumatanca para la Municipalidad Distrital de Chilcaymarca, provincia de Castilla, departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
b) Declarar INFUNDADO el recurso de apelación; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00228-2026-JEE-CAYL/JNE, del 9 de julio de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma, en el extremo que dispuso declarar improcedente la solicitud de inscripción de don Cristian Yoel Llaza Taco, para la Municipalidad Distrital de Chilcaymarca, provincia de Castilla, departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026.
2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Caylloma continúe con el trámite correspondiente.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese a través de Secretaría General. Interviene como ponente el señor magistrado Gunther Gonzales Barrón.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución Nº 0848-2025-JNE, publicada el 6 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2544490-1